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PS-00153-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00153/2014 RESOLUCIÓN: R/01954/2014 En el procedimiento sancionador PS/00153/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU, (IBERGEN) vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19/4/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. en el que declara que tenía dos contratos con IBERDROLA en la modalidad último recurso para el suministro eléctrico, y sin su autorización se los han cambiado a mercado libre. En las facturas aportadas por el reclamante figura que el contrato D.D.D. ha sido remitido por IBERDROLA GENERACIÓN ULTIMO RECURSO S.A.U. y los contratos A.A.A. han sido emitidas por IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U SEGUNDO: Por parte el Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas de investigación con referencia E/03678/2013, concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 16/10/13 TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 8/4/14 iniciar procedimiento sancionador a IBERGEN por la presunta infracción del art 6.1 de la LOPD CUARTO Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 19/05/14 acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación SEPTIMO: Por el instructor del expediente se dictó propuesta de resolución, con fecha 11/7/14, notificada a la entidad denunciada, en el sentido de que por el Director de la Agencia se sancionase a IBERGEN por la infracción del art. 6 de la LOPD. OCTAVO: La entidad denunciada ha presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución entendiendo que existe una gran disparidad entre el escaso nivel de gravedad de los hechos y lo excesivo del importe de la multa propuesta HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. B.B.B. en el que declara que tenía dos contratos con IBERDROLA en la modalidad último recurso para el suministro eléctrico, y sin su autorización se los han cambiado a mercado libre 2º Se aporta en el escrito de denuncia facturas en las que figura el contrato D.D.D. ha sido remitido por IBERDROLA GENERACIÓN ULTIMO RECURSO S.A.U. y los contratos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 ***CONTRATO.1 y ***CONTRATO.2 han sido emitidas por IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U 3º Consta en los ficheros de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. (IBERGEN) la siguiente información en relación con el denunciante; * Que con fecha 7 de enero de 2013 se recibió en el Teléfono de Atención a Clientes una llamada solicitando la contratación para los suministros eléctricos de los domicilios ubicados en la Avenida C.C.C. en (Vizcaya) y en la (C/............1) (Burgos) * Con esa misma fecha se formalizó la contratación telefónica para el suministro eléctrico (Plan Básico y Plan Hogar, respectivamente) de los dos domicilios y se envió al cliente D. B.B.B. la confirmación documental de la contratación telefónica realizada. * Esta documentación contiene las Condiciones Particulares de los productos y servicios que se han contratado, incluyendo las condiciones económicas, condiciones de facturación y pago, consentimiento a comunicaciones comerciales, la carta autorizando a IBERGEN a la contratación del acceso a las redes eléctricas con la empresa distribuidora y la aceptación de condiciones donde se indica que, en el caso de que cliente haya procedido a la contratación telefónica, el documento enviado tiene la consideración de confirmación documental de la contratación sin que sea necesaria la firma y la devolución de una copia del documento. Asimismo se informa al cliente en este documento de su derecho de desistimiento de la contratación en el plazo de siete días desde la recepción de la citada documentación sin penalización o gasto alguno. * Según informan los representantes de la entidad, IBERGEN realiza grabaciones de las contrataciones que se formalizan telefónicamente y en relación con los dos contratos de suministro de electricidad a nombre de D. B.B.B. las grabaciones constan efectuadas el día 7 de enero de 2013 a las 18:45 horas (Avda. C.C.C.) y a las 18:50 horas (c/ (C/............1)). A pesar de que, a fecha de hoy, IBERGEN no ha podido localizar la grabación. 4º Constan en la entidad denunciada los siguientes contactos con el denunciante: * Con fecha 10 de abril de 2013 tuvo entrada en el teléfono de Atención al Cliente una llamada entrante de D. B.B.B. en la que indicaba que no había firmado ningún contrato con IBERGEN y solicitaba que se le aportase el contrato firmado o la grabación de la contratación. Asimismo indicaba su deseo de cambiar la contratación a la tarifa de último recurso que tenía anteriormente contratada. * Con fecha 17 de abril de 2013 tuvo entrada una reclamación de D. B.B.B., a través de la O.M.I.C. de Ermua (Vizcaya) en la que reiteraba lo indicado en su reclamación telefónica del 10 de abril y solicitaba la reposición de los contratos a su situación anterior. * Con fecha 19 de abril de 2013 se envió un acuse de recibo al cliente a su reclamación telefónica. * Con fecha 29 de abril de 2013 se envió contestación a la reclamación de D. B.B.B., informándole, por error, que la contratación se había formalizado a través de un comercial en visita en domicilio. Se debió informar en ese momento que la contratación se había realizado telefónicamente. A pesar del error en la información sobre el origen de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 contratación, IBERGEN inició los trámites para restituir los dos contratos a nombre de D. B.B.B. a su situación anterior de manera inmediata (con fecha 25 de abril y 16 de mayo) y se ajustaron los importes facturados para que el incidente en la contratación no supusiera ningún coste para el afectado. Posteriormente IBERGEN anuló todas las facturas emitidas a nombre de D. B.B.B., asumiendo de esta manera IBERGEN el coste íntegro del consumo realizado en los dos domicilios para que el incidente de la contratación no suponga ningún coste para el afectado. Con fecha 16 de mayo de 2013 IBERGEN contestó a la O.M.I.C. de Ermua (Vizcaya) en relación a la reclamación presentada por D. B.B.B. informando de las acciones que había realizado a raíz de la reclamación telefónica del consumidor, para restituir los dos contratos de electricidad y el ajuste de la facturación para que D. B.B.B. no sufriese ningún perjuicio por este hecho. Según figura en el sistema la fecha de activación