1/12 Expediente N.º: EXP202206290 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202206290 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 8 de mayo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que un empleado de Vodafone, sin su consentimiento, tramitó un desvío de llamadas y SMS de su línea de telefonía a un número desconocido y que, a raíz de lo ocurrido, fue víctima de una estafa bancaria. Todo ello, a pesar de que dicho tercero había intentado con anterioridad dicho desvío, sin éxito, puesto que los empleados implicados habían rechazado previamente las solicitudes y así lo habían hecho constar en las anotaciones pertinentes en el sistema, incluso uno de ellos contactó telefónicamente con la parte reclamante para saber si accedía al desvío y esta manifestó su negativa. Así las cosas, la parte reclamante manifiesta que, el día 2 de marzo de 2022, ha solicitado a la operadora acceso a la grabación de la llamada que recibe del departamento de atención al cliente, así como dos grabaciones posteriores que realiza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 la parte reclamante, recibiendo respuesta (en fecha 3 de marzo de 2022) indicando lo siguiente: "En su registro no cuenta con grabaciones de fechas indicadas u otras, ya que estas son grabadas de manera aleatoria por el área de calidad". Junto a la reclamación se aporta pantallazos relativos a los "detalles de interacción", esto es, a las gestiones realizadas por los empleados de la parte reclamada en relación con las solicitudes de desvío de llamadas y SMS. Asimismo, aporta copia de la solicitud de acceso (de fecha 2 de marzo de 2022) en la que se indica fecha y hora de las llamadas respecto a las cuales solicita grabación, así como copia de la respuesta recibida (de fecha 3 de marzo de 2022). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 6 de junio de 2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 9 de julio de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: <<Tras realizar las investigaciones oportunas sobre lo ocurrido y habiendo confirmado mi representada que se han realizado todas las actuaciones pertinentes con anterioridad a la notificación de la presente solicitud de información, se ha procedido a enviar una carta a la parte reclamante mediante la cual se ha procedido a informarle sobre las gestiones que fueron llevadas a cabo por Vodafone para solucionar la incidencia y que esta se encuentra resuelta en la actualidad. Asimismo, se informa a la reclamante de que el Departamento de Fraude de Vodafone calificó el desvío de llamadas como fraudulento y de que se han implementado medidas adicionales de seguridad en su cuenta de cliente para que no se produzcan incidencias similares en el futuro. Tras analizar la reclamación e investigar lo sucedido, Vodafone ha podido comprobar que, el 07 enero de 2022, se solicitó el desvío de llamadas de la línea ***TELÉFONO.1, titularidad de la reclamante, al número de teléfono de un tercero. Para solicitar dicho desvío de llamadas dicho tercero facilitó todos los datos de la reclamante, superando así la Política de Seguridad de Vodafone. Se adjunta como Documento número 2 copia de la Política de seguridad para particulares de Vodafone. En este sentido, al detectar una anomalía en la línea de la reclamante, el 12 de enero de 2022, el Departamento de Fraude de Vodafone se puso en contacto con la parte reclamante para confirmar que estaba conforme con el desvío de llamadas solicitado, momento en el que la reclamante puso en conocimiento de Vodafone que no había solicitado ningún desvío de llamadas. Investigado lo sucedido, el Departamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Fraude de Vodafone devolvió el control de la línea ***TELÉFONO.1 a la parte reclamante y declaró la incidencia como fraudulenta implementando en la cuenta de cliente de la reclamante medidas de seguridad adicionales necesarias en aras de evitar incidencias similares>>. TERCERO: Con fecha 14 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Consta que sobre la línea de la reclamante se ha efectuado un desvío de llamadas en fecha 12/01/2022 que fue calificado de fraudulento por el departamento de fraude de la parte reclamada al día siguiente, si bien el desvío ya no se encontraba activo por haber sido desactivado por la reclamante. La reclamante aporta varias impresiones de pantalla de los sistemas de la parte reclamada que recogen varias interacciones del día 12/01/2022, correspondientes a llamadas entrantes. En una consta la siguiente anotación del gestor de atención telefónica “cliente quiere desvío de llamadas del móvil … se revisa el número en el sistema… no se hace desvío por este medio”. En otra, atendida por otro gestor, consta la anotación “persona llama de numero anónimo para desviar llamadas de la línea … a otro número… se contacta con el titular del servicio y desconoce la solicitud no se gestiona el desvío” y en otra de las interacciones consta una anotación “hago desvío de llamadas indica que se le ha roto la tarjeta”. Esta última interacción generó el desvío. Estas impresiones de pantalla han sido aportadas a la parte reclamada junto con el requerimiento de información en las presentes actuaciones. Los representantes de la parte reclamada han manifestado que no disponen de la evidencia que permita confirmar los datos personales que se solicitaron al solicitante del desvío de llamadas en fecha 12 de enero del 2022, en tanto que dichas llamadas no fueron grabadas, indicando que, como ya han expuesto en expedientes anteriores, las llamadas telefónicas recibidas por los servicios de atención al cliente de Vodafone solo son grabadas de forma aleatoria y con fines de calidad de la atención dispensada al cliente. Los representantes