← España

PS-00150-2023

1/5  Expediente N.º: EXP202211073 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de octubre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de finca colindante a una finca de la parte reclamada y que este ha instalado una cámara de videovigilancia junto a la división entre fincas, sobre un mástil, que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la finca de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello. Señala asimismo que la cámara no se encuentra señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelto con la indicación de "ausente reparto" el 03/11/2022. Reiterado el traslado el 14/11/22, se devuelve por el Servicio de Correos con la indicación de "dirección incorrecta" el 24/11/2022. Se reitera de nuevo a la dirección que aparece en el padrón, en fecha 28/11/2022, constando entregado el 13/12/22. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 19 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 13 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “…somos dos personas las que vivimos en este domicilio y ya tenemos más de 60 años y no estamos para sustos, por lo que me he decidido a poner cámaras en mi propiedad ya que están sucediendo varios hurtos por la zona donde vivo y tengo una finca bastante amplia y con un vallado un poco endeble… Quiero aclarar que, según me han informado, no incumplo ninguna ley ya que mis cámaras están únicamente enfocadas hacia mi propiedad tal y como adjunto en las fotos que les hago llegar, aclaro también que no tiene grabación y que tal y como les enseño solo se ven las imágenes en directo, por lo que si hay movimiento en mi finca me salta un aviso al móvil y solo puedo ver si hay alguien para llamar a la policía si me estuvieran entrando. Mis cámaras no enfocan hacia ninguna vía pública ni propiedad ajena. Por otro lado, veo que me comentan que tengo que tener una identificación como que tengo cámara en mi propiedad, la tengo y adjunto foto, el cartel está puesto a la entrada de mi propiedad...”: SEXTO: En fecha 20/07/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que tras constatarse que las cámaras instaladas se ajustan a la normativa en vigor, se propone el Archivo del procedimiento, constando el mismo como publicado en el BOE 25/09/23, tras resultar devuelto por el Servicio Oficial de Correos. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta, según manifestación de la parte reclamante, que la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia junto a la división entre fincas, sobre un mástil, que, por su ubicación y orientación, podría ser susceptible de captar imágenes de la finca de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 SEGUNDO: Consta, según documentación aportada por la parte reclamada, que la cámara no graba, ni siquiera visualiza, ninguna zona perteneciente a la finca de la parte reclamante o a la vía pública. TERCERO: No se ha constatado grabación alguna de espacio privativo de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En respuesta a las alegaciones presentadas por el reclamado (
  3. a)se debe señalar lo siguiente: Alega la parte reclamada que la instalación de cámaras obedece a motivos de seguridad, ya que está habiendo hurtos por la zona, pero que sus cámaras, que ni siquiera graban imágenes, solo avisan si se detecta movimiento en su finca, están únicamente enfocadas hacia su propiedad tal y como se observa en las fotos que adjunta. A este respecto, esta Agencia ha procedido a examinar las pruebas aportadas concluyendo que, efectivamente, solo se captan imágenes de la propia finca de la parte reclamada, sin que pueda apreciarse, ni siquiera mínimamente, que visualicen cualquier otra finca, por lo que no se determina infracción a la normativa de protección de datos. Alega la parte reclamada que, a la entrada de su vivienda, tiene colocado un cartel en el que se avisa de que la zona está videovigilada, y para ello adjunta una fotografía de dicho cartel. El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. III El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  5. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. En el presente caso, se ha constatado que el campo de visión de las cámaras se concreta a espacios privativos de la propia finca de la parte reclamada, por lo que, al no apreciarse infracción, se considera que procede el archivo del presente procedimiento sancionador. IV De acuerdo a lo expuesto analizadas las alegaciones y pruebas aportadas, se constata que el sistema instalado solo capta espacio de terreno del reclamado, obedeciendo la instalación del sistema a motivos de seguridad de la finca y sus moradores, sin que se aprecie afectación a espacios de terceros. Por último, se recuerda que cualquier duda o consulta acerca del modo de instalar cámaras de video-vigilancia puede ser consultada en la sección Guía videovigilancia www.aepd.es o contactando con atención al ciudadano de este organismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedara acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.