1/7 Procedimiento Nº: PS/00152/2017 RESOLUCIÓN R/01586/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00152/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 12 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia, escrito donde la denunciante manifiesta los siguientes hechos: Tratamiento de sus datos personales sin su consentimiento. La denunciante, cliente de la entidad denunciada, se da cuenta al acceder a su cuenta de usuario a través de internet, de que la línea M.M.M. (desconocida para ella) consta a su nombre. Tras indagar el asunto, le informan desde la entidad denunciada que el alta de dicha línea se produjo el 30/11/2015 en la tienda distribuidora de esta entidad sita en el Centro Comercial “La Vega” en la localidad de Alcobendas. La denunciante manifiesta que su único contacto previo con dicho establecimiento fue para recoger un pedido el día 3/10/2014. El día 25/4/2016 acude al distribuidor y le indican que el alta “se produjo un año después porque se habían dado cuenta que con el pedido del teléfono del día 3/10/2014 no me habían dado esa tarjeta que me habían regalado con el pedido”. Puesta en contacto con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., ésta le indica que “en ningún momento me habían ofrecido ese regalo” y le informan que el susodicho pedido constaba de: B.B.B. IPHONE 6 16GB ORO A.A.A. REEMPLAZO TRIPLESIM 4G La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Correo electrónico dirigido desde la dirección de correo electrónico denunciante ( I.I.I. ) con el contenido siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid J.J.J. a la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 o “DATOS PEDIDO N.N.N. ENTREGADO 03/10/2014: B.B.B. *******1 IPHONE 6 1663 ORO B.B.B. *******2 REEMPLAZO TRIPLESIM 4G” Reclamación presentada por la denunciante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Alcobendas con fecha 25/4/2016 frente a la entidad denunciada (“tienda Orange Centro Comercial La Vega de Alcobendas”). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: Respecto de los productos que constan a nombre de la denunciante: Consta la línea B.B.B. (asociada al contrato L.L.L.), de fecha de alta 15/7/2007 y activa a la fecha del escrito. En relación con esta línea no existen facturas anuladas ni pendientes de pago. Consta la línea M.M.M. (asociada al contrato K.K.K.), de fecha de alta 30/11/2015 y activa a la fecha del escrito. En relación con esta línea, manifiesta que al ser un servicio prepago no se han generado facturas ni existe historial de cobros. Respecto a la contratación de la línea M.M.M. adjunta (documento nº 4) las Condiciones Generales vigentes en la fecha de contratación de la línea. Este documento no se encuentra fechado ni firmado por la denunciante. En el apartado 2.1.3 de este documento especifica que el “Servicio prepago se activará de forma automática una vez identificado el titular de la tarjeta SIM”. Señala además que “las tarjetas prepago tendrán un periodo de validez de 12 meses a contar desde el momento en que se efectúe la primera llamado o conexión, o la última recarga” salvo que en el momento de la adquisición se disponga otro periodo. Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y la denunciante en relación con los hechos denunciados, aporta la siguiente información: En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que, “en fecha 25/04/2016, interacción 1-9P3XWR3, la cliente reclama que no ha solicitado la línea de prepago M.M.M. e indica que quiere poner una denuncia por usar sus datos. Se corta la llamada”. Manifiesta además que, el mismo día (25/04/2016) la entidad le envía a la denunciante dos correos electrónicos con el siguiente contenido: o “Orange Informa: los datos que nos aparecen relacionados con la línea M.M.M. son los siguientes. A nombre de G.G.G. fecha de activación 30/11/2015 a las 19:52:25 en tarifa de voz MUNDO.” o “Orange Info: el código del canal de gestión de la tarjeta de prepago con número M.M.M. es O.O.O.. Los datos que nos aparecen relacionados con la línea M.M.M. son los siguientes. A nombre de G.G.G. fecha de activación 30/11/2015 a las 19:52:25 en tarifa de voz MUNDO.” Añade que, el mismo 25/04/2016, la denunciante llama para preguntar por el “código de la tienda”, y se califica como posible fraude procediéndose a su bloqueo. Expone que al “ser una línea de prepago se procede al bloqueo de la misma, expirando la línea cuando transcurran los 13 meses de la última recarga. En este caso, la línea expirará el 31/12/2016, 13 meses después de su activación”. Por lo tanto, podemos concluir, que en el presente caso se denuncia a ORANGE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 ESPAGNE S.A.U, por tratar datos personales de la denunciante, sin su consentimiento, para dar de alta la línea de prepago M.M.M.. De las actuaciones de investigación se desprende que ORANGE ESPAGNE S.A.U. no puede acreditar que la denunciante haya prestado su consentimiento para el tratamiento de sus datos para el alta de la línea de prepago M.M.M.. El artículo 12.3 del RLOPD, establece que “corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho”; y en el presente caso no consta acreditación del consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos para la contratación de la línea de prepago M.M.M.. No obstante debe tenerse en cuenta la reacción diligente de la operadora, ya que en cuanto tuvo conocimiento de la posible contratación fraudulenta, el 25/04/2016, al ponerse la denunciante en contacto con ORANGE, procedió al bloqueo de la línea de prepago M.M.M.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso. Así, debe tenerse en consideración la reacción diligente de ORANGE ESPAGNE ya que en cuanto tuvo conocimiento, el 25/04/2016, de la posible contratación fraudulenta de la línea de prepago M.M.M., procedió a su bloqueo, por lo que será de aplicación el artículo 45.5
- b)LOPD, que establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.” Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Agravantes: - Por la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4
- c)- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada (apartado 4
- d)ya que consta que la entidad investigada es considerada una gran empresa del sector de las telecomunicaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Atenuantes -Por la falta de beneficios obtenidos por ORANGE ESPAGNE S.A.U., como consecuencia de la comisión de la infracción (apartado 4.e), ya que no consta que se hayan facturado llamadas contra la línea supuestamente contratada de forma fraudulenta. -Por la ausencia de perjuicios causados a la denunciante (apartado 4.
- h)ya que no constan acreditados perjuicios más allá de la supuesta utilización de sus datos personales sin su consentimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a H.H.H., (y Secretario, en su caso a E.E.E.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección, realizado a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2.400 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.400 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 7.200 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (9.600 Euros o 7.200 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00152/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 24/05/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 7200 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 25/05/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 24/05/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00152/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es