1/13 Procedimiento Nº PS/00152/2015 RESOLUCIÓN: R/02461/2015 En el procedimiento sancionador PS/00152/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VOIPSUGAR, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: <<- Desde hace varios meses, recibo en el número de teléfono fijo de mi domicilio (***TEL.1), del que soy titular, un elevado número de llamadas comerciales automáticas sin intervención humana. Estas llamadas se reiteran, con frecuencia, de forma insoportable, incluso a intervalos de 30 minutos, especialmente durante fines de semana y a primerísima hora de la tarde. - Los números de teléfono desde lo que se efectúan las llamadas, según aparece en la pantalla de mi terminal, y el operador al que se encuentran asignados (según la Web www.peoplecall.com) son los siguientes: • ***TEL.2. Asignado al operador Peopletel S.A. • ***TEL.3. Asignado al operador Vodofone España, S.A. Unipersonal. • ***TEL.4. Asignado al operador Jazz Telecom, S.A. Unipersonal. - Nunca he autorizado lo realización de llamadas comerciales, ni de forma automática ni no automática, a mi domicilio. - Mis datos no figuran en los repertorios telefónicos. - Durante las llamadas comerciales no se identificó la empresa en cuyo nombre se efectúan, no se informa del origen de los datos ni de dónde puedo ejercer mis derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Ello, sumado al hecho de que las llamadas son automáticas, imposibilita identificar al responsable del fichero en el que figuran mis datos personales para dirigirme a él y ejercer mis derechos de cancelación y oposición sobre los datos personales que tienen en su poder.>> Aporta fotografías de la pantalla de su terminal telefónico según las cuales ha recibido las siguientes llamadas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Origen Fecha Origen Fecha ***TEL.2 10/3/2014 (18:01) ***TEL.3 3/3/2014 (15:52) ***TEL.3 28/2/2014 (17:54) ***TEL.3 28/2/2014 (18:35) ***TEL.2 10/3/2014 (17:30) ***TEL.3 28/2/2014 (19:11) ***TEL.2 5/3/2014 (19:52) ***TEL.5 17/3/2014 (20:56) www.agpd.es sedeagpd.gob.es ***TEL.3 28/2/2014 (19:46) ***TEL.2 17/2/2014 (11:06) ***TEL.2 28/2/2014 (17:13) ***TEL.2 23/2/2014 (17:40) ***TEL.4 26/2/2014 (17:51) ***TEL.2 28/2/2014 (16:08) ***TEL.2 17/2/2014 (11:38) ***TEL.2 17/2/2014 (12:11) ***TEL.2 17/2/2014 (12:42) ***TEL.2 23/2/2014 (18:48) ***TEL.2 28/2/2014 (16:42) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VOIPSUGAR, S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 Solicitada información a JAZZTEL, la entidad informa: a. La entidad detalla las llamadas cursadas con destino al número ***TEL.1 desde los números indicados. - Llamada realizada desde el número ***TEL.4, en fecha 26/2/2014 a las 17:52 h., con una duración de 0 seg. - Llamada realizada desde el número ***TEL.5 en fecha 17/3/2014 a las 20:56 h. con una duración de 0 seg. El titular del número ***TEL.4 es Nombre: JOIN-MARKETING LTD (sucursal en España). El titular del número ***TEL.5 es CASTILIAN ENTREPRISE UNION, S.A. 2 Solicitada a VODAFONE la acreditación de las llamadas cursadas desde el ***TEL.3 realizó al número ***TEL.1 en las fechas y horas especificadas por la denunciante, la representación de la entidad que en sus sistemas no consta ninguna de las llamadas que señaladas. 3 Mediante diligencia de fecha 20/10/2014 se realizan las siguientes actuaciones: a. Se realiza una llamada al número ***TEL.2 oyéndose la siguiente locución: <<Servicio de entretenimiento y ocio ofrecido por VOIPSUGAR S.L. apartado de correos **** (Madrid). Pulse 5 para no volver a recibir llamadas desde el número desde el que nos llama>> b. Se realiza una llamada al número ***TEL.3, oyéndose una locución que identifica la línea como el servicio Obsidiana-Bankinter. c. Se realiza una llamada al número ***TEL.4, oyéndose el tono de línea desconectada. 