1/6 Procedimiento Nº PS/00151/2017 RESOLUCIÓN: R/02646/2017 En el procedimiento sancionador PS/00151/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11/08/2016 tiene entrada en este organismo DENUNCIA del administrado comunicando posible infracción administrativa del denunciado motivada por la instalación de cámara de video-vigilancia enfocando hacia la vía pública y áreas y espacios ajenos a los del denunciado. SEGUNDO: En fecha 29/12/2016 se dicta resolución de esta Agencia en la que por la Directora de la misma se acordó lo siguiente: “APERCIBIR a Don C.C.C., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica” TERCERO. En fecha 02/06/2017 se dicta Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador con número de referencia PS/00151/2017 contra el Sr. C.C.C. por presunta infracción del contenido del artículo 6.1 LOPD, al persistir en su conducta de mantener un sistema de video-vigilancia hacia zonas públicas y de terceros sin causa justificada. CUARTO. Consta que el citado acto administrativo fue objeto de notificación en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo. En B.O.E (dd/mm/aaaa) se procede a publicar Anuncio de Notificación en el marco del Procedimiento PS/00151/2017. QUINTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en tiempo y forma en relación a los “hechos” descritos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Tiene entrada en este organismo DENUNCIA del Sr. A.A.A. comunicando posible infracción administrativa del denunciado motivada por la instalación de cámara de video-vigilancia enfocando hacia la vía pública y áreas y espacios ajenos a los del denunciado. SEGUNDO: Consta acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia colocada en un poste con manifiesta orientación hacia la vía púbica y zonas adyacentes sin causa justificada. TERCERO. Consta identificado como responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia Don C.C.C., al ser este el referenciado por el denunciante en su escrito ante este organismo. CUARTO. Consta acreditado que el denunciado fue apercibido por este organismo en fecha 29/12/2016 indicándole que debía proceder a la retirada de la cámara o bien proceder a la reorientación de la misma hacia zonas exclusivas de su propiedad privada, siendo el mismo notificado en tiempo y forma. QUINTO. No consta acreditado que el denunciada haya obedecido los requerimientos de este organismo, persistiendo en una actuación contraria a la normativa vigente en materia de protección de Datos. SEXTO: No consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, ni el responsable del fichero ante el que puedan dirigirse los vecinos (
- as)de la localidad en su caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA del administrado referenciado, por medio de la cual traslada como hecho esencial: la instalación de cámara de video-vigilancia enfocando hacia la vía pública y áreas y espacios ajenos a los del denunciado. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 4.3 de la Instrucción 172006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” Examinadas las fotografías aportadas (prueba documental) consta acreditada la instalación de una cámara domo en lo alto de un poste, captando de manera desproporcionada imágenes de la vía pública y espacios adyacentes sin causa justificada. Por la parte denunciada, no se ha realizado alegación alguna a día de la fecha en relación a los “hechos” trasladados por este organismo. III Consta identificado como responsable de la instalación del sistema de videovigilancia Don C.C.C.. Indicar que toda persona que procede a la instalación de un sistema de videovigilancia debe cumplir con los requisitos marcados legalmente, así como cerciorarse que el mismo disponga de cartel informativo en zona visible, con una dirección a la que cualquier afectado (
- a)pueda dirigirse en el ejercicio de sus derechos. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: * Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. * Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. * Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. * Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 * Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó en base a la creencia de un interés legítimo, así como el espacio limitado de captación de las imágenes en cuestión, debe ser considerado como circunstancias que atenúan la culpabilidad y la antijuridicidad de los “hechos” denunciados, y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción de las calificadas como: leves. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone: “3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
- a)El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
- b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
- c)La naturaleza de los perjuicios causados.
- d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.” se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (mil quinientos euros), en aplicación de los criterios contemplados por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5/5/16. De acuerdo con lo argumentado, consta acreditada la existencia de una cámara de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública y zonas adyacentes de terceros, sin contar con el preceptivo cartel informativo, siendo la medida adoptada desproporcionada a la finalidad perseguida, que entendemos que es la protección de la propiedad privada, creando una situación de afectación a los derechos de terceros que se ven cuando menos intimidados por el dispositivo instalado. La sanción impuesta no exime al sancionado de cumplir con las “medidas” ampliamente requeridas, retirada inmediata de la cámara o reorientación hacia zona exclusiva de su propiedad privada, de manera que no perturbe a terceros (vgr. vecinos del inmueble), afectando con el dispositivo instalado a su derecho a la intimidad personal y/o familiar. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la parte denunciada Don C.C.C., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 1500€ (Mil quinientos Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es