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PS-00151-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00151/2018 RESOLUCIÓN R/00981/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00151/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00151/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de enero de 2018, tiene entrada en esta Agencia un escrito presentado por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que al intentar contratar un servicio de telefonía e internet con la operadora Vodafone, le señalan que tiene una deuda contraída con ésta, cuando nunca ha sido cliente de dicha empresa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., (en adelante Vodafone) teniendo conocimiento de que: 1. En su escrito de respuesta Vodafone señala que el denunciante tiene dos fichas de cliente en el sistema (ID J.J.J. e ID I.I.I.). En el ID J.J.J. consta el alta de los servicios de teléfono e internet con fecha 26 de mayo de 2016 y la baja el 18 de noviembre de 2016. Para el ID I.I.I., constan cuatro líneas telefónicas con las siguientes fechas de alta y baja: F.F.F. fecha de alta 03/01/2013 fecha de baja 07/02/2013. E.E.E. fecha de alta 07/02/2013 fecha de baja 05/09/2016. H.H.H. fecha de alta 13/02/2014 fecha de baja 21/07/2016. G.G.G. fecha de alta 11/09/2014 fecha de baja 02/09/2016. 2. Todas las facturas constan como pagadas. El denunciante no tiene deuda. En relación con el ID J.J.J. están en el sistema 12 facturas, algunas de ellas con consumo así como la factura rectificativa. A partir de la factura del mes de julio todas las emitidas son a cero euros. Por otro lado, en relación con el ID I.I.I. hay en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 sistema 87 facturas. Las primeras 76 facturas se enviaron a doña A.A.A. (desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 12 de octubre de 2016. Posteriormente, las facturas restantes se enviaron a nombre del denunciante). 3. El 3 de septiembre de 2013 la titular de los servicios solicita el cambio del titular y el 2 de septiembre de 2016 el cliente solicita la baja de los servicios e informa que ha pedido la portabilidad con otro operador, se le tramita la baja y se le dice que se regularizarán las facturas. 4. Con fecha 11 de enero 2018, reciben una reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca, procediendo a la anulación inmediata de la deuda y a tramitar el abono correspondiente. 5. Aportan CD en relación con la ID cliente I.I.I. donde se encuentran las grabaciones. Las dos primeras a nombre de doña A.A.A.. La tercera es el cambio del titular realizada supuestamente por parte del denunciante de fecha 3 de febrero de 2014, en la misma sólo se oye decir al interlocutor que su nombre es ***NOMBRE.1 y su teléfono E.E.E. y la titular es doña A.A.A.. En relación con la ID J.J.J., no constan contratos en el sistema. 6. Vodafone señala que las deudas corresponde a las facturas de abril y mayo de 2016, correspondientes a la ID J.J.J. y como no tienen como acreditar dicha contratación anulan deuda. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que VODAFONE ONO, S.A.U realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco. D. B.B.B. reclama que quiso contratar con Vodafone y no pudo ya que se le informa que tiene una deuda del año 2016 por un importe de 144,35 euros, y tal como reconoce Vodafone en su escrito de contestación procedieron a la anulación de la deuda ya que no pueden acreditar dicha contratación y que al revisar las campañas comerciales–grabaciones de voz, constatan que no hay contrato. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer por parte de VODAFONE ONO, S.A.U. la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante previlejada del supuesto previsto en el artículo 45.5
  2. b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, ya que regularizó la situación de forma diligente, ya que con fecha 11 de enero 2018, reciben una reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de Salamanca, procediendo a la anulación el 19 de enero de 2018 de la deuda y a tramitar el abono correspondiente, y antes de la intervención de la Agencia. Además resultaron numerosas facturas pagadas. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron tratados asociados a una relación contractual en la que no se ha acreditado el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para ello. Facturas de abril y mayo de 2016 a enero de 2018. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. Por reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado 4.g). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ONO, S.A.U. con NIF K.K.K. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. D.D.D. y como secretaria a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de treinta y dos mil euros (32.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ONO, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a seis mil cuatrocientos (6.400 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a seis mil cuatrocientos (6.400 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 25.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 19.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (25.600 € ó 19.200 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 indicando en el concepto el número de referencia del PS/00151/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 14 de mayo de 2018, VODAFONE ONO, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 19200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  9. d)e
  10. i)y 38.4 d),
  11. g)y
  12. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00151/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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