4 En fecha 5/2/2015 se realizó visita de inspección conjunta a la sede común de VOIPSUGAR y PEOPLETEL. Durante la misma, los representantes de las entidades realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: 3/13 a. La coincidencia de domicilio social de VOIPSUGAR, S.L. y PEOPLETEL S.A. es debida a que ambas entidades tienen socios comunes. PEOPLETEL presta servicios de telecomunicaciones a VOIPSUGAR, entre ellos el de emisión de las llamadas publicitarias. b. VOIPSUGAR basa su negocio en la explotación del número 806******, a través del cual se prestan servicios de adivinación y tarot. c. Para la promoción de dicho número se utiliza la línea telefónica ***TEL.2, a través del cual se realizan llamadas automáticas sin intervención de operador, en las que se utiliza una grabación publicitaria a través de la cual se incita al receptor a realizar llamadas al número 806******. La realización de las llamadas telefónicas se efectúa a través de PEOPLETEL S.A. d. Para la realización de las llamadas publicitarias VOIPSUGAR utilizó un fichero de números de teléfono con los rangos asignados por la CMT a los distintos operadores de telecomunicaciones. Dicho fichero se depuró en base a la realización de llamadas automáticas a dichos números al objeto de seleccionar únicamente los que se encontraban en uso. e. Además, VOIPSUGAR cuenta con una lista Robinson a la que denomina blacklist, formada por los números de teléfonos de los usuarios que han ejercido el derecho de oposición a la recepción de llamadas publicitarias. Para ejercer el derecho de oposición a la recepción de dichas llamadas, en la locución se informa de que hay que realizar una llamada al número ***TEL.2. No obstante, también se tramitan peticiones de ejercicio del derecho de oposición realizadas a través de otras vías, como las llamadas telefónicas al 806******, correo electrónico o correo postal. Al realizar una llamada al número ***TEL.2 se informa al llamante de que el responsable del servicio es VOIPSUGAR, y que para darse de baja ha de pulsarse el número 5 del terminal telefónico, momento en el cual se procede a incluir al número llamante en la blacklist. Aportan los representantes de la entidad copia de la audición presentada al llamar a dicho número. f. Para la realización de las llamadas publicitarias realizadas hasta la el día 5/6/2014 la entidad no ha recabado el consentimiento de los receptores, si bien con ocasión de la nueva Ley de Consumidores y Usuarios, la entidad ha implementado un nuevo procedimiento con objeto de adatarse a dicha ley. Aportan los representantes de la entidad inspeccionada el documento con entrada en la Agencia en fecha 5/6/2014 mediante el cual informaban que a partir de esa fecha únicamente se iban a realizar llamadas telefónicas a quienes ya fueran clientes de la entidad. g. No se utilizan listas Robinson externas, como la de ADIGITAL, por razón de coste, al no ofrecerse de forma gratuita, y ser el coste de los servicios crítico para el modelo de negocio de la entidad. h. En el fichero de teléfonos de VOIPSUGAR no figuran datos del titular de las líneas telefónicas, únicamente datos de escoring producidos por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es propia entidad tras el análisis del resultado de las llamadas realizadas. En dicho escoring se determina la probabilidad de atención de la llamada en diferentes franjas horarias, de forma que no se realicen llamadas en franjas en que no son atendidas, de forma que cuanto menos atiende el receptor a las llamadas, menos se les llama. i. 5 El fichero en el que se recogen los números de teléfono se replica cada día en base al fichero del día anterior, al que se le aplican la exclusión de los números incluidos en la blacklist, y la planificación horaria en base al nuevo escoring, que es calculado día a día. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de PEOPLETEL que les permita el acceso a los sistemas de información de la entidad, donde se realizan las siguientes consultas: a. Llamadas realizadas durante 2014 a la línea ***TEL.6, verificándose que constan 44 llamadas en el periodo comprendido entre el 16/1/2014 y el 15/4/2014. De estas llamadas únicamente cuatro aparecen como atendidas, es decir el receptor descolgó el teléfono y escuchó la locución. Se recaba impresión del resultado de dicha consulta. Especifican los representantes de la entidad que el sistema realiza las llamadas automáticamente, sin