de la parte reclamada sí han confirmado que la reclamante no tenía clave de acceso de atención al cliente en la fecha de hechos. Según la política aportada (la política aportada en las presentes actuaciones, que es distinta a la aportada en el traslado de la reclamación), si no llama el titular, no puede atenderse la llamada solicitando otros datos, o con llamada de comprobación, ya que en este caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 se debe pedir la clave. No obstante, no consta si el solicitante se hizo pasar por la reclamante suplantando su identidad, o bien se identificó como otra persona. Los representantes de la parte reclamada indican que, de las investigaciones practicadas, han podido comprobar que la incidencia referida tuvo lugar porque el agente que llevó a cabo el trámite no siguió el procedimiento previsto en la Política de Seguridad para identificar debidamente al solicitante del trámite y asegurarse de que se trataba de la titular de la línea telefónica. Indican que el agente, en contra del procedimiento previsto, no comprobó adecuadamente que el teléfono llamante se correspondía con una numeración de origen internacional (correspondiente con el número 353XXXXXXXX), ni verificó posteriormente la adecuación del trámite contactando a la numeración de la reclamante. En consecuencia, se incumplió la Política de Seguridad implementada por Vodafone y se actuó en contra de las directrices facilitadas por Vodafone a sus agentes para la contratación de servicios mediante llamada telefónica. Ante la cuestión planteada a los representantes de la parte reclamada sobre la causa de las distintas actuaciones de los agentes de Vodafone para la realización de un mismo trámite, manifiestan que “es necesario señalar que no todas las interacciones reseñadas se corresponden con trámites o contactos autónomos, sino que algunas tienen su origen en la misma solicitud y, por otra parte, la actuación correcta habría sido desestimar la petición si el llamante no supera la Política de Seguridad o bien, en el caso de llamar a través de número con origen internacional, verificar la adecuación del trámite contactando al número del cliente obrante en los sistemas de Vodafone. Por tanto, el desvío de llamadas se tuvo que realizar, necesariamente, mediante una actuación que incumplió la Política de Seguridad”. Consta que el reclamante ha sido marcado en el sistema de información de la entidad, a raíz de los hechos y para evitar que se vuelvan a producir, con el siguiente aviso emergente en su ficha de cliente que se muestra al gestor de atención telefónica “No facilitar información, realizar modificaciones, activación de productos, pedidos etc., si el cliente llama desde líneas distintas a las que tiene contratadas en Vodafone, ocultación de llamada y origen internacional. Se debe consultar y seguir siempre la política de seguridad”. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. es una gran empresa constituida en el año 1994, y con un volumen de negocios de 2.928.817.000 euros en el año 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Obligación Incumplida Pues bien, se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. III Tipificación y calificación de la infracción La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1 de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años, “b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”. En el presente caso, resulta acreditado que un tercero solicitó el desvío de las llamadas de la línea móvil titularidad de la parte reclamante, al número del teléfono de dicho tercero por fractura de la tarjeta SIM. Pues bien, Vodafone, en su respuesta a esta Agencia de fecha 9 de julio de 2022, reconoce que sobre la línea titularidad de la parte reclamante se efectuó un desvío de llamadas el día 12 de enero de 2022. Añade, que no puede acreditar los datos que el agente de atención telefónica pidió al solicitante cuando activó el desvío de llamadas. Por otro lado, reconoce también que el agente no siguió el procedimiento previsto en la Política de Seguridad de Vodafone para identificar debidamente al solicitante del trámite. A lo anterior hay que añadir, que constan al menos dos solicitudes telefónicas de desvío que fueron rechazadas por los agentes de atención telefónica con actuaciones diferentes. En una consta que el agente llama a la titular de la línea para confirmar y en la otra que no se puede realizar el desvío por ese medio. Además, consta la solicitud que fue aceptada y que generó el desvío. Y, a estos efectos, los representantes de la parte reclamada indican que el desvío de llamadas se debió realizar por una actuación que incumplió la política de seguridad de la compañía, señalando que el agente, en contra del procedimiento previsto, no comprobó adecuadamente que el teléfono llamante se correspondía con una numeración de origen internacional (correspondiente con el número 353XXXXXXXX), ni verificó posteriormente la adecuación del trámite contactando a la numeración de la reclamante. En definitiva, en el caso analizado, queda en entredicho la diligencia empleada por parte de la reclamada para identificar a la persona que solicitó el desvío de las llamadas. En todo caso, no se siguió el procedimiento implantado por la parte reclamada, ya que, de haberlo hecho, se debió haber producido la denegación de la activación del desvío de llamadas. A la vista de lo anterior, la parte reclamada no logra acreditar que se haya seguido ese procedimiento y por consiguiente hubo un tratamiento ilícito de los datos personales de la parte reclamante, contraviniendo con ello el artículo 6 del RGPD. En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “
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