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PS-00153-2019

1/7 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00153/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 21 de noviembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. con NIF ***DNI.1 (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.

  1. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Los denunciados tienen instalados un sistema de cámaras, desde las que captan y almacenan las imágenes de los que transitan por las zonas de maniobra del citado local, así como las de otras plazas de aparcamiento y también de los accesos a los trasteros (…)”—folio nº 1--. Se acompañó en su día un CD-Rom y ahora también como Documento nº 5 un reportaje fotográfico y video para la comprobación del alcance de las cámaras instaladas, en el DVD que se acompaña. “Además, volvemos a poner de manifiesto que el denunciado incumple también la normativa reguladora en tanto que NO dispone de los impresos que ha de tener a disposición de los interesados y que exige el art. 5.1 LOPD. …se han producido hechos nuevos que llevan a esta parte a tener que interponer una nueva Denuncia toda vez que los denunciados vienen haciendo ostentación de que sus cámaras captan y graban zonas y espacios comunes (…) lo que significa que el denunciado está visionando las cámaras desde su domicilio y haciendo notar a los demás usuarios que los está vigilando puesto que acciona las luces o las cerraduras de su vehículo desde su domicilio al paso de los usuarios de los garajes. Además, la Comunidad de propietarios tiene dispuesto otro sistema de videovigilancia en el local destinados a Garajes, lo que hace innecesario que los denunciados tengan el suyo propio. Así pues, actualmente ya NO concurre ninguna de las circunstancias que llevaron a la AEPD al Archivo de la Denuncia formulada en su día (…) En junio de este mismo año se les envío un Burofax concediéndole un plazo de 7 días para que desmontara la instalación, dejando caducar el aviso en la Oficina de correos, lo que obligó a la Administradora a realizar esta comunicación mediante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es inserción de la comunicación en el tablón de anuncios del edificio durante el plazo legalmente previsto, además de dejare la notificación en su buzón de correos. (…) Estas grabaciones ocasionan un grave riesgo para el ahora Denunciante, puesto que posibilita a los denunciados el exacto conocimiento de cuando se va de vacaciones o cuando regresa, cuando accede al Garaje (..) además de grabar imágenes de menores y de sus hijos. No consta documento de seguridad y es manifiesto por el alcance de las grabaciones se conculcan los derechos delos denunciantes (…)”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta asociado al denunciado el procedimiento con número de referencia A/00245/2016, en dónde se procedió al ARCHIVO de la denuncia, tras constatar la infracción administrativa del denunciado, al no proceder requerirle medida alguna en la materia. CUARTO: Con fecha 8 de abril de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 29/04/19 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la representante legal del denunciado manifestando que las “cámaras no han sido modificadas” en relación al anterior procedimiento (ya analizado por este organismo), cumpliendo las mismas una función de protección de los bienes muebles del denunciado (vehículos) que son objeto de actos vandálicos por vecinos del inmueble o terceros ajenos al mismo, por enfrentamientos de diversa índole. Junto con las alegaciones aporta la siguiente documental: -Impugnación Acuerdo Junta Propietarios. -Copia Demanda impugnación ante el Juzgado competente por razón de la materia. -Copia Denuncia por sustracción en furgoneta de su propiedad. -Copia Auto emitido en fecha 08/04/19 acordando decretar la SUSPENSION cautelar de la ejecución del Acuerdo de la Junta de la Comunidad de propietarios de Garajes de la ***DIRECCION.
  2. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, 3/7 HECHOS PRIMERO: En fecha 21/11/18 se recibe en este organismo escrito de la parte denunciante trasladando en esencia la “instalación de varias cámaras” en la zona de aparcamiento de su vivienda, que asevera afectan a su intimidad obteniendo datos personales y de sus familiares sin causa justificada. SEGUNDO: Consta acreditado que el responsable de la instalación de las cámaras es el vecino del inmueble Don B.B.B., el cual no niega ser el responsable de la instalación. TERCERO: Los motivos de la instalación de las cámaras en cuestión, son debido a que el denunciado es titular de tres plazas de aparcamiento, cuyos vehículos han sido objeto de actos vandálicos y/o robos con fuerza en las cosas. Se acredita tal extremo: -Copia Denuncia Policía Local (Ubeda) por sustracción de objetos relacionados del interior del vehículo. -Copia Denuncia Policía Local (Ubeda) por destrozo en su vehículo por parte de vecina del inmueble. -Copia Sentencia firme con nº XXX/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 (Aranjuez) condenando a una vecina del inmueble por un Delito acreditado de daños (art. 263 CP). CUARTO: Las imágenes aportadas no acreditan captación de espacios comunes, estando las mismas dirigidas hacia el espacio privativo de su zona de aparcamiento. QUINTO: No consta acreditado que se hayan obtenidos imágenes de menores, habiendo sido en su caso trasladadas en todo momento las imágenes a la Autoridad actuante. SEXTO: No consta aportada copia del Acta de la Junta de propietarios, si bien la misma ha sido objeto de impugnación por la parte denunciada (Documento probatorio nº 4) habiendo acordado la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 (Ubeda) decretar la suspensión cautelar del Acuerdo de la Junta de la Comunidad de propietarios de Garajes de la ***DIRECCION.