intervención humana. En caso de no ser atendida la llamada, ésta se vuelve a repetir hasta dos veces más en el día. Si la llamada es atendida no vuelve a repetirse otra en el mismo día. Examinado el resultado de la consulta, se observa que llegan a producirse hasta cuatro llamada diarias, y que el hecho de atender las llamadas no implica que no se vuelvan a producir en el mismo día, como se comprueba en las llamadas producidas el día 10/3/2014, en que, tras ser realizada una llamada a las 17:30 h., fue atendida la segunda llamada a las 18:01 h. y se produjo una nueva llamada a las 20:36 h. que también fue atendida. Se observa igualmente que las llamadas se producen desde las 11:00 h. hasta las 21:54 h. b. Se realiza una consulta al sistema de facturación respecto de las llamadas realizadas en 2013 a la línea ***TEL.6, verificándose que constan 38 llamadas en el periodo comprendido entre el 23/9/2013 y el 25/11/2013. De estas llamadas únicamente tres aparecen como atendidas, es decir el receptor descolgó el teléfono y escuchó la locución. Se recaba impresión del resultado de dicha consulta. Examinada la misma se observa igualmente que se llegan a producir hasta cuatro llamadas diarias, en horario desde las 11 h. hasta las 21:41 c. Se solicita a los representantes de la entidad las locuciones utilizadas para las llamadas cursadas a la línea ***TEL.6 y que resultaron atendidas. Los representantes de la entidad proporcionan un CD-ROM que recoge los ficheros correspondientes a los días en que se realizaron dichas llamadas. Las locuciones se recogen en los siguientes ficheros o Fichero F5_con_cola.wab, recoge la locución de la llamada correspondiente al día 12/2/2914. 5/13 o Fichero TI_05.wab, recoge la locución de la llamada correspondiente al día día 5/3/2914. o Fichero F6_con_cola.wab, recoge la locución de la llamada correspondiente al día 10/3/2914. o Fichero C2_con_cola.wab, recoge la locución de la llamada correspondiente a los días 15/3/2914 y 5/4/2014. Se recaba copia de dicho CD-ROM, en el que se recoge un fichero ZIP conteniendo las versiones de dichos ficheros de audio, además de su versión original en formato G729. Además, se adjunta un fichero en formato TXT en el que se recogen los ficheros de audio correspondiente a las llamadas realizadas en los días mencionados. d. Los representantes de la entidad manifiestan que, a consecuencia de los cambios normativos se ha procedido a cambiar la política comercial de la empresa y a dar de baja todos los teléfonos que no constaban en la base de datos de cliente, entendiendo como cliente aquellos expresamente lo piden y los que realizaron al menos dos llamadas con al menos cinco minutos de duración cada una. Realizada una consulta respecto de las llamadas realizadas por el número ***TEL.6 a las líneas de VOIPSUGAR, se comprueba que no figura ninguna, razón por la que indican los representantes de la entidad que se dio de baja dicho teléfono de la base de datos de teléfonos a llamar. 6 Aportan los representantes de la entidad una consulta respecto de las llamadas realizadas desde el número ***TEL.6 al número ***TEL.2, según el cual se realizaron dos llamadas en fecha 29/9/2013 con una duración de 9 segundos cada una de ellas. Manifiestan los representantes de la entidad que el que la denunciante colgase rápidamente impidió que escuchase que tenía que pulsar al número 5 para darse de baja. Se realiza una llamada al número ***TEL.2 en la que se comprueba que precisamente a partir de los nueve segundos es cuando comienza a darse la información del procedimiento de baja. TERCERO: En fecha de 13/03/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VOIPSUGAR, S.L. con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por la presunta infracción del artículo 48.1