del contrato (08/01/2013), la fecha de Baja con IBERGEN (16/05/2013) y el contrato de electricidad se encuentra en situación de Baja. 5º Constan las siguientes facturas de los dos suministros de electricidad y el estado en que se encuentran es el siguiente: Facturas del contrato de electricidad Avda. C.C.C.: Fecha Importe € Estado 25.02.2013 29,75 ANULADA 25.04.2013 35.82 ANULADA Facturas del contrato de electricidad calle (C/............1): Fecha Importe € Estado 31.01.2013 18,62 ANULADA 22.03.2013 24,07 ANULADA 16.05.2013 41,82 ANULADA La entidad ha anulado todas las facturas emitidas y ha abonado el importe de las mismas en la cuenta bancada en las que fueron cargadas, asumiendo de esta forma IBERGEN el importe íntegro del consumo realizado en los dos domicilios con objeto de que el incidente de la contratación no le cause ningún perjuicio económico FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 E/03307/2013 se apertura el presente procedimiento sancionador por la presunta infracción del art 6. Por parte de IBERGEN se realizaron las siguientes alegaciones, en síntesis, ante el Acuerdo de Inicio: * Que IBERGEN efectuó un tratamiento en la creencia legítima que D. B.B.B. deseaba contratar su suministro de electricidad * A pesar de que IBERGEN no pudo localizar la grabación de la contratación se aportó en el expediente informativo la copia de la documentación enviada al cliente como confirmación de la contratación telefónica que se había realizado. Existió una presunción de legitimidad en cuanto a la validez del contrato y del consentimiento del cliente al tratamiento de sus datos para la contratación del suministro de electricidad. * Que IBERGEN ha actuado diligentemente y con total transparencia para procurar la rápida resolución de la reclamación relativa a la contratación. Teniendo implementado un procedimiento para lograr la máxima diligencia en la actuación ante una contratación no deseada por el consumidor III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Se imputa a IBERGEN, la comisión de la infracción del art. 44.3.
  4. b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
  5. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). En este caso, se manifiesta por la entidad denunciada que se recibió una llamada solicitando la contratación de los suministros eléctricos en los domicilios del denunciante y que en base a ello se envió al Sr. B.B.B. la confirmación documental de dicha contratación. Sin embargo, no consta que el tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante (llevado a cabo en el cambio de empresa comercializadora de los suministros eléctricos) se realizaran con su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  6. b)de la LOPD. El artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13/04, sobre condiciones generales de contratación, establece que “… será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma”. El desarrollo reglamentario de esta norma se encuentra en el Real Decreto 1906/1999, de 17/12, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este Real Decreto impone al predisponente la obligación de facilitar al adherente previamente a la celebración del contrato información sobre las cláusulas de éste y de sus condiciones generales, así como la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática mediante la remisión al adherente de la justificación por escrito de la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. El artículo 5 del citado Real Decreto respecto a la atribución de la carga de la prueba dispone: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...”. Abundando en este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, debía acreditar el consentimiento de los afectados para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido.” En este caso, existe constancia de que IBERGEN trató automatizadamente lo datos relativos al denunciante, por lo que corresponde a ella acreditar que dicho tratamiento se realizó con consentimiento del mismo, cuestión que no ha probado, al no haberse aportado ningún documento, en ningún soporte, que pruebe el consentimiento inequívoco del denunciante al tratamiento de sus datos con motivo de la contratación de los servicios citados. Por lo tanto, IBERGEN al tratar los citados datos de los denunciantes sin contar con su consentimiento, ha vulnerado el artículo 6 de la LOPD V El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Debe recordarse que corresponde a IBERGEN la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) A quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. Por consiguiente se deduce que existen en este caso indicios suficientes para concluir que IBERGEN, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “…no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato En el presente caso se solicita por la entidad denunciada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
  24. b)motivado en el supuesto de que ha existido una actuación diligente por parte de IBERGEN en la resolución de la reclamación que el denunciante presentó ante dicha entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: * Constan los ficheros de IBERGEN como fecha de formalización de los contratos el día 7/1/13 * El denunciante se puso en contacto con dicha entidad el día 10/4/13 * Que el 29 del mismo mes se informó al Sr, B.B.B. que ya se había tramitado la restitución de los contratos a su situación anterior. * Que las cinco facturas emitidas fueron anuladas abonando el importe íntegro en la cuenta en que fueron cargadas asumiendo, de esta manera, el coste íntegro de consumo en los domicilios, para que este incidente no le supusiera ningún perjuicio económico al afectado. * En el momento de la solicitud de información por parte de esta Agencia (19/6/13) la situación ya había sido resuelta. Por tanto, en el presente caso, dado que tras la reclamación del afectado la entidad denunciada ha evitado todo tratamiento posterior de los datos del denunciante, regularizándose su situación en muy breve plazo, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 y 45.5, a, se considera procedente imponer una multa de 10.000€ por la infracción del art. 6 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad, IBERDROLA GENERACIÓN SAU por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA GENERACION SAU y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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