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PS-00150-2017

1/9 Procedimiento Nº PS/00150/2017 RESOLUCIÓN: R/02981/2017 En el procedimiento sancionador PS/00150/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. (CAFETERIA "B.B.B."), vista la denuncia presentada por la POLICIA LOCAL AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 23/08/2016 tiene entrada Denuncia remitida por la POLICIA LOCAL AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. Titular del establecimiento "CAFETERIA B.B.B." (en lo sucesivo el/la denunciado/a). En concreto denuncia que posee varias cámaras de video-vigilancia dónde, al menos una de ellas, tiene enfoque hacia la vía pública. SEGUNDO: En fecha 05/12/2016 se emite Resolución por parte de esta Agencia en dónde se acuerda lo siguiente, en relación a los hechos objeto de denuncia, siendo notificada en tiempo y forma al denunciado. “APERCIBIR a Don A.A.A. (CAFETERIA "B.B.B."), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica” REQUERIR a Don A.A.A. (CAFETERIA "B.B.B."), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación:  CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de la cámara exterior que se orienta hacia vía pública, o bien su reubicación o reorientación para que no pueda captar imágenes desproporcionadas de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento, a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior.”. TERCERO: Con fecha 24 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A. (CAFETERIA "B.B.B."), por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción grave en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Don A.A.A. (CAFETERIA "B.B.B."), mediante escrito de fecha 11/08/2017 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: Como titular del establecimiento hostelero “Cafetería B.B.B.” contrate los servicios de la empresa de seguridad privada BOSCH SEGURIDAD Y CONTRIL S.L, para la instalación de varias cámaras de video-vigilancia. Asimismo el local cuenta con los distintivos informativos de zona video-vigilada ubicados doblemente en la parte interior y exterior de la puerta de acceso al local, por lo que se puede visualizar tanto desde dentro del local como desde la terraza (….). Como se puede observar en la imagen aportada, la cámara permite la visualización de únicamente la zona cubierta por el toldo, no pudiendo visualizarse ninguna zona de la vía pública, siendo exclusivamente la finalidad del tratamiento de los datos personales recabados por la misma, la de proteger y monotorizar la actividad de la terraza del establecimiento, así como vigilar la referida cubierta móvil, la cual ha sido objeto de actos vandálicos en previas ocasiones. Si bien es cierto que nos encontramos ante una coincidencia entre parte de la Zona pública de paso de viandantes y la zona de explotación económica del Local, la orientación de la cámara no permite la grabación de imágenes de los coches, que circulen por la carretera que discurren por delante del establecimiento, ni la captación de imágenes de los viandantes pues la video-cámara se ha orientado hacia la pared del local. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de Seguridad privada ha procedido a la reorientación de la cámara, de manera que se capte en la menor forma posible las imágenes de la vía pública, a pesar de que con ello se deja sin vigilancia la Zona de explotación económica del establecimiento. Por todo lo expuesto, a este organismo SOLICITO, que tengan por presentadas las anteriores alegaciones, y en su virtud, se acuerde el Sobreseimiento y archivo de las actuaciones (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 QUINTO: En fecha 24/08/2017 se emitió por este organismo “Propuesta de resolución” en la que se acordaba proponer una sanción de 3000€ (Tres Mil euros) a la entidad(CAFETERIA "B.B.B.")—por el mantenimiento de cámaras de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública a pesar de las advertencias de este organismo, afectando de esta manera al derecho a la intimidad de terceros sin causa justificada. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna a la propuesta de resolución remitida por este organismo en tiempo y forma, como lo acredita la documentación incorporada al expediente. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. Los hechos se concretan en la presencia de al menos una cámara de video-vigilancia con orientación hacia zona pública sin causa justificada, siendo la parte DENUNCIANTE –Policía Local ***LOCALIDAD.1---. Segundo. Consta aportado PARTE DE SERVICIO de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de fecha 12-01-17 en dónde se concreta lo siguiente: “Que las mismas no graban sólo las tiene para observar cuando tiene gente en la terraza debido a que desde el interior no se puede observar” “Que por parte de los actuantes se puede comprobar que en la Zona interior de la barra del Bar, tiene instalada una pantalla en la cual se observa la imagen de la terraza” Tercero. La instalación del sistema tiene como principal responsable a Don A.A.A., el cual no niega los “hechos” reconociendo en su escrito de alegaciones que dispone de varias cámaras de video-vigilancia. Cuarto. Consta acreditado que el establecimiento dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible (Doc. probatorio nº 2 y 2 bis). Quinto. Se aporta prueba documental (impresión de pantalla nº 1) en dónde se observa que la misma ejerce un control de la acera pública, obteniendo imágenes de todo aquel transeúnte (
  3. s)que pase por la puerta del establecimiento. Sexto. Consta acreditado un anterior procedimiento contra el mismo denunciado, por los mismos hechos—A/00349/2016—el cual finalizó con Apercibimiento con medidas, al infringir el contenido del artículo 6.1 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la POLICIA LOCAL AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don A.A.A. Titular del establecimiento "CAFETERIA B.B.B." (en lo sucesivo el/la denunciado/a). En concreto denuncia que posee varias cámaras de video-vigilancia dónde, al menos una de ellas, tiene enfoque hacia la vía pública. Los “hechos” por tanto no admiten discusión, ni son negados por la parte denunciada, instalación de varias cámaras en su establecimiento, siendo el punto conflictivo la captación de imágenes de terceros en la vía pública. El artículo 4 apartado 3º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Consultada la base de datos de este organismo, contra el mismo denunciado (Don A.A.A. ) consta que ya se tramitó una anterior Denuncia de fecha 12/07/2016 remitida por la Policía Local (***LOCALIDAD.1) por los mismos “hechos” existencia de un monitor que visualiza la acera, sin causa justificada. La misma finalizó con Resolución de este organismo en el marco del procedimiento A/00349/2016 en la que se acordó APERCIBIR al epigrafiado por infracción del contenido del artículo 6 LOPD, indicándole expresamente las consecuencias legales en caso de no cumplir con las medidas requeridas. “Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento podría incurrir en una infracción del artículo 37.1