- a)de la LGT, tipificada como grave en el artículo 77.37 de la citada norma. CUARTO: VOIPSUGAR, S.L. presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador indicando que: De los tres números que señala el denunciante, a VOIPSUGAR solo corresponde el ***TEL.2. La forma de oponerse a recibir llamadas comienza a partir del segundo 9 de la locución, y los datos de la sociedad a la que dirigirse se ofrecen en los segundos anteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es La denunciante sabía desde el día 29/09/2013 quien era la empresa que realizaba las llamadas ya donde podía dirigirse para que no le hicieran más llamadas, así como para ejercer sus derechos. Las llamadas no son realizadas de forma automática en su totalidad. VOIPSUGAR hacia llamadas con intervención de un operador. Las llamadas recibidas por la denunciante, es decir, las descolgadas, comenzaban con la escucha de la voz de una persona no grabada, que le informaba de que era una llamada publicitaria y en las que se pedía autorización para realizarle estas llamadas. A partir de febrero de 2014 la empresa comenzó a realizar llamadas con intervención de operador humano con la finalidad de conseguir la autorización para recibir llamadas publicitarias. VOIPSUGAR pudo comprobar durante los meses de febrero a mayo que no se recaba ninguna autorización nueva. El número de teléfono de la denunciante era un claro candidato para pensar que nos podía autorizar, había realizado dos llamadas al número ***TEL.2 sin pedir que no se le llamadas y tampoco lo había solicitado por ningún otro medio. Además en alguna ocasión recibía el mensaje completo con el procedimiento de cancelar las llamadas y no hacia ni una cosa (dejar de recibir) ni otra (autorizar). Esa es la causa de la insistencia en llamar a la denunciante, para saber si autorizaba o no. Llego un momento en que se dejó de insistir. La denunciante nunca realizo actividad alguna para que se le dejase de llamar. A la fecha de visita de la inspección 5/02/2015 se promocionaba el numero 806*****1 a través de llamadas sin intervención de operador, que únicamente se llama de este modo a clientes. VOIPSUGAR siempre ha promocionado su número mediante llamadas telefónicas, solo que llegado un momento las llamadas automáticas sin operador humano se reservaron exclusivamente para clientes. Respecto de las llamadas realizadas durante el año 2014, es decir las 4 llamadas ahora denunciadas, son las que se hacían con intervención de operador y se informaba que era llamada publicitaria, se pedía autorización. El 10/03/2014 se realizó dos llamadas, una con respuesta y la otra se quedó en intento ya que no tuvo respuesta. La denunciante recibió cuatro llamadas con intervención humana, informando y solicitando autorización. Sin que pueda considerarse con vulneración grave de los derechos de los consumidores. Si al final de la resolución del procedimiento se estima a VOIPSUGAR merecedor de sanción, ésta ha de ser proporcionada al beneficio obtenido. QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones que se concedió en el Acuerdo de iniciación en fecha de 1/06/2015 se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento y se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VOIPSUGAR, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05002/2014 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00152/2015 presentadas por VOIPSUGAR, S.L., y la documentación que a ellas 7/13 acompaña. SEXTO: En fecha de 19/08/2015 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VOIPSUGAR, S.L., con multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 48.1 de la LGT, tipificada como grave en el artículo 77.37 de la dicha norma. SEPTIMO: En fecha de 11/09/2015 VOIPSUGAR, S.L. formulo alegaciones en las que manifestaba lo siguiente: I.Presunción de inocencia. Aparte de la manifestación de un tercero, no hay ninguna prueba que pruebe la culpabilidad de la entidad. la única prueba fuera de las manifestaciones de parte, es la aportada por VOIPSUGAR, S.L. y que prueba que las llamadas se realizaron con intervención de operador. II.La Propuesta de resolución en los hechos probados viene a reconocer que las llamadas fueron realizadas por participación de operadora. El instructor viene a decir que aunque sean con intervención de operador no se puede llamar sin autorización. ¿porque luego la aplicación de la legislación correspondiente no se realiza de acuerdo con los hechos que se reconocen probados? III.La legislación aplicable a los hechos que se pretende sancionar no es la que figura en la propuesta de resolución, sino la Ley 34/2002 OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados lo siguiente HECHOS PROBADOS UNO.