1/8 Procedimiento Nº: PS/00153/2017 RESOLUCIÓN R/01695/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00153/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. E.E.E. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E., (en lo sucesivo, el denunciante) en el que denuncia que su identidad ha sido suplantada en la contratación de varias líneas telefónicas con JAZZ TELECOM, S.A.U. (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U.), cuyo impago de facturas ha motivado su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, sin guardar relación alguna con la dirección que se muestra inscrita en los mismos. El denunciante ha denunciado los hechos ante la Policía y ha remitido reclamación a la entidad acreedora de dichas deudas. Aporta copia de la siguiente documentación: Escrito fechado el 01/02/2016 dirigido a EQUIFAX IBERICA, S.L. en el que el denunciante ejerce el derecho de acceso a sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF. Con fecha 09/02/2016, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que en el fichero ASNEF figura inscrita una deuda, informada por JAZZ TELECOM, S.A.U. La fecha de alta (primer acreedor) de dicha deuda es 22/01/
- El importe asociado a la deuda es 265,49 euros y el domicilio asignado al denunciante A.A.A.). Escrito fechado el 29/02/2016 dirigido a JAZZ TELECOM, S.A.U. en el que el denunciante ejerce el derecho de cancelación de los datos personales que ésta ha inscrito en el fichero ASNEF. En él manifiesta que no ha contratado servicio alguno con JAZZ TELECOM, S.A.U. y además que no ha sido propietario ni arrendatario del domicilio que aparece reflejado en el fichero de ASNEF a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 nombre. Resolución del CONSELL COMARCAL DE L’ANOIA a fecha 29/04/2016 que hace constar que se archiva el expediente debido a que no existe relación de consumo entre el denunciante y la entidad denunciada debido a que se ha producido la cesión del crédito a ALTAIA CAPITAL S.A. con fecha 22/07/
- Escrito dirigido por el CONSELL COMARCAL DE L’ANOIA al denunciante a fecha 29/04/2016 en el que le da traslado de la respuesta recibida de JAZZ TELECOM, S.A.U. en relación con la reclamación presentada por el denunciante. En este escrito, fechado el 14/04/2016, la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U. señala que con fecha 18/02/2016 se ha producido la fusión por absorción de JAZZ TELECOM, S.A.U. por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por lo que ésta quedaría subrogada en los derechos y obligaciones correspondientes a JAZZ TELECOM, S.A.U. Asimismo, expone que deberá poner en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad del Estado los hechos relativos a la presunta suplantación de datos. Finalmente manifiesta que se ha producido la cesión del crédito con fecha 22/07/2013 a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. Denuncia interpuesta ante la POLICÍA (Mossos d’Esquadra) en las dependencias de Igualada con fecha 6/05/2016 y número 335158/2016 en la que el denunciante manifiesta que una persona ha contratado una línea telefónica con sus datos personales y que el domicilio asociado a dicho contrato no guarda relación alguna con el denunciante debido a que nunca ha residido en él ni ha sido propietario del mismo. Aporta la grabación telefónica en la que se realizó la contratación de las líneas telefónicas sin indicar fecha en la grabación. El denunciante manifiesta que la voz del contratante no se corresponde con la suya. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/3440/2016 que se trascribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en su escrito de fecha de registro 16/09/2016 (número de registro 307950/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Grabación, realizada según manifiesta en el escrito de respuesta a la solicitud de información a fecha 25/02/2013, del proceso de la contratación y de verificación de la contratación entre la entidad denunciada (agente comercial) y un interlocutor que verbaliza datos personales del denunciante y la dirección de contacto A.A.A.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta: o Nombre y Apellidos: E.E.E. o NIF: F.F.F. o Cuenta bancaria: B.B.B. o Dirección: A.A.A.). Esta dirección no coincide con la facilitada por el denunciante a la agencia ni con la que figura en su DNI. Adjunta copia impresa de las facturas emitidas (todas ellas según señala fueron impagadas) con un importe total de 265,5 euros: o La primera, de fecha 16/03/2013 con número de factura ***FACTURA.1 e importe de 62,83 euros. o La segunda, de fecha 16/04/2013 con número de factura ***FACTURA.2 e importe de 74,92 euros. o La tercera, de fecha 16/05/2013 con número de factura ***FACTURA.3 e importe de 68,73 euros. o La cuarta, de fecha 16/06/2013 con número de factura ***FACTURA.4 e importe de 18,09 euros. o La quinta, de fecha 16/07/2013 con número de factura ***FACTURA.5 e importe de 18,11 euros. o La sexta, de fecha 16/08/2013 con número de factura ***FACTURA.6 e importe de 18,14 euros. o La séptima, de fecha 16/09/2013 con número de factura ***FACTURA.7 e importe de 4,68 euros. En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que a fecha 04/03/2016 “el cliente envía una comunicación a JAZZTEL en la que informa de una posible contratación fraudulenta. Tras dicha comunicación, a pesar de no aportar denuncia policial, se procede a excluir de forma preventiva los datos del denunciante de ficheros de solvencia patrimonial al existir indicios de posible alta fraudulenta”. Copia impresa de sus sistemas en los que consta la exclusión de los ficheros de solvencia patrimonial a fecha 17/03/
- En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que a fecha 14/04/2016 se recibió reclamación de la OMIC de Anoia, por la deuda que reclaman al cliente en el que exponen que el denunciante no guarda relación con esa dirección. Responde indicando que el denunciante ha de aportar la correspondiente denuncia policial al tratarse de una supuesta suplantación de identidad. En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que a fecha 07/07/2016 “Se recibe nuevo escrito de la OMIC de Anoia en la que se aporta la correspondiente denuncia policial de fecha 06/05/2016 […]. Se comprobó que era un fraude y se informó al organismo que la deuda era improcedente y que se procedía a gestionar su anulación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L en su escrito de fecha de registro 22/07/2016 (número de registro 261441/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Copia impresa de los datos que figuran en el fichero ASNEF relativos al denunciante a fecha 8/7/
- Consta inscrita una deuda a instancia de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. en relación al producto “TELECOMUNICACIONES” por importe de 265,50 euros con fecha de visualización 8/6/
- Copia impresa del fichero auxiliar NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN en el que, a fecha 8/7/2016, constan las siguientes notificaciones realizadas al denunciante: o A instancias de JAZZ TELECOM, S.A.U., notificación de fecha de emisión 23/1/
- o A instancias de ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., notificación de fecha de emisión 11/5/
- Copia impresa del fichero de operaciones canceladas con fecha 08/07/2016, no constando información de incidencias ya canceladas y bloqueadas.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), dispone: Artículo 4.
- “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo RLOPD), dispone: Artículo 8.5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Los hechos expuestos concretados en la inexactitud de los datos relativos a la deuda del denunciante comunicada por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., por cuanto no ha acreditado la comunicación a la última de la rectificación y cancelación de la citada deuda en sus ficheros que consta se efectuó en fecha 16/08/
- Dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 44.3.c de la LOPD que considera como grave, “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD.
- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa (art. 45.4.c).
- Por el volumen de negocio, toda vez que estamos ante uno de los grandes operadores de telecomunicaciones del país (art. 45.4.d).
- Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por falta de requerimiento previo a la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia (art. 45.4.g). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 8.5 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la citada Ley orgánica.
- NOMBRAR como Instructor a D. C.C.C. y Secretario a D. D.D.D. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD.
- INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente.
- QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra b) del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f) del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00153/2017 y la causa de reducción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.g) y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.” SEGUNDO: En fecha 07/06/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 30/05/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 26/05/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
- En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00153/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es