1/6 Procedimiento Nº: PS/00153/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ***DIRECCIÓN.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 3 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad SALBEGAP, S.L. (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “incumplimiento de los acuerdos por uno de los propietarios de diferentes pisos de la Comunidad, en relación a la retirada de cámaras de video-vigilancia instaladas en diferentes zonas comunitarias” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (doc. nº 1) que acredita la instalación de cámaras en la zona de entrada al inmueble. SEGUNDO: En fecha 04/11/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada para que alegara lo que en derecho estimara oportuno. TERCERO: En fecha 12/12/19 se recibe escrito de alegaciones de la entidad ESSENCE PATRIMONIOS, S.L. manifestando lo siguiente: “Se precisa que la mercantil Essence Patrimonios S.L únicamente tiene constancia de la existencia de una sola cámara en la finca propiedad de la empresa arrendataria del piso Principal 1ª. Sin perjuicio de lo anterior, agradeceríamos que cualquier requerimiento para formular aclaraciones o aportar cualquier información, sea notificada directamente al arrendatario del piso en cuestión (SalbeGap S.L), al ostentar Essence la propiedad del piso, pero siendo completamente ajena a la actividad ejercida por los inquilinos (SalbeGap S.L)”. CUARTO. Con fecha 23 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 20/10/20 no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de traslado por este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 03/10/19 se recibe reclamación en esta Agencia motivada por lo siguiente: “incumplimiento de los acuerdos por uno de los propietarios de diferentes pisos de la Comunidad, en relación a la retirada de cámaras de video-vigilancia instaladas en diferentes zonas comunitarias” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (doc. nº 1) que acredita la instalación de cámaras en la zona de entrada al inmueble. Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia—SalbeGalp S.L--. Tercero. No consta acreditado que la entidad denunciada disponga de la autorización de la Junta de propietarios para la instalación de las cámaras en zonas comunes. Cuarto. Consta acreditado la existencia de diversas cámaras de video-vigilancia que tratan datos de terceros, instaladas en zonas comunes, desprovistas de cartel informativo al respecto. Documento Probatorio denunciante (Anexo I) las cámaras están instaladas en la pared, controlando los accesos del inmueble sin causa justificada. Quinto. La entidad denunciada no ha realizado alegación alguna al respecto, constado el Acuerdo de Inicio del PS/00153/2020 como notificado en la base de datos de esta Agencia. Sexto. No consta acreditado que se disponga del preceptivo cartel informativo, indicando en su caso el responsable del tratamiento y demás requisitos exigidos por la normativa en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/10/19 por medio de la cual se pone en conocimiento de esta agencia los hechos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “incumplimiento de los acuerdos por uno de los propietarios de diferentes pisos de la Comunidad, en relación a la retirada de cámaras de video-vigilancia instaladas en diferentes zonas comunitarias” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la instalación de diversas cámaras de video-vigilancia por parte del denunciado en zonas comunes del inmueble, sin contar con la autorización de la Junta de propietarios, obteniendo imágenes de vecinos del inmueble. Tras las alegaciones efectuadas por la entidad denunciada, señalada inicialmente por la denunciante, se concluye que la responsable de la instalación del sistema es la entidad (arrendataria) del inmueble—SalbeGap S.L--. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. Para que una comunidad de propietarios pueda instalar cámaras de vigilancia en sus zonas comunes, es necesario que dicha instalación sea acordada por la Junta de propietarios, teniendo en cuenta, para ello, lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre los votos necesarios para la aprobación de dicho acuerdo (voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación). Con este tipo de dispositivos se puede realizar un control del acceso del inmueble, controlando entradas/salidas de vecinos, que se ven afectados en su intimidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 personal/familiar al ser objeto de control permanente con las mismas, aspectos que pueden ser objeto de reproche en otras ramas del derecho por afectación al derecho a la intimidad (art. 18 CE). III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado (
- a)dispone de un sistema de cámaras, instalado sin contar con la autorización de la junta de propietarios, obteniendo imágenes de zona común sin causa justificada. Las imágenes aportadas permiten constatar la presencia de diversas cámaras de video-vigilancia instaladas en las zonas comunes del inmueble, con la clara finalidad de control de los accesos, afectando a los datos de terceros que se ven observados de manera permanente por las mismas. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción a imponer se tiene en cuenta lo siguiente:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- a)la intencionalidad o negligencia en la infracción; al afectar a zona de tránsito del conjunto de vecinos (
- as)de la comunidad de propietarios sin causa justificada. Todo ello supone imponer una sanción cifrada en la cuantía de 2.000 € (Dos Mil Euros), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas infractoras. La parte denunciada deberá acreditar disponer del consentimiento de la Junta de propietarios para la instalación en zona común de este tipo de sistemas, aportar en su caso impresión de pantalla de lo que se observa con la cámara en cuestión, así como alegar lo que considere oportuno, procediendo a la regularización inmediata de la situación descrita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SALBEGAP, S.L., por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa cifrada en la cuantía de 2.000 € (Dos Mil Euros). SEGUNDO: REQUERIR a la entidad denunciada SALBEGAP S.L para que regularice la situación concediéndole a tal efecto el plazo de UN MES a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada SALBEGAP, S.L. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE ***DIRECCIÓN.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-300320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es