- En las fechas que a continuación se citan, según las fotografías aportadas por el denunciante, se recibieron en la línea de teléfono ***TEL.1 llamadas desde el número ***TEL.2 cuya finalidad es la promoción del número 806******: ***TEL.2 17/2/2014 (11:06) ***TEL.2 28/2/2014 (16:08) ***TEL.2 17/2/2014 (11:38) ***TEL.2 28/2/2014 (16:42) ***TEL.2 17/2/2014 (12:11) ***TEL.2 28/2/2014 (17:13) ***TEL.2 17/2/2014 (12:42) ***TEL.2 5/3/2014 (19:52) ***TEL.2 23/2/2014 (17:40) ***TEL.2 10/3/2014 (17:30) ***TEL.2 23/2/2014 (18:48) ***TEL.2 10/3/2014 (18:01) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es DOS.- En fecha 5/2/2015 se realizó visita de inspección a la sede de VOIPSUGAR en la que los representantes de la entidad manifestaron lo siguiente: (….)VOIPSUGAR basa su negocio en la explotación del número 806******, a través del cual se prestan servicios de adivinación y tarot, utilizando para su promoción la línea telefónica ***TEL.2, a través del cual se realizan llamadas automáticas sin intervención de operador, en las que se utiliza una grabación publicitaria a través de la cual se incita al receptor a realizar llamadas al número 806******. VOIPSUGAR utilizó un fichero de números de teléfono con los rangos asignados por la CMT a los distintos operadores de telecomunicaciones. VOIPSUGAR cuenta con una lista Robinson a la que denomina blacklist, formada por los números de teléfonos de los usuarios que han ejercido el derecho de oposición a la recepción de llamadas publicitarias. Para ejercer el derecho de oposición en la locución se informa de que hay que realizar una llamada al número ***TEL.2 y también se tramitan peticiones en ese sentido por otras vías como las llamadas telefónicas al 806******, correo electrónico o correo postal. Para la realización de las llamadas publicitarias realizadas hasta el día 5/6/2014 la entidad no ha recabado el consentimiento de los receptores Aportan los representantes de la entidad inspeccionada el documento con entrada en la Agencia en fecha 5/6/2014 mediante el cual informaban que a partir de esa fecha únicamente se iban a realizar llamadas telefónicas a quienes ya fueran clientes de la entidad. No se utilizan listas Robinson externas, como la de ADIGITAL(….) TRES.- PEOPLETEL, S.A. presta servicios de telecomunicaciones a VOIPSUGAR, entre ellos la realización de llamadas publicitarias. En las comprobaciones realizadas en la sede común de PEOPLETEL y VOIPSUGAR se verifica la existencia de 44 llamadas en el periodo comprendido entre el 16/01/2015 y el 15/04/2014. En la inspección arriba referenciada (…) especifican los representantes de la entidad que el sistema realiza las llamadas automáticamente, sin intervención humana (…) CUATRO.- Examinado el resultado de la citada consulta se observa que llegan a producirse hasta cuatro llamadas diarias, sin que el hecho de ser atendidas implique que no se vuelvan a producir en el mismo día. Asimismo respecto de las llamadas realizadas en 2013 a la línea ***TEL.6, verificándose que constan 38 llamadas en el periodo comprendido entre el 23/9/2013 y el 25/11/2013. 9/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Dispone el Artículo 74 de la LGT respecto de la Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones, lo siguiente: La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
- a)En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad. II Dispone el Artículo 48.1
- a)y
