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PS-00151-2019

1/6 Procedimiento Nº: PS/00151/2019 RESOLUCIÓN: R/00401/2019 En el procedimiento PS/00151/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña B.B.B. (*en adelante, la reclamante) con fecha 5 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el presunto tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo presunto titular identifica como el vecino del inmueble A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara de video-vigilancia en la fachada de la vivienda” contigua a la mía, con presunta orientación hacia la entrada de mi domicilio y la puerta de garaje” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que permite constatar la instalación de un dispositivo que se corresponde con una cámara de video-vigilancia. (Doc. nº 4). SEGUNDO: Consta en el sistema informático de este organismo un precedente asociado al mismo denunciado con referencia A/00493/2016, en dónde se procedió a APERCIBIR al mismo en los siguientes términos: “APERCIBIR a A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica” 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara instalada en el exterior de la finca, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública ni de las viviendas de la zona. TERCERO: Consta publicado en el BOE de fecha 17/12/17 la sanción impuesta, al no haber recogido las notificaciones de este organismo según constata el Servicio Oficial de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO. Con fecha 13 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00151/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 14/08/19 no conta alegación alguna al respecto, ni medida alguna se ha acreditado en relación a la cámara en cuestión. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 05/03/19 se recibe en esta agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de una cámara de video-vigilancia en la fachada de la vivienda” contigua a la mía, con presunta orientación hacia la entrada de mi domicilio y la puerta de garaje” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable A.A.A., el cual es señalado por la denunciante en su escrito de denuncia ante este organismo. Tercero. Consta un procedimiento previo asociado al denunciado, con número de referencia A/00493/2016, en dónde se procedía a Apercibir al mismo por los mismos hechos enunciados. Cuarto. Consta acreditada la instalación de una cámara de video-vigilancia que afecta a la intimidad de la denunciante sin causa justificada. Quinto. No consta acreditado que disponga de cartel informativo en zona visible indicando el responsable ante el que ejercitar los derechos en el marco de la normativa en vigor. Sexto. Consta notificado el Acuerdo de Inicio del PS/00151/2019 en el BOE (02/07/19) en dónde se le informa de la posibilidad de recoger copia del mismo a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 05/03/19 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “instalación de una cámara de video-vigilancia en la fachada de la vivienda” contigua a la mía, con presunta orientación hacia la entrada de mi domicilio y la puerta de garaje” (folio nº 1). Los hechos por tanto se concretan en la instalación de algún tipo de dispositivo que está afectando según manifiesta la denunciante a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada. El artículo 5
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: “: “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones vigentes en la materia. Este tipo de dispositivos no puede utilizarse para perturbar la intimidad de terceros ajenos a su propiedad particular, debiendo estar orientados preferentemente hacia su zona particular. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha instalado algún tipo de dispositivo de grabación de imágenes que pudiera estar orientado de manera desproporcionada afectando al derecho a la intimidad de terceros. Toda aquella persona que instale un sistema de video-vigilancia debe asumir la responsabilidad sobre el sistema en cuestión, debiendo poder acreditar ante las Autoridades de control la legalidad del mismo. El sistema de video-vigilancia debe orientarse hacia su zona privativa exclusivamente, evitando que terceros se ven intimidados por el mismo, inclusive en la creencia de verse observados por este. La persona responsable no puede desentenderse del mismo, de manera que debe tener una forma de contacto efectiva, bien reflejada en el cartel informativo o bien asegurándose que las notificaciones sean objeto de recepción en el lugar dónde esté instalada la cámara (
  3. s)en cuestión. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta: -Se trata de una infracción continuada, pues el denunciado ha seguido manteniendo la cámara en el lugar de emplazamiento, a pesar de las recomendaciones de este organismo y de los vecinos (
  5. as)afectados (art.83.2
  6. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia en la infracción (art. 83.2
  7. b)RGPD). De manera que se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos Euros), al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia, que afecta a terceros sin causa justificada, y hacer caso omiso de las recomendaciones establecidas. Todo ello sin perjuicio de que el denunciado regularice de manera inmediata la situación descrita, adoptando todas las medidas necesarias para evitar la captación de espacio de terceros, debiendo acreditarlo fehacientemente ante esta Agencia (vgr, aportación de fotografía con fecha y hora que acredite la retirada de la misma). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER a sancionar a Don A.A.A., por la infracción del contenido del art. 5.1
  8. c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia que no se ajusta a la normativa en vigor con una sanción de 1500€ (Mil Quinientos Euros), infracción tipificada en el art. 83.5
  9. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. SEGUNDO: ORDENAR que proceda a regularizar la situación del dispositivo instalado, acreditando fehacientemente ante este Agencia las medidas adoptadas a tal efecto. TERCERO: NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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