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PS-00150-2019

1/7 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00150/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: El AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (*en adelante, el reclamante) con fecha 11 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.

  1. Se remite Acta de Inspección (Ayuntamiento Barcelona) con número LA-71915 en dónde los Agentes de la autoridad desplazados al inmueble sito en ***DIRECCION.1 proceden a comprobar diversas quejas originadas en el mismo, al tratarse de un inmueble dónde presuntamente se desarrollan actividades de carácter sexual. Se aporta prueba documental (Fotografías Anexo I) que permiten constatar la instalación de cámaras de video-vigilancia en el interior de las habitaciones del inmueble, sin causa justificada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone en este momento procedimental, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 16/07/19 se constata que no se ha realizado alegación alguna a los “hechos” trasladados por esta Agencia. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 11/03/19 se recibe en esta Agencia reclamación del Ayuntamiento de Barcelona, por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es “instalación de cámaras de video-vigilancia en el interior de un inmueble dónde se desarrollan actividades sexuales, careciendo de cartel informativo” (Acta Denuncia adjunta). Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema Don A.A.A., con DNI ***NIF.
  2. Tercero. Se aporta prueba documental (Fotografías Anexo I) que permiten constatar la instalación de dos cámaras de video-vigilancia en el interior del inmueble, sin causa justificada. -Cámara 1 instalada a la entrada del inmueble, de manera que capta la zona de pasillo, controlando las entradas/salidas del inmueble. -Cámara 2, situada en la zona de comedor, visionando una zona de esparcimiento de las empleadas del inmueble. Cuarto. En la vivienda denunciada no consta cartel informativo, ni se ha informado a las empleadas del mismo sobre sus derechos en el marco de la protección de datos de carácter personal. Quinto. El establecimiento no dispone de formulario a disposición de los clientes que pudieran requerirlo para ejercitar sus derechos en el marco de la protección de datos. Sexto. El denunciado carece de licencia alguna para la realización de actividades en el inmueble, careciendo de seguro de responsabilidad civil. Séptimo. Según manifestación de la Fuerza actuante, el inmueble se destina a la práctica de actividades sexuales, contando de un total de tres habitaciones (Acta LA71915-Ayuntamientp Barcelona). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se tiene conocimiento a raíz del Acta (denuncia) trasladada a este organismo por el Ayuntamiento (Barcelona) en fecha 11/03/19 de la existencia de un sistema de video-vigilancia en el interior de un domicilio particular, estando las mismas instaladas en el interior del inmueble, dónde las empleadas del mismo desarrollan su actividad profesional. 3/7 La conducta descrita supone una afectación al derecho a la intimidad de las empleadas del domicilio, que se ven controladas permanentemente en espacios reservados sin existir causa justificada alguna. Con este tipo de dispositivos se “tratan datos de carácter personal” al poder obtener las imágenes de las empleadas, que además no consta que hayan sido informadas de manera legal alguna, afectando a zonas reservadas a su intimidad como lo acredita el hecho de que las cámaras, estén en el interior de las habitaciones del inmueble. El artículo 4 del RGPD define los «datos personales» como toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»). Y se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». El artículo 5 apartado 1 letra c) RGPD dispone: “Los datos de carácter personal serán: c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Las cámaras de video-vigilancia están pensadas para controlar la seguridad del inmueble (vgr. frente a posibles hurtos), pero no están pensadas para controlar a las empleadas, hasta el punto de ejercer un control de aspectos de su intimidad personal. Sin perjuicio del “tipo” de actividad que se realice en el inmueble, no admite discusión el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las empleadas del inmueble, como es el caso de su imagen personal y el respeto a las zonas de ocio y/o esparcimiento de las mismas. El artículo 18 CE

