1/9 Procedimiento Nº PS/00150/2014 RESOLUCIÓN: R/01573/2014 En el procedimiento sancionador PS/00150/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR (procedimiento A/00029/2013) a D. A.A.A. con NIF nº: C.C.C., con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/............1)(ALMERÍA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR al denunciado de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/02271/2013): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tal y como alega: 1. la cámara exterior 03 orientada hacia la terraza capta un espacio que no es público sino que pertenece a un patio residencial privado y que cuenta con la aprobación de la junta de propietarios para la instalación de esa cámara. Puede acreditar esta circunstancia por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en donde se apruebe la instalación de la cámara que va a captar elementos comunes como el patio residencial privado. 2. las cámaras señalizadas en el monitor como 01 y 04 han sido retiradas o reorientadas para que para que capten únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado y la parte mínima imprescindible de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/02271/2013: - En la referida resolución se instó al denunciado para que informase a esta Agencia acerca del cumplimiento de lo requerido y se le informó acerca de la posible apertura de un procedimiento sancionador en caso de no cumplir lo requerido. - Con fecha 21 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciado en el que remite a esta Agencia fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tras su reorientación y copia del consentimiento de los ocho propietarios para la captación de imágenes de zona común realizada con la cámara número 3. De las imágenes aportadas se pone de manifiesto: o CÁMARA 01: capta imágenes de la fachada del establecimiento, acera y calzada de la vía pública. o CÁMARA 2: interior del establecimiento. o CÁMARA 3: zona de la terraza del establecimiento, calzada y acera de la vía pública. o CÁMARA 4: fachada del inmueble y acera de la vía pública. - Con fecha 5 de agosto de 2013 se reiteró al denunciado lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00029/2013 teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que manifiesta que no puede ajustar más las cámaras 01 y 04 y que la cámara de la terraza ha sido anulado porque ha quitado la terraza. - De las imágenes aportadas se desprende que las cámaras exteriores continúan captando vía pública, por lo que el denunciado no acredita el cumplimiento de lo requerido. TERCERO: Con fecha 17 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don A.A.A. mediante escrito de fecha formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - Que ha procedido a ajustar al máximo las cámaras exteriores hacia las fachadas de su negocio. Que, no obstante, si la Agencia considera que debe quitar dichas cámaras, procederá a su retirada. En cuanto a la cámara situada en el patio vecinal, ha procedido a quitar tanto la cámara como la terraza. Que su intención ha sido siempre cumplir con lo requerido por lo que solicita a la Agencia que le pida la solución que quiera, pero que no sea económica. QUINTO: Con fecha 3 de abril de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Don A.A.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02271/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00150/2014 presentadas por Don A.A.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 10 de junio de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500€ a Don A.A.A., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha de puesta en el Servicio de Correos el 1 de julio de 2014, de entrada en la Agencia Don A.A.A. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica que ha procedido a ajustar al máximo las cámaras exteriores hacia las fachadas de su negocio y reitera que, en cuanto a la cámara situada en el patio vecinal, ha procedido a quitar tanto la cámara como la terraza. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó apercibir a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a Don A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/............1)(ALMERÍA), el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 instando al denunciado para que proceda a justificar que tal y como alega: - la cámara exterior 03 orientada hacia la terraza capta un espacio que no es público sino que pertenece a un patio residencial privado y que cuenta con la aprobación de la junta de propietarios para la instalación de esa cámara. Puede acreditar esta circunstancia por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 - de propietarios en donde se apruebe la instalación de la cámara que va a captar elementos comunes como el patio residencial privado. las cámaras señalizadas en el monitor como 01 y 04 han sido retiradas o reorientadas para que para que capten únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado y la parte mínima imprescindible de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado. Igualmente se requiere al denunciado para que informe a esta Agencia aportando fotografías o cualquier otro medio de prueba que permita comprobar el efectivo cumplimiento de lo requerido en el apartado 2.1 de la citada resolución. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 21 de mayo de 2013, el denunciado remitió a esta Agencia fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tras su reorientación y copia del consentimiento de los ocho propietarios para la captación de imágenes de zona común realizada con la cámara número 3. De las imágenes aportadas se pone de manifiesto: o CÁMARA 01: capta imágenes de la fachada del establecimiento, acera y calzada de la vía pública. o CÁMARA 2: interior del establecimiento. o CÁMARA 3: zona de la terraza del establecimiento, calzada y acera de la vía pública. o CÁMARA 4: fachada del inmueble y acera de la vía pública. Con fecha 5 de agosto de 2013 se reiteró al denunciado lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00029/2013 teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que manifiesta que no puede ajustar más las cámaras 01 y 04 y que la cámara de la terraza ha sido anulado porque ha quitado la terraza. De las imágenes aportadas se desprendía que las cámaras exteriores continuaban captando vía pública, por lo que el denunciado no acreditaba el cumplimiento de lo requerido. CUARTO: Con fecha 17 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Don A.A.A.,, por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a Don A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/............1)(ALMERÍA), el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 instando al denunciado para que proceda a justificar que tal y como alega que la cámara exterior 03 orientada hacia la terraza capta un espacio que no es público sino que pertenece a un patio residencial privado y que cuenta con la aprobación de la junta de propietarios para la instalación de esa cámara. Puede acreditar esta circunstancia por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en donde se apruebe la instalación de la cámara que va a captar elementos comunes como el patio residencial privado y que las cámaras señalizadas en el monitor como 01 y 04 han sido retiradas o reorientadas para que para que capten únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado y la parte mínima imprescindible de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado. Igualmente se requiere al denunciado para que informe a esta Agencia aportando fotografías o cualquier otro medio de prueba que permita comprobar el efectivo cumplimiento de lo requerido en el apartado 2.1 de la citada resolución. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con fecha Con fecha 21 de mayo de 2013, el denunciado remitió a esta Agencia fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tras su reorientación y copia del consentimiento de los ocho propietarios para la captación de imágenes de zona común realizada con la cámara número 3. De las imágenes aportadas se pone de manifiesto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 o CÁMARA 01: capta imágenes de la fachada del establecimiento, acera y calzada de la vía pública. o CÁMARA 2: interior del establecimiento. o CÁMARA 3: zona de la terraza del establecimiento, calzada y acera de la vía pública. o CÁMARA 4: fachada del inmueble y acera de la vía pública. Con fecha 5 de agosto de 2013 se reiteró al denunciado lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00029/2013 teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que manifiesta que no puede ajustar más las cámaras 01 y 04 y que la cámara de la terraza ha sido anulado porque ha quitado la terraza. De las imágenes aportadas se desprendía que las cámaras exteriores continuaban captando vía pública, por lo que el denunciado no acreditaba el cumplimiento de lo requerido en la resolución de 17 de abril de 2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, el denunciado ha presentado alegaciones en las que manifiesta que ha retirado la cámara del patio vecinal y que ha ajustado al máximo las cámaras exteriores de forma que no captan vía pública. En cualquier caso en este expediente sancionador se imputa el incumplimiento del requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión esta que ha quedado acreditada. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende en este momento a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 se considera la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, y por otra parte no puede obviarse que por la entidad imputada se ha reconocido voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, además de lo previsto en el apartado
- d)del artículo 45.5 de la LOPD lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta que durante la tramitación del presente procedimiento se ha procedido a la regularización de la situación irregular, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. A.A.A. y a la DIRECCIÓN TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es