1/5 Procedimiento Nº PS/00152/2018 RESOLUCIÓN: R/01610/2018 En el procedimiento sancionador PS/152/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/11/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “En el mes de febrero de 2016, EQUIFAX se pone en contacto con la denunciante indicándola que tiene una deuda con JAZZTEL de 1122,29 euros. No ha tenido conocimiento previo de ello. Tampoco ha tenido nunca una relación contractual con la operadora”. Aporta l a documentación ya indicada en la incoación del expediente y en la propuesta de resolución. SEGUNDO: Con fecha 13/04/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad JAZZTEL, por presunta infracción del artículo 6.1) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 11/05/18 y 17/05/18, formuló las alegaciones ya expuestas en la propuesta de resolución CUARTO: Con fecha 22/05/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/6935/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/152/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. QUINTO: Con fecha 20/06/18, el Instructor emite propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicte el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador al no existir vulneración de lo estipulado en la LOPD, basándose en que, “las líneas reclamadas como fraudulentas, fueron contratadas vía telefónica, aportando JAZZTEL, grabación de la contratación y verificación de las mismas, que se ajusta a lo legalmente establecido. Además de demostrar una diligencia aceptable en la regularización de la situación fraudulenta, pues cuando recibe la reclamación, a través de la UCE, el 19/05/16, ya se había producido la baja definitiva el 14/03/16, de las líneas con motivo de la carga masiva del consumo y ante el impago de las facturas generadas Cuando JAZZTEL recibe la reclamación de la UCE, el 26/05/16 procede a anular el importe pendiente de cobro que asciende a 1122,30 euros, presentando factura rectificativa por dicho importe, de fecha 02/06/16 y a solicitar la cancelación de los datos en el fichero ASNEF, que se produce, según acredita EQUIFAX con fecha 19/05/
- Respecto del requerimiento previo de pago realizado por JAZZTEL antes de la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 patrimonial ASNEF, la compañía presenta carta de requerimiento previo de pago, individualizadas y referenciadas, dirigida a la denunciante al domicilio que aparece en sus sistemas; aporta certificados de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de los requerimientos previos de pago; aporta albaranes de entrega en el servicio de envíos postales referenciados y sellados por la empresa; aporta albaranes del servicio de envíos postales referenciados y validados y aporta certificados de NO devolución de los requerimientos previos de pago. SEXTO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad JAZZTEL no presenta, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS De la información y documentación remitida por las partes, a lo largo del procedimiento, se acredita que: a).- Existe una consulta del fichero ASNEF, fechada el 25/02/16 en la que figura inscrita una deuda asociada a la denunciante, informada por JAZZTEL. La fecha de alta es el 25/06/
- El importe asociado a la deuda es de 1122,29 euros y el domicilio asignado al denunciante: ***DIRECCIÓN.1 b).- Existe un escrito de contestación de EQUIFAX, fechado el 04/03/16, en el que indican: “en relación con la solicitud de acceso y cancelación de los datos personales incluidos a instancia de JAZZTEL, en el fichero ASNEF, informan que la operadora confirma la existencia de la deuda y por lo tanto la permanencia de los mismos”. c).- Existe un escrito de fecha 19/05/16, de la Unión de Consumidores de Asturias-UCE, dirigido a JAZZTEL, denunciando los hechos. d).- Existe un escrito de contestación de EQUIFAX, fecha 19/05/16, en la que la indican que: “en relación con la solicitud de cancelación de los datos personales incluidos a instancia de JAZZTEL, en el fichero ASNEF, informan que se ha procedido a la baja cautelar de los mismos”. e).- El escrito de JAZZTEL dirigido a la Unión de Consumidores de Oviedo informa de los siguientes puntos: 1º.- La Sra. A.A.A. activó un pack-ahorro, con fecha 22/10/14, en los números ***TLF.1; ***TLF.2; ***TLF.3 y ***TLF.