(1978)dispone: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. De manera que la conducta, al margen de reprochable desde el punto de vista ético, merece un análisis desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador, al afectar a los datos personales de la misma, sin causa justificada y sin ningún tipo de información legal al respecto. Las pruebas aportadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplazadas al lugar de los “hechos” son abrumadoras, en el sentido de que apuntan a la realización de actos de explotación sexual sobre las mujeres del domicilio, sin contar con licencia de actividad alguna y afectando a diversos derechos fundamentales, entre ellos el de protección de datos de carácter personal, al ejercer un control de su imagen a través del sistema instalado. El art. 77 apartado 5 de la ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. No consta que en la entrada del inmueble exista cartel informativo informando que se trata de una zona video-vigilada, de manera que se permite la captación de las entradas/salidas del mismo. Tampoco se ha informado a las “empleadas” del mismo, de la finalidad del tratamiento de sus datos de carácter personal, ejerciendo un control de las mismas y de las personas que entran en el inmueble, sin causa justificada. III El artículo 58.1.
  1. a)y
  2. e)y 2.
  3. i)del RGPD indica: 1 Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación indicados a continuación:
  4. a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;
  5. e)obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones; 2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  6. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; i )imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…)” IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el denunciado ha procedido a colocar diversas cámaras (dos según prueba documental-Acta Denuncia Anexo I) en el interior del inmueble, con una finalidad de control excesiva, en espacios prohibidos para este tipo de dispositivos. Por medio de la mismas puede controlar la actividad desarrollada en el inmueble, controlando a las empleadas del mismo, que son video-vigiladas en todo momento, sin que se respeten sus derechos en la materia. 5/7 Mediante este tipo de dispositivos no se puede privar de derechos fundamentales a las “empleadas” que desarrollan una actividad en el inmueble, estando controladas sin causa justificada en sus entradas/salidas y en el libre esparcimiento en el interior del mismo. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5 RGPD, anteriormente reseñado. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción inicial, se tiene en cuenta lo siguiente:  La instalación de las cámaras es en zona reservada (interior del inmueble) con una clara finalidad de control de las empleadas que desarrollan su actividad en el interior del inmueble –art. 83.2
  8. a)RGPD--.  Cabe hablar de intencionalidad en la obtención de las imágenes, pues no requiere mayor explicación que este tipo de dispositivos no están pensados para un control de zonas reservadas, sin que información alguna se haya proporcionado a las empleadas del domicilio—art. 83.2
  9. b)RGPD--. Se tiene en cuenta a la hora de graduar la sanción, que se trata de un particular, cuyo nivel de ingresos no ha podido ser concretado de manera exacta, así como la ausencia de infracción administrativa previa en la materia constatada por esta Agencia, si bien la conducta descrita es considerada lo suficientemente grave por atentar contra derechos esenciales de las empleadas, para que se imponga una sanción de carácter económico, sin perjuicio de acreditar de manera inmediata la adopción de aquellas medidas que supongan un cese inmediato de la infracción descrita (vgr. retirada de la cámara /s). Este organismo da por supuesto que el denunciado puede tener imágenes (datos personales) en las grabaciones obtenidas del interior del inmueble, que afectan a derechos de terceros, que no han dado su consentimiento para ello, ni han sido informados de la finalidad del tratamiento, lo que justifica que junto con la sanción económica, se debe acreditar la eliminación inmediata de las mismas. Lo anterior justifica, que se ordene imponer una sanción económica cifrada en la cuantía de 20.000€ (Veinte Mil Euros), al tratarse de dispositivos que afectan esencialmente a la intimidad de las empleadas que acceden al interior del mismo, de manera desproporcionada, con una clara finalidad de vigilancia, sin importar afectar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es zonas reservadas a la intimidad de estas y sin que conste información alguna al respecto. IV Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  10. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. El artículo 72.1
  11. a)LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente, califica de muy grave, la siguiente conducta “El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Lo anterior, sin perjuicio de que, como resultado del presente procedimiento, se le requiera a la retirada inmediata del aparato (
  12. s)en cuestión, aportando prueba documental (fotografía con fecha y hora) que acredite tal extremo ante este organismo, en base a lo dispuesto en el art. 58.2
  13. d)RGPD, así como cualquier otra medida que se estime oportuna para adecuar la situación irregular a la normativa de protección de datos personales. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1
  14. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  15. a)del RGPD, una multa de 20.000€ (Veinte Mil Euros). SEGUNDO: REQUERIR la retirada inmediata de cualquier tipo de dispositivo (
  16. s)de grabación del interior del inmueble, debiendo acreditar fehacientemente ante esta Agencia la medida adoptada, así como proceder a la eliminación de cualquier imagen que en su caso pudiera conservar en las grabaciones efectuadas, concediéndole el plazo de UN MES desde el día siguiente a la notificación del presente acto administrativo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número 7/7 de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.