  5. f)LOPD (…)”. En la nueva Denuncia remitida a este organismo por la Policía Local (***LOCALIDAD.1) se confirma que ninguna medida correctora se ha adoptado y que las “cámaras están activas” de manera que continúa obteniendo imágenes de la vía pública sin causa justificada. En las imágenes aportadas por la parte denunciada (fotografía nº 1) la cámara obtiene imágenes de la acera pública, de manera que cualquier transeúnte que pasee libremente por la entrada, será objeto de grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Alega en su descargo la parte denunciada que la finalidad de la instalación es la protección del toldo “que ha sufrido actos vandálicos en diversas ocasiones”, si bien no se aporta Denuncia alguna o cualquier otro documento que respalde lo aseverado. Se hace referencia por la parte denunciada a la aportación de un Documento que numera como 4, si bien no consta aportado a esta Agencia para su examen, por lo que la alegación no ha de ser tenida en cuenta, al carecer del respaldo probatorio requerido. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Conviene recordar que los particulares no pueden arrogarse atribuciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, convirtiendo sus establecimientos en zonas de control de la vía pública adyacente; las labores de vigilancia de los espacios públicos es exclusiva de las Fuerzas del orden público, de manera que son éstos los que deben instalar las cámaras que estimen precisas para el control del espacio público. El titular de dicho establecimiento solo puede instalar cámaras con la finalidad de evitar actos vandálicos o desperfectos de manera proporcionada, esto es, orientadas hacia la puerta de acceso del establecimiento, a efectos de evitar a modo de ejemplo pintadas en el cierre o como medida disuasoria frente a posibles “robos”. Se hace necesario recordar que la terraza situada en frente del establecimiento hostelero, está sobre espacio público (cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de la localidad) que va asociada a la correspondiente autorización administrativa, que permite la instalación de una serie de mesas y sillas, pero no cambia la naturaleza del espacio, esto es, sigue siendo espacio público. De manera que examinado el fondo del asunto, este organismo considera que se hace necesaria la retirada de la cámara orientada hacia la terraza instalada en la acera pública, al captar imágenes de los viandantes sin causa justificada. Entendemos que se pueden adoptar otra serie de medidas menos lesivas de los derechos de terceros, como podría ser el caso de colocación de carteles que avisen de la presencia de carteristas en la zona o bien proceder a la recogida en horario nocturno del toldo hacia la parte superior de la fachada. En caso de falta de visibilidad del espacio de la terraza exterior, existen “llamadores” para que en su caso el personal contratado pueda atender a las mesas, siendo en todo caso labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la vigilancia de la zona, frente a atracos, pequeños hurtos, etc. Con relación a las cámaras interiores no existe problema alguno en el mantenimiento de las mismas con una finalidad disuasoria y protectora del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 establecimiento frente a hipotéticos “atracos”, bastando con la presencia del cartel informativo en la puerta de acceso al establecimiento. III Consta acreditado que el responsable de la instalación es Don A.A.A. titular del establecimiento hostelero “Cafetería B.B.B.”. En el mismo dispone de un total de cuatro cámaras de video-vigilancia con la finalidad primordial de evitar actos vandálicos de terceros, “proteger las instalaciones, sus trabajadores, clientes y proveedores”. Consta acreditado que se le notificó en tiempo y forma la anterior Resolución de este organismo de fecha 05/02/2016 en dónde se le explicaba ampliamente la normativa vigente en la materia, así como las consecuencias legales de sus actos, pudiendo haber planteado cuantas consultas hubiera estimado precisas. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente caso, se tiene en cuenta que nos encontramos ante un establecimiento (Bar Cafetería) regentado por un particular, con pocos conocimientos en la materia, que la voluntad del mismo no ha sido infringir la normativa en ***LOCALIDAD.1r, sino “proteger el establecimiento”, que actúa sin mala fe, así como que el espacio captado es mínimo; si bien se tiene en cuenta que ya fue objeto de un anterior procedimiento que finalizó apercibiendo al mismo, precisamente por lo “irregular” de la cámara instalada hacia la vía pública. De acuerdo con lo argumentado, se estime que concurren algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 45.5 LOPD, lo que implica la posibilidad de cuantificar la infracción, dentro de la escala de las infracciones leves: 900 a 40.000€. En el presente caso, se tiene en cuenta la persistencia en el mantenimiento de la cámara (a pesar de haber sido apercibido. art. 45.4
  21. a)LOPD); el volumen de negocio o actividad del infractor (al tratarse de una pequeña Cafetería. art. 45.4
  22. c)LOPD) y la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza (art. 45.4
  23. g)LOPD). En aras de evitar nuevas “denuncias” sobre los mismos hechos, constando acreditada la comisión de una infracción administrativa, al mantener una cámara que obtiene imágenes de la vía pública, se estima acertado acordar la imposición de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 sanción de 30000€ (tres mil euros), lo que no exime del cumplimiento de las medidas explicadas, las cuales deberán ser acreditadas ante este organismo, mediante la aportación de las pruebas oportunas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A. (CAFETERIA "B.B.B."), por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  24. b)de la LOPD, una multa de 3000€ (TRES MIL EUROS) , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. establecimiento "CAFETERIA B.B.B.". Titular del TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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