- 2º.- Dichos servicios constan dados de baja con fecha 14/03/
- 3º.- Con fecha 26/05/16 se procede a anular el importe pendiente de cobro que asciende a 1122,30 euros y se ha procedido a solicitar la cancelación de los datos en el fichero ASNEF. f).- En fase de alegaciones a la incoación de expediente, JAZZTEL aporta la siguiente documentación a efectos de la denuncia: 1: grabación de la verificación de contrato realizado el 20/10/
- 2: grabación de la verificación del contrato realizado el 27/10/
- 3: grabación de la verificación de contrato realizado el 10/11/
- 4: copia de las pantallas extraídas de los sistemas de ORANGE (JAZZTEL) en las que se muestra las fechas de alta, suspensión y baja de los servicios contratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 5: factura emitida con importe negativo referente a la cantidad reclamada. 6: escrito de respuesta emitido por ORANGE (JAZZTEL) el 01/12/17 7: Factura ***FACTURA.1 periodo 20.10.14 -31.10.4; importe 117,52 euros. 8: Factura ***FACTURA.2 período 01.11.14 - 30.11.14 Importe 269.38 euros. 9: Factura ***FACTURA.3 periodo 01.12.14 - 31.12.14 importe 272,37 euros 10: Factura ***FACTURA.4 período 01.01.15- 31.01.15 importe 22.99 euros 11: Factura ***FACTURA.5 periodo 01.02.15- 28.02.15 importe 2299 euros. 12: Factura ***FACTURA.6 periodo 01.03.15- 31.03.15 importe 411.86 euros. 13: Factura ***FACTURA.7 período 01.04.15- 30.04.15 importe 518 euros, 14 copia de pantallas de los registros de ORANGE (JAZZTEL) con el detalle de las comunicaciones que se remitieron por correo ordinario. 15: Copia del requerimiento previo de pago enviado con número de secuencia ***NT.
- 16: Certificado emitido por SENNFORM, SA., relativo a la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el 07/05/15 de la comunicación con el número de referencia ***NT.1 dirigida a la denunciante al domicilio en ***DIRECCIÓN.
- 17: Copia del certificado emitido por EQUIFAX IBERTCA S.L. informando que no consta que la Carta de Notificación de RPP con nº ***NT.1 haya sido devuelta y albarán de entrega en CORREOS a fecha 07/05/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a JAZZTEL, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. JAZZTEL es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia a los establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Se inicia procedimiento sancionador contra JAZZTEL, por presunta vulneración del artículo 6) de las LOPD referente al tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante sin que responda a la situación real de los mismos. No obstante, en periodo de alegaciones, la entidad denunciada aporta pruebas de que las líneas reclamadas como fraudulentas, fueron contratadas vía telefónica, aportando grabación de la contratación y verificación de las mismas, que se ajusta a lo legalmente establecido. Además cuando recibe la reclamación, a través de la UCE, el 19/05/16, ya se había producido la baja definitiva el 14/03/16, de las líneas con motivo de la carga masiva del consumo y ante el impago de las facturas generadas Cuando JAZZTEL recibe la reclamación de la UCE, con fecha 26/05/16 procede a anular el importe pendiente de cobro que asciende a 1122,30 euros, presentando factura rectificativa por dicho importe, de fecha 02/06/16 y a solicitar la cancelación de los datos en el fichero ASNEF, que se produce, según acredita EQUIFAX con fecha 19/05/
- Respecto del requerimiento previo de pago realizado por JAZZTEL antes de la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, la compañía presenta carta de requerimiento previo de pago, individualizadas y referenciadas, dirigida a la denunciante al domicilio que aparece en sus sistemas; aporta certificados de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de los requerimientos previos de pago; aporta albaranes de entrega en el servicio de envíos postales referenciados y sellados por la empresa; aporta albaranes del servicio de envíos postales referenciados y validados y aporta certificados de NO devolución de los requerimientos previos de pago. V En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de JAZZTEL, comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL), por una supuesta infracción del artículo 6.1) de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es