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PS-00152-2024

1/11 Expediente N.º: EXP202306983 (PS/00152/2024) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27/04/23, D. A.A.A. (la parte reclamante o reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (IBERCLI) con CIF.: A95758389, (la parte reclamada o reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). El reclamante manifiesta en su escrito que sus datos personales figuran incluidos en el fichero de información crediticia a instancias de la reclamada con lo que no está de acuerdo ya que no le han practicado el requerimiento previo a la inclusión. Junto al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: - Fechado el 11/04/23, copia de la comunicación que ASNEF le envía sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia, con fecha de alta el 11/04/23, a requerimiento de IBERCLI y por una deuda de 1.550,29 euros. - Fechado el 23/01/23, certificado emitido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, donde se indica que: “D. A.A.A., DNI ***NIF.1, es propietario desde el 2 de septiembre de 2003 de la vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1. SEGUNDO: Con fecha 26/05/23, en el marco del expediente AT/02619/2023 y de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido el 29/05/23 como consta en el acuse que obra en el expediente. TERCERO: Con fecha 17/07/23, la parte reclamada presenta escrito de contestación manifestando, entre otras cuestiones, lo siguiente: - Que antes de que se produjese esta reclamación, el reclamante ya se había puesto en contacto con la entidad, momento en el cual la decisión adoptada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 por IBERCLI fue la de investigar lo ocurrido, fruto de lo cual se pudo constatar que se trataba de una manipulación interna del contador confirmada en laboratorio autorizado, de tal forma que no registraba la totalidad del consumo, por lo que se concluyó que la factura de inspección emitida era correcta. Que en enero de 2023 se recibió en Iberdrola una reclamación

(261071600)en virtud de la cual el reclamante manifestó su rechazo a la factura emitida. Que se notificó al reclamante, (Anexo 1) que la valoración del consumo se realizó conforme a lo establecido en el Art. 87 R.D. 1955/2000. Que con fecha 04/02/23 se remitió al reclamante una notificación (Anexo 2), donde se le indicaba que su entidad bancaria había devuelto el recibo correspondiente a la factura en cuestión. Que con fecha 13/03/23, y dado que la situación de impago persistía, se le envió un requerimiento de pago, indicándole la posibilidad de su inclusión en el fichero de solvencia crediticia (Anexo 3). CUARTO: Con fecha 27/07/23, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 10/08/23, por parte de la Directora de la Agencia de Protección de Datos se dicta resolución de archivo en el procedimiento AT/02619/2023, en base a la falta de indicios de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD. SEXTO: Con fecha 30/08/23 se recibe en esta Agencia escrito de recurso de reposición presentado por el reclamante, (RR/00635/2023), basándose en los siguientes puntos: - Que la reclamación inicial ante la AEPD denunciaba, entre otras cuestiones, que no se había realizado la notificación del requerimiento previo de pago a la inclusión en el fichero ASNEF. - Que la reclamada anexa a la AEPD unas cartas y notificaciones que nunca le habían sido fehacientemente notificadas. SÉPTIMO: Con fecha 28/11/23 se procedió a la práctica de la notificación del trámite de audiencia a la parte reclamada para que alegara cuanto considerara conveniente. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido el 30/11/23 como consta en el acuse que obra en el expediente pero no consta respuesta alguna de la parte reclamada. OCTAVO: Con fecha 21/03/24, por parte de la Directoria de la Agencia de Protección de datos se dicta resolución estimatoria del recurso de reposición RR/00635/2023, en base a que la entidad reclamada no había acreditado la realización efectiva de los envíos por un medio fiable, auditable e independiente al reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 NOVENO: Con fecha 24/04/24, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad IBERCLI, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a), al no quedar acreditada ninguna de las bases de legitimación previstas en el citado artículo, en base a que la entidad no había acreditado la realización efectiva del envío de notificación previa a la inclusión en el fichero de solvencia por un medio fiable, auditable e independiente. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en el momento de la apertura del expediente ascendería a un total de 200.000 euros (dos cientos mil euros). DÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la reclamada presentó escrito de alegaciones el día 16/05/24, en el que manifestaba lo siguiente: “PRIMERA. – De las comunicaciones trasladadas respecto de la deuda: En primer lugar, esta representación considera esencial tener en cuenta que el propio Denunciante, a fecha 15/01/23, presenta ampliación de la reclamación realizada con anterioridad ante IBERCLI, en la que ratifica la recepción en su correo electrónico de la factura del 13 de enero. En este sentido, resulta sino llamativo que el Denunciante ratifique la recepción de la factura en su email, pero que ahora alegue que no ha sido notificado por parte de IBERCLI de las comunicaciones y requerimientos de pago ejecutados por mi representada hasta la fecha, teniendo en cuenta que éstos son realizados a través del área cliente asociada al mismo email al que se le envió dicha factura. Se adjunta como Anexo Nº2 la ampliación de la reclamación interpuesta por el Denunciante en 13/01/23. De la misma forma, cabe destacar que, tal y como indicaba en su reclamación el Denunciante, aunque conocía la deuda no tenía intención de abonar la factura que había sido notificada por IBERCLI, por lo que dio orden en el banco de rechazar la domiciliación. Tal y como se argumentó en las alegaciones pertinentes presentadas ante la AEPD, con fecha 04/02/23 se remitió al reclamante una notificación (Anexo Nº3), indicándole que su entidad bancaria había devuelto el recibo correspondiente a la factura