  3. SÉPTIMO: El sistema denunciado ya fue objeto de análisis por esta Agencia en una denuncia previa asociada al procedimiento con número de referencia A/00245/2016, dónde ya se informó de los aspectos esenciales en el marco de la protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en este organismo (21/11/18) por medio de la cual traslada como “hecho” principal: “Los denunciados tienen instalados un sistema de cámaras, desde las que captan y almacenan las imágenes de los que transitan por las zonas de maniobra del citado local, así como las de otras plazas de aparcamiento y también de los accesos a los trasteros (…)”—folio nº 1--. En esencia denuncia la instalación de un sistema de video-vigilancia en la zona de aparcamiento de vehículos del edificio, con presunta orientación hacia zonas comunes. La parte denunciada no niega los hechos, manifestando ser responsable de la instalación, si bien justifica la medida en base a distintos actos vandálicos en los vehículos de su propiedad. Adjunta copia Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (doc. probatorio nº 2) que acredita robo en su furgoneta de trabajo, así como copia de Sentencia firme con nº XXX/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 (Aranjuez) condenando a una vecina del inmueble por un Delito acreditado de daños (art. 263 CP). Las pruebas documentales aportadas justifican la proporcionalidad de la medida adoptada por el denunciado, pues las imágenes captadas sirvieron para acreditar la autoría y responsabilidad de los desperfectos producidos en su vehículo. Este organismo se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre su repulsa hacia los actos vandálicos, sean del tipo que sea (vgr. pintadas, daños en vehículos, vertidos de fluidos, grafitis en fachadas, etc), los cuales son realizados de manera subrepticia aprovechando la dificultad de probar las conductas descritas. Las cámaras de video-vigilancia cumplen una función disuasoria de todo aquel “amigo” de lo ajeno o de realizar conductas incívicas por mera diversión o maldad, pudiendo aportarse las imágenes (prueba videográfica) al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos o ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La parte denunciada aporta pruebas fotográficas de lo que se observa con las cámaras instaladas, estando las mismas orientadas exclusivamente hacia la zona de 5/7 las plazas de aparcamiento de su propiedad, mostrando una actitud colaborativa con esta Agencia en todo momento. El denunciante manifiesta que le graban su plaza de garaje, si bien no aporta prueba alguna que acredite lo aseverado, para a continuación realizar una serie de “especulaciones” sobre las cámaras en cuestión, que lo único que denotan es algún tipo de “rencilla” con el denunciado. Manifiesta que sus hijos son objeto de grabación, si bien las cámaras están orientadas hacia las plazas de aparcamiento del denunciado, estando alejadas de las del denunciante, por lo que solo en el caso de aproximación a las plazas de este se pueden obtener imágenes. La presente Denuncia debería haber sido formulada por el Presidente (a) de la comunidad de vecinos (que es la esposa del denunciante) aportando la documentación necesaria sobre el tema a examinar por este organismo. No obstante lo anterior, no es necesario contar con el consentimiento de la Junta de propietarios, si el denunciado sufre actos vandálicos en sus vehículos o ataques furtivos sin explicación lógica, como el que dio lugar a la sentencia condenatoria anteriormente mencionada. Esgrime el denunciante una revocación de la autorización de la Junta de propietarios, así como el hecho de tratarse de una medida desproporcionada pues la Comunidad de propietarios, manifiesta dispone de su “propio sistema de videovigilancia”, si bien olvida mencionar que el Acta de la Junta de propietarios ha sido objeto de impugnación por el denunciado al margen de por “irregularidades” por suponer una situación de desprotección al mismo. El sistema instalado deja desprotegidas las plazas de aparcamiento del denunciado, de manera que se correría el riesgo de volver a padecer ataques vandálicos sobre los vehículos de su propiedad. En casos como el que se nos plantea, este organismo ya ha establecido que una interpretación restrictiva de la norma no puede suponer una situación de desamparo de la víctima, de manera que se vuelva a la situación de ataques vandálicos en sus vehículos. Las cámaras instaladas han demostrado su eficacia, pues las imágenes de las mismas han servido como sustento de una sentencia condenatoria de una vecina del inmueble, que según hechos probados procedió “a dar reiteradas patadas en las puertas del Citroen C4 propiedad del denunciado” mientras estaba estacionado en su plaza de garaje. El principio de proporcionalidad, referenciado en el RGPD en el apartado 1.c del artículo 5, -y a cuyo contenido se refiere también la norma como "minimización de datos"-, como vemos ya formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad, pero esta previa existencia no debe llevarnos a desdeñar la importancia de este principio que no solo limita el tratamiento de datos no solo en el sentido de adecuarlo a unos fines específicos sino que también impone la necesidad de adoptar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es las medidas técnicas y organizativas destinadas a minimizar el tratamiento de datos personales. La prueba documental aportada por el denunciante, consistente en la revocación del permiso de una de las plazas colindantes del denunciado por el vecino titular de la plaza contigua, ha de ser desestimada por innecesaria, dado que las cámaras instaladas pueden captar una porción mínima de la plaza colindante (s), como ocurre en el caso de daños al vehículo causado por una mala apertura de las puertas del vehículo contiguo. III De acuerdo con lo expuesto, analizadas las alegaciones y pruebas aportadas, se considera que el sistema denunciado cumple con el principio de proporcionalidad establecido por nuestra jurisprudencia (vgr. STC 186/2000), considerando este organismo que las cámaras deben permanecer instaladas en el lugar dónde están, sin que se aprecie mala fe en el denunciado a la hora de mantener instaladas las mismas. Es necesario recordar que es la segunda vez que este organismo, examina el sistema en cuestión, recordando a las partes que no se debe instrumentalizar este organismo para “rencillas vecinales”, debiendo actuar como por otra parte se ha de presuponer con arreglo a las mínimas reglas de buena vecindad, llegando a soluciones amistosas que satisfagan a todas las partes en las correspondientes Juntas de vecinos. De manera que para que no quede duda alguna, salvo que las plazas de aparcamiento del denunciado queden plenamente protegidas a través del sistema de cámaras instalados por la Junta de propietarios, las mismas permanecerán en su ubicación actual, no debiendo plantear nuevamente la cuestión a esta Agencia, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e informar del resultado del presente procedimiento a la parte denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a 7/7 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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