- b)de la LGT lo siguiente: (….)1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es En el presente caso la entidad denunciada alega en su descargo al acuerdo de inicio, que el número de teléfono de la denunciante era un fuerte candidato para autorizar las llamadas, ya que había escuchado la locución entera donde se informa de la posibilidad de oponerse y ni había autorizado ni se había opuesto. Asimismo manifiesta que se realizaron llamadas con intervención de operador y siempre con información publicitaria y solicitando la autorización. Finalmente manifiesta que la denunciante era conocedora de la identidad de la empresa y no se dirigió de modo alguno para oponerse. Asimismo en sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución manifiesta que no está probada la realización de llamadas sin intervención de operador, sin todo lo contrario con intervención de operador y sostiene que el instructor dice que aunque sean con intervención no se puede llamar sin autorización. Pues bien en los Hechos Probados Dos y Tres, se recoge sin género de duda la manifestación de los propios representantes de VOIPSUGAR que reconocen que las llamadas se realizan automáticamente sin intervención de operador. Respecto de la segunda manifestación, en modo alguno consta en la Propuesta de Resolución que el Sr. Instructor afirme que (…) aunque sean con intervención de operador no se puede llamar sin autorización (…) sino que rebate las alegaciones realizadas al acuerdo de inicio proponiendo que (…) el orden de estos ítems de acuerdo con la LGT debería ser inverso, es decir, se debe empezar por tener el consentimiento o autorización (…). VOIPSUGAR ni en las alegaciones formuladas al Acuerdo de Inicio ni en las formuladas a la Propuesta de Resolución, realiza alegaciones tendentes a acreditar que contaba con el consentimiento previo que ha de tener para realizar las llamadas sin intervención humana de acuerdo con la LGT. Asimismo resulta irrelevante a los efectos pretendidos por VOIPSUGAR la circunstancia de que en fecha de 29/03/2013 consten llamadas realizadas desde el número fijo de la denunciante al número ***TEL.2 donde a partir del segundo 9 se ofrece en la locución información sobre como solicitar el cese de las llamadas, puesto que no puede atribuirse la no oposición como una suerte de consentimiento inequívoco, es decir, que no admita duda respecto de sus sentido o de su acaecimiento. Por lo expuesto no consta que VOIPSUGAR tuviera el consentimiento de la denunciante para utilizar su número de teléfono como destinatario de llamadas promocionales del servicio de tarot prestado a través del 806*****1. IV VOIPSUGAR, S.L. sostiene que la legislación aplicable a los hechos probados es la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de la Sociedad de la Información. Sin embargo el ámbito de aplicación de la LGT no ofrece dudas ya que en su art. 1 determina lo siguiente: 1. El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. 2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los servicios de comunicación audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de 11/13 los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. Asimismo, se excluyen del ámbito de esta Ley los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. V Considera infracción grave el art 77.37 ”La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta dos millones de euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- c)de la citada LGT Dispone el Artículo 80 de la citada LGT respecto de los Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción 1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador. Dispone el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente: 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)La existencia de intencionalidad o reiteración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
- b)La naturaleza de los perjuicios causados.
- c)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. En el presente caso teniendo en cuenta el número de llamadas realizadas a la línea de la denunciante sin su autorización o consentimiento y la insistencia de las mismas con independencia de que ésta fueran descolgadas, y el tiempo durante el que se viene produciendo la conducta típica y antijurídica, se impone una sanción en la cuantía de 6.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VOIPSUGAR, S.L., por una infracción del artículo 48.1 de la LGT, tipificada como grave en el artículo 77.37 de la citada norma, una multa de 6.000 euros ( seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VOIPSUGAR, S.L., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es