1/8 Procedimiento Nº: PS/00152/2022 (EXP202102839). RESOLUCIÓN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, TECNOCUBE MARKETING S.L. con CIF.: B98983539 (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LGT), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/08/21, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por la parte reclamante, en la que indicaba, entre otras que ha recibido llamadas telefónicas comerciales no consentidas de la compañía Vodafone desde el número ***TELÉFONO.1. Indica además que, el día 20/06/21 solicitó la revocación de llamadas comerciales en la “Lista Robinson”, presentando copia del certificado emitido por el Servicio. SEGUNDO: Con fecha 01/10/21, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia se envió escrito a la compañía Vodafone solicitando información con respecto a lo expuesto en la reclamación. TERCERO: Con fecha 07/10/21, se recibe escrito de contestación de la parte reclamada a la solicitud de información hecha por esta Agencia, en el cual, entre otras, indica que: “La reclamación ha tenido lugar porque parece ser que la reclamante, con fecha 29 de julio de 2021, ha recibido una llamada comercial a nombre de Vodafone, procedente del número llamante ***TELÉFONO.1. Tras realizar las comprobaciones oportunas, hemos verificado que la línea telefónica de la reclamante consta en la lista Robinson oficial de ADigital. Sin embargo, no se encontraba incluida en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada a raíz de la entrada del presente requerimiento. Hemos comprobado si los números llamantes indicados en el requerimiento de información figuran en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, no parece posible relacionar la recepción de las llamadas que pone de manifiesto la reclamante en su reclamación con mi representada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En todo caso, queremos destacar que, desde Vodafone y como consecuencia del volumen que venimos recibiendo de reclamaciones por llamadas comerciales a potenciales clientes y, al verificar que en muchos casos, dichas llamadas no se han realizado como parte de campañas gestionadas directamente por Vodafone, hemos realizado un plan de medidas correctoras especialmente dirigidas a nuestros colaboradores y distribuidores que realizan campañas de captación de clientes para asegurar que éstos cumplen escrupulosamente con las instrucciones que Vodafone les facilita a la hora de prestar estos servicios. Con fecha 19 de noviembre de 2018 se envió un comunicado oficial a todos y cada uno de los distribuidores, proveedores y colaboradores que prestan servicios de captación de clientes en nombre de Vodafone recordándoles sus obligaciones mientras desempeñan estos servicios. Se adjunta como Documento número 1 copia de dicho comunicado. En concreto, como puede comprobarse, a través del mismo se les traslada la obligación de revisar todos sus procedimientos para asegurar que cumplen con las obligaciones de protección de datos que les corresponden cuando realizan labores de captación y que nuevamente se les facilita en el link incluido en el comunicado. El texto completo accesible desde tal link. Documento número 2. A continuación, se resaltan los aspectos más relevantes del comunicado para cuando los colaboradores realicen labores de captación para Vodafone: 1.- deberán usar las bases de datos que les son entregadas por Vodafone por el tiempo indicado y para la campaña concreta para la que dicha base de datos ha sido generada. Dichas bases de datos son filtradas con las listas Robinson propias y de ADigital previamente por parte de Vodafone actualizadas. 2.- Si utilizan bases de datos propias del colaborador, (
- i)obtener la previa aprobación de Vodafone para uso, asegurando que han sido obtenidas lícitamente y cumplimiento con el deber de información y de consentimiento exigido en la normativa vigente (
- ii)asegurarse que las mismas están filtradas con listas Robinson oficiales. 3.- en ambos casos (
- i)facilitar un medio sencillo para que la persona que recibe la llamada o la comunicación comercial pueda manifestar si voluntad de no continuar recibiéndolos (
