1/5 Procedimiento Nº: PS/00152/2019 RESOLUCIÓN: R/00442/2019 En el procedimiento PS/00152/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por COMUNIDAD PROPIETARIOS R.R.R. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: COMUNIDAD PROPIETARIOS R.R.R. (*en adelante, el reclamante) con fecha 4 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identificado es el vecino del inmueble A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “existencia de cámara de videovigilancia en la zona de garaje sin haber informado ni contar con la autorización de la junta de propietarios” –folio nº 1-Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. Probatorio nº 1) que acredita la instalación de un dispositivo de video-vigilancia. SEGUNDO: En fecha se procedió a dar TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada para que alegara lo que en derecho estimara oportuno, constando como “Notificada” en el sistema informático de este organismo. TERCERO: Con fecha 2 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00152/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia (02/09/19) no consta alegación alguna en relación a los hechos trasladados por este organismo. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 04/02/19 se recibe en esta Agencia reclamación de la entidad denunciante mencionada, por medio de la cual se traslada como hecho principal: “existencia de cámara de video-vigilancia en la zona de garaje sin haber informado ni contar con la autorización de la junta de propietarios” –folio nº 1-Segundo. Consta identificado como principal responsable el vecino del inmueble Don A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tercero. No consta que el denunciado haya informado a la Junta de propietarios, ni haya sometido la decisión al acuerdo de la misma. Cuarto. No constan argumentados los motivos de la instalación de la cámara de video-vigilancia. Quinto. No se ha podido analizar lo que en su caso se observa con la cámara en cuestión. Sexto. No consta que el denunciado disponga de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/02/19 por medio de la cual se traslada la instalación de una cámara de video-vigilancia sin contar con la autorización de la junta de propietarios de la comunidad. Se adjunta prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la instalación del dispositivo denunciado. Se considera afectado el contenido del artículo 5.1 letra
- c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Las cámaras instaladas por particulares en las zonas comunes (art. 396 CC) deben contar con la autorización de la Junta de propietarios, de manera que debe constar que se ha puesto en conocimiento de la misma la solicitud (autorización) para poder instalar el dispositivo en cuestión, justificando los motivos para poder colocar la misma. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, se considera que el reclamado ha procedido a instalar una cámara de video-vigilancia, sin contar con el permiso de la junta de propietarios, afectando al derecho de terceros vecinos del inmueble. La instalación de una cámara de video-vigilancia en una zona común de la Comunidad de propietarios requiere de la autorización de la misma a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Con este tipo de dispositivos se pueden obtener imágenes de zonas comunes, sin causa justificada, de manera que se puede afectar el derecho a la intimidad del resto de vecinos del inmueble que se ven intimidados por este tipo de dispositivos. El propietario que desee realizar una instalación, deberá presentar la solicitud a la Junta de propietarios en asamblea y ésta deberá aprobar la misma, aprobación que deberá constar en el acta de la asamblea. Las imágenes captadas por las cámaras se limitarán exclusivamente a la plaza de aparcamiento de la que sea titular el responsable del sistema y a una franja mínima de las zonas comunes que no sea posible evitar captar para la vigilancia de la plaza de garaje, previa autorización de la Junta de Propietarios que deberá constar en las actas correspondientes. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Se recuerda que la falta de colaboración con este organismo puede ser considerado como una infracción GRAVE del contenido del art. 75.1 letra
- o)LOPDGDD. “No cooperar con las autoridades de control en el desempeño de sus funciones en los supuestos no previstos en el artículo 72 de esta ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00152/2019) a D. A.A.A. por la infracción del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, al haber instalado una cámara de video-vigilancia en la zona de garaje, sin la autorización del resto de vecinos convocados legalmente al efecto, infracción tipificada en el artículo 83.5ª) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. para que en el plazo máximo de UN MES desde la notificación del presente acto administrativo, proceda a: -Informar de la causa/motivo de la instalación de la cámara en la plaza de garaje. -Aportar en su caso notificación fehaciente al Presidente de la Comunidad de propietarios de la causa/motivo de la instalación. -En su caso, acreditar mediante fotografía (fecha/hora) que ha desmontado la cámara de su actual lugar de ubicación. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la entidad denunciante COMUNIDAD PROPIETARIOS R.R.R.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es