y se le indicaban los medios a través de los cuales podría hacer el pago de esta. Además de dicha comunicación, IBERCLI procedió a mandar también dicha documentación al email del reclamante. Dado que la situación de impago persistía, con fecha 13 de marzo de 2023 se le envió requerimiento de pago, notificándole nuevamente la deuda además de indicándole dónde y cómo realizar el pago y expresamente las consecuencias de no hacerlo (devengo de intereses, posibilidad de comunicación de deuda en el fichero ASNEF y posibilidad de acciones judiciales), como se puede comprobar en la carta certificada XXXXXXXXXX Anexos Nº4 y 5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 En este sentido, conviene atender a que la carta certificada cuenta con registro y avisos vinculados tanto al intento de realizar el envío, como el aviso de puesta a disposición del remitente la información correspondiente. El hecho de que el propio Denunciante, no haya retirado de la oficina la misma, no implica que por parte de IBERCLI no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para comunicar al Denunciante con respecto al requerimiento de pago. Igualmente, y ante el impago de la deuda por parte del Denunciante, IBERCLI remite al Denunciante desde el 7 de junio de 2023 hasta la fecha de presentación del presente escrito, emails de recordatorio donde se le informa tanto de la cantidad adeudada como de las indicaciones propias para poder realizar el pago. Por todo ello, no cabe sino interpretar que la deuda cumplía y cumple con los requisitos legales para entender lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. SEGUNDA. – De las reclamaciones interpuestas por el Denunciante: El Denunciante manifiesta en su recurso sobre la falta de respuesta por parte de IBERCLI a la reclamación. En este sentido, resulta igualmente una afirmación falsa, ya que esta fue contestada por IBERCLI el 17 de febrero de 2023. En este sentido, se adjunta como Anexo Nº6 las respuestas enviadas al denunciante respecto de las reclamaciones interpuestas con el consiguiente código de verificación de correos. TERCERO. Conclusiones: Tras lo expuesto, IBERCLI considera suficientemente evidenciada la actuación diligente en todo momento, constando acreditada las numerosas comunicaciones realizadas al Denunciante respecto a las reclamaciones presentadas por este, así como respecto a la información vinculada a la deuda, así como de la notificación previa de requerimiento de pago y su posible inclusión en el Fichero, no pudiendo desvirtuarse el carácter diligente Por todo lo anterior, únicamente cabe interpretar que IBERCLI ha llevado a cabo todos los esfuerzos necesarios para comunicar toda la información debida con carácter previo a la inclusión de datos personales en ficheros de información crediticia al Denunciante, y, teniendo en cuenta el objeto del presente requerimiento, no cabe interpretar incumplimiento alguno de la normativa aplicable en materia de protección de datos. Por lo expuesto, SOLICITA: Que tenga por presentado este escrito y en virtud de su contenido y previos lo trámites oportunos, tenga en consideración la información aportada por esta parte relativa a este expediente. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 09/08/24 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se procediese al ARCHIVO del presente procedimiento sancionador a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (IBERCLI) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 con CIF.: A95758389 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63.3 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a). La notificación de la citada propuesta de resolución se realizó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica, produciéndose el acceso al contenido de la notificación el 12/08/24 según consta en el expediente y no se ha recibido respuesta alguna a este escrito de propuesta de resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero: Queda constancia que el reclamante es propietario de una vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1, pues así lo certifica la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, con fecha 23/01/23. Segundo: Queda constancia de la comunicación remitida por la reclamada con número de referencia XXXXXXXXXXX al reclamante, con fecha 13/03/23, a la dirección C/ ***DIRECCIÓN.2 donde le comunican una deuda por importe de 1.550,96 euros por impago de la factura del suministro eléctrico en la dirección: C/ ***DIRECCIÓN.1, con la advertencia de la posible inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial si la deuda no es atendida. Tercero: Queda constancia del intento de notificación realizado al reclamante por parte de la reclamada, a través del certificado de fecha 03/04/23, emitido por la Sociedad Estatal de Correos donde se indica que el envío XXXXXXXXXX de IBERDROLA CLIENTES, admitido el 15/03/23 y dirigido A.A.A. Dirección: ***DIRECCIÓN.2, ha resultado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)”, el 03/04/23. Cuarto: Queda constancia de la inclusión de los datos personales del reclamante en el fichero de solvencia crediticia ASNEF con fecha de alta el 10/04/23, pues así consta en el certificado emitido por la entidad ASNEF-EQUIFAX. Quinto: El reclamante confirma que la entidad ASNEF-EQUIFAX le comunica, en el domicilio de notificación, la inclusión en el fichero de solvencia crediticia ASNEF, de sus datos personales, proporcionados por la reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del RGPD y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la LOPDGDD es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II. Presunción de Licitud El artículo 4 del RGPD define, en sus apartados 1, 2 y 11, los términos “dato personal”; “tratamiento” y “consentimiento” de la siguiente manera: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD establece la “licitud del tratamiento”, en los siguientes términos: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime. Así, el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, establece otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En este sentido, la LOPDGDD, en su artículo 20 establece, sobre los “Sistemas de información crediticia”, lo siguiente: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  8. a)Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  9. b)Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  10. c)Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  11. d)Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  12. e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