- ii)trasladar dicha solicitud a Vodafone de forma inmediata para que pueda incluirle en su lista Robinson. En el comunicado Vodafone les informa de la posibilidad de dejar de trabajar con aquellos colaboradores que no cumplan con estas obligaciones. En el comunicado Vodafone les informa de la posibilidad de dejar de trabajar con aquellos colaboradores que no cumplan con estas obligaciones. Asimismo, se está trabajando en mejorar la experiencia de nuestros potenciales clientes que quieren comunicarnos su voluntad de no recibir más comunicaciones comerciales de nuestra parte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Hasta la fecha, en todas las leyendas se recogía la cuenta de correo protecciondatos@vodafone.com para que ellos se pusieran en contacto con nosotros. Ahora desde el día 21 de noviembre de 2018 se está incluyendo en todas las leyendas un link con el texto “No+Publi:darbaja.es” que si el usuario pincha le lleva directamente a una pantalla donde puede completar su solicitud e incluir los números de teléfono o email que considere. Se adjunta como Documento número 3, copia de dicha pantalla que permite al potencial incluir más números de teléfono como Robinson y queda registrado de una forma automática en nuestros sistemas. De esta manera, se persigue mejorar el proceso para que el potencial cliente no tenga que mandar un mail general a una cuenta de correo genérica, sino un proceso con una pantalla con campos obligatorios, entendemos que facilitando el proceso para estos potenciales. La base de datos que se genera incluye el dato del número/s de teléfono indicado por el potencial, el momento exacto en el que se deja el registro (timestamp, horas, minutos y segundos de la fecha indicada) y la IP desde la que se hace la petición, lo cual permite saber si los datos son de un único usuario (puede dejarnos dos teléfonos y un e-mail en una sola petición). Por otro lado, se ha creado una única base de datos con el listado de números de teléfono que cada colaborador, distribuidor o proveedor dedicado a labores de captación utiliza en el desempeño de estos servicios, con el fin de poder identificar quien es el responsable de dichas llamadas. Es interés de Vodafone asegurar que estas empresas no usan otros números que no sean de Vodafone y que todos se encuentren claramente identificados y vinculados a la entidad que lo usa. Asimismo, y como conoce la Agencia, se han planteado soluciones y medidas a aplicar en relación con nuestros colaboradores con el fin de evitar que se sigan produciendo llamadas indeseadas. Adjuntamos como Documento número 4 el comunicado enviado a nuestros colaboradores door to door reiterándoles sus obligaciones de protección de datos y privacidad e instándoles a revisar sus procesos de tratamiento de datos a nombre de Vodafone con el fin de que los mismos cumplan con todas las exigencias de la normativa vigente sobre protección de datos personales, tal y como se regula en el contrato suscrito con Vodafone y en los procesos y procedimientos de trabajo vigentes en entre ambas entidades”. CUARTO: Con fecha 08/10/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 control en el artículo 58.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, realizando las siguientes actuaciones: a). - Con fecha 08/11/21, se envía escrito a la entidad LEAST COST ROUTING TELECOM S.L. en el cual se le requiere para que informe a esta Agencia del NIF y los datos de contacto del titular de la línea ***TELÉFONO.1 en fecha 29/07/21. b). – Con fecha 10/11/21, la entidad LEAST COST ROUTING TELECOM S.L. manifiesta a esta Agencia que los datos de contacto del titular de la línea ***TELÉFONO.1 a fecha 29/07/21 son: TECNOCUBE MARKETING S.L. NIF: B98983539. DOMICILIO: Avenida Enric Valor, 3, Oficina 201, C.P. 46100, Valencia (España). c). – Con fecha 08/02/22, se envía escrito de solicitud de información a la entidad TECNOCUBE MARKETING S.L. con respecto a lo expuesto en la reclamación d).- Con fecha 22/02/22, la entidad TECNOCUBE MARKETING S.L remite escrito de contestación a esta Agencia en el que manifiesta, entre otras, lo siguiente: “que, respecto a contratos o encargos con Vodafone, nuestra empresa no tiene directamente con VODAFONE, somos colaboradores de otras sociedades que si los tienen directamente; que la lista de teléfonos lo adquirimos de una empresa que se dedica a la venta de bases de datos. La lista de datos nos la venden ya filtrada. En cuanto al tratamiento que se realiza con los números de teléfono objetivo una vez finalizada la campaña, se archivan y no se utilizan para ninguna y que respecto a la relación de llamadas realizadas al número ***TELÉFONO.2, adjuntamos a este escrito como documentación complementaria las grabaciones realizadas, en las que se detallan la finalidad de cada una de ellas”. SEXTO: Notificada la incoación del expediente a la entidad reclamada el 20/06/22, a fecha de hoy, no existe constancia en esta Agencia de la recepción de ningún tipo de escrito de alegaciones a la incoación del expediente. En este sentido, el artículo 64.2.
