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PS-00150-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00150/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 7 de septiembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara exterior con presunta orientación hacia espacio público” (folio nº1). Junto a la reclamación aporta diversas fotografías (Anexo Doc. I, II y III) que acreditan la instalación de una cámara instalada en la ventana exterior de una terraza orientada en principio hacia espacio público. SEGUNDO: En fecha 17/10/19 y 17/02/20 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, para que alegara en derecho lo que estimara oportuno, sin que manifestación alguna se haya realizado al respecto. TERCERO: Con fecha 17 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 04/09/20 no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 07/09/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “existencia de una cámara de video-vigilancia en el exterior de un balcón, con orientación hacia espacio público” (folio nº1). El denunciante aporta copia de Burofax remitido a los denunciados, manifestándoles su disconformidad con la presencia de la cámara, que considera que está mal orientada. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara puede cumplir una función disuasoria para protección de la vivienda, si bien asegurándose de no obtener imágenes de espacio público/Eprivativo de tercero sin causa justificada. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de una cámara de video-vigilancia orientada hacia espacio público, sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de funciones de seguridad. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5.1
  4. c)RGPD. Las “evidencias” aportadas constatan la presencia del dispositivo en cuestión, así como la orientación hacia espacio público sin causa justificada, considerando las mismas suficientes para acreditar la infracción administrativa descrita. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  6. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” La parte denunciada deberá informar de las características técnicas de la cámara instalada o bien acreditar documentalmente la retirada de su actual lugar de emplazamiento, argumentando todo lo necesario para acreditar en su caso la legalidad de la instalación (vgr. impresión de pantalla, orientación, motivo de la instalación, cartel informativo, etc). En caso de persistir en la conducta descrita, se pueden trasladar los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía local) para que constaten documentalmente los hechos, pudiendo en su caso ser objeto de un nuevo procedimiento por esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  7. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR al denunciado, para que a tenor del art. 58.2
  8. d)RGPD, legalice la situación descrita procediendo a la reorientación de la cámara hacia espacio privativo exclusivamente, acreditando tal extremo ante esta Agencia en legal forma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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