  13. a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  14. f)Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. 2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679. Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud. 3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia”. III. En el presente caso, la entidad reclamada manifiesta en su escrito de alegaciones a la incoación del expediente que, con fecha 04/02/23 se remitió al reclamante una notificación donde se le indicaba que su entidad bancaria había devuelto el recibo correspondiente a la factura de consumo eléctrico y que le emplazaba a regularizarlo. Dado que la situación de impago persistía un mes después, con fecha 13/03/23 se le envió requerimiento de pago indicándole la posibilidad de que sus datos personales podrían ser incluidos en los ficheros de solvencia si la situación de impago persistía. La reclamada adjunta para la corroboración de lo anterior la siguiente documentación: - Fechada el 13/03/23, copia de la carta remitida por la reclamada al reclamante, con número de referencia XXXXXXXXX, a la dirección C/ ***DIRECCIÓN.2 donde le comunican la existencia de una deuda por importe de 1.550,96 euros por impago de la factura del suministro eléctrico en la dirección: C/ ***DIRECCIÓN.1, y donde se incluye la advertencia de la posible inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial si la deuda no es atendida antes del día 23/03/23. - Certificado de fecha 03/04/23, emitido por la Sociedad Estatal de Correos donde indican que el envío XXXXXXXXXXX, de IBERDROLA CLIENTES, admitido el 15/03/23 y dirigido A.A.A. Dirección: Cl ***DIRECCIÓN.2, ha resultado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)” el 03/04/23. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Aparte de ello, según la comunicación remitida al reclamante por la entidad ASNEFEQUIFAX , consta que los datos personales del reclamante fueron incluidos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 11/04/23. Pues bien, en este sentido, tal y como hemos indicado anteriormente, la LOPDGDD, en su artículo 20.1.
  15. c)establece, respecto del requisito del requerimiento previo de pago que salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. Por su parte, la STS de 20/12/22 (rec. 2737/22) analiza la trascendencia de art. 20.1
  16. c)de la LOPDGDD, respecto del requisito del requerimiento previo de pago y afirma que: “12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.
  17. c)de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda. 13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar. (…) 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
  18. i)El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
  19. ii)El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento. iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3).” En el presente caso, la reclamada, junto al escrito de alegaciones a la incoación del expediente, presenta copia de la comunicación remitida al reclamante con fecha 13/03/23, donde le comunica una deuda por importe de 1.550,96 euros por impago de la factura del suministro eléctrico y con la advertencia de la posible inclusión de los datos en los ficheros de solvencia si la deuda no es atendida antes del día 23/03/23. También se aporta certificado emitido por la Sociedad Estatal de Correos donde se indica que dicha carta fue devuelta a origen por sobrante habiendo dejado aviso en el buzón del reclamante donde se le indicaba quién era el remitente. Esto es, se devolvió a origen después de no haber sido posible su notificación al interesado por encontrarse ausente y no haberla retirado de la oficina de correos en el plazo concedido al efecto. La reclamada acredita que envió el requerimiento a calle ***DIRECCIÓN.2 y manifiesta que envió otros escritos a esa dirección. La notificación de inclusión presumiblemente se envió a esa misma dirección porque es a la que la acreedora remite los escritos y la que debió facilitar al gestor del fichero de solvencia ASNEF para la inclusión de los datos personales del reclamante, constando que la notificación de inclusión, que después realizó ASNEF, fue recogida por el reclamante en dicho domicilio. El reclamante no ha alegado que la dirección fuera errónea sino simplemente que no recibió los escritos de la reclamada. Además, consta que Correos no devuelve la carta por “desconocido” sino por no haber sido retirada del servicio de “Lista” durante el tiempo que estuvo a disposición del reclamante sin que éste haya alegado impedimento alguno para su retirada del servicio de “Lista” de Correos. En este caso, se ha de entender que el intento de notificación se realizó en un domicilio idóneo y por tanto, el requerimiento previo de pago fue realizado correctamente, pues no se puede dejar a la voluntad de deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de la notificación, tal y como afirma la Audiencia Provincial de Valladolid en su sentencia núm. 147/2022, de 25 de abril de 2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Los datos personales del reclamante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF con fecha 11/04/23 y en este sentido se debe hacer notar, una vez más, que el reclamante reconoce que la entidad ASNEF-EQUIFAX, con fecha 27/04/23, le notifico por correo ordinario su inclusión en el fichero de solvencia. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados en este proceso por las partes, se puede constatar que la entidad IBERCLI sí ha cumplido el requisito marcado en el artículo 20.1.
  20. c)de la LOPDGDD. Por tanto, a la vista de lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. con CIF.: A95758389 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63.3 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a). SEGUNDO: NOTIFICAR: la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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