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento, establece que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la información y documentación presentada, ha quedado acreditados los siguientes hechos: Primero: En el escrito de reclamación, se manifiesta que, se ha recibido una llamada telefónica comercial no consentida de la compañía Vodafone realizada el 29/07/21, desde el número ***TELÉFONO.1. No obstante, desde la compañía Vodafone se manifiesta que, no consta en sus bases de datos de números asociados a los colaboradores que realizan las llamadas de captación de clientes en nombre de Vodafone, el número de teléfono desde donde realizaron la llamada comercial en su nombre. Segundo: Localizado, por parte de esta Agencia que el número de teléfono desde donde realizaron la llamada telefónica comercial pertenece a la compañía TECNOCUBE MARKETING S.L y puesto en contacto con ella para que informara sobre el contenido de la reclamación, ésta manifestó que, directamente con VODAFONE no tienen ninguna relación contractual, pero sí son colaboradores de otras sociedades que si son colaboradores de Vodafone aunque sin identificar ninguna de ellas y sin aportar la documentación contractual necesaria que lo avale. Manifiestan también que, la lista de teléfonos fue adquirida a una tercera compañía que se dedica a la venta de bases de datos y que los adquieren “ya filtrados” sin identificar la compañía a la que adquirieron los datos personales de la reclamante ni aportan ningún tipo de documentación contractual que corrobore este hecho. También indican que, dichos datos son comprados “ya filtrados” pero sin especificar a que tipo de filtros se refiere. Respecto a la relación de llamadas realizadas al número de teléfono de la reclamante solamente aportan las grabaciones realizadas, en las que se detallan la finalidad de cada una de ellas, pero no aportan ningún tipo de información o documentación que pueda identificar el origen de los datos personales de la reclamante. Esto es, de dónde han obtenido los datos personales de la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LGT), es competente para iniciar y resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II.- Sobre la infracción por las llamadas telefónicas comerciales sin consentimiento de los interesados. Sobre los derechos de los usuarios respecto a las llamadas telefónicas con mensajes publicitarios que reciben, el artículo 48.1.
- b)de la LGT, señala que: 1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho. No obstante, como el citado artículo no configura explícitamente el derecho de oposición, deberemos acudir a las normas de protección de datos en las que sí se regula. Esto es, los artículos 21 RGPD, y 23 LOPDGDD respectivamente. Así tenemos como el artículo 21 RGPD establece, sobre el derecho de oposición a tratar los datos personales, que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. (…)”. Mientras que, el artículo 23.4 LOPDGDD, establece que: “Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 autoridad de control competente”. III.- Tipificación y cuantificación de la presunta infracción De todo lo anterior, se desprende que, la realización de llamadas comerciales a la reclamante a pesar de su oposición para ello constituye la vulneración de lo estipulado en el artículo 48.1.
- b)de la LGT. Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada LGT. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, respecto de las llamadas telefónicas comerciales a pesar de su oposición para ello. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad, TECNOCUBE MARKETING S.L. con CIF.: B98983539, una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD. SEGÚNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TECNOCUBE MARKETING S.L. e informar del resultado a la parte reclamante. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXA-BANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará con-forme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es