1/7 Expediente N.º: EXP202404691 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP
- Se admitió a trámite la reclamación con fecha 2 de febrero de
- SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo). En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por dos veces a AECORP 005, S.L., con NIF B05470380, un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el apartado primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaba. TERCERO: El requerimiento de información, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a través de medios electrónicos, fue recogido por AECORP 005, S.L. con fechas 16 de febrero y 5 de marzo de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Respecto a la información requerida, AECORP 005, S.L. no remite respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad AECORP 005, S.L. es una PYME, constituida en el año 2021, y con un volumen de negocios de ***CANTIDAD.1 euros en el año
- SEXTO: Con fecha 12 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a AECORP 005, S.L., por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El citado acuerdo de inicio fue recogido por AECORP 005, S.L. con fecha 13 de abril de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fecha 23 de mayo de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00037807839, AECORP 005, S.L. presenta escrito en el que responde al requerimiento de información formulado en el marco del expediente EXP
- Respecto al objeto del actual procedimiento sancionador, AECORP 005, S.L. manifiesta que “a la vista de dicho acuerdo de inicio del expediente sancionador, ha verificado las referidas notificaciones y ha podido comprobar que efectivamente no se ha atendido, sin embargo, este hecho se ha dado por un gran error de esta empresa, de forma totalmente involuntaria toda vez que nuestra intención en ningún momento ha sido ocultar información o no cooperar, todo lo contrario, en cumplimiento de nuestra obligaciones, siempre se atienden los requerimientos con toda la información de que disponemos.” Por último, AECORP 005, S.L. solicita “que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y los documentos que se adjuntan al mismo, se tenga por atendido el requerimiento efectuado a esta parte, a efectos de mostrar colaboración en el expediente de referencia.” OCTAVO: Con fecha 8 de noviembre de 2024, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a AECORP 005, S.L. por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 6.000,00 euros. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días AECORP 005, S.L. pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. NOVENO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, siendo recogida por AECORP 005, S.L. con fecha 12 de noviembre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, AECORP 005, S.L. no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: AECORP 005, S.L. no ha respondido al requerimiento de información efectuado por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 expediente EXP202401777 con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a la actuación realizada por AECORP 005, S.L. dando respuesta al requerimiento de información, se debe señalar lo siguiente. La respuesta al requerimiento de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que refiere a la manifestación de falta de voluntariedad, esta no exime en este caso de la responsabilidad. Ciertamente, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa." No obstante, según lo dictaminado en la STS 7887/2011 de 24 de noviembre de 2011, Rec. 258/2009, "(...) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana." Sucede así que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 recurso de casación en interés de ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma." A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". Así las cosas, ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso permite excluir este elemento subjetivo de la infracción. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa recibo de la misma, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la misma. III Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que AECORP 005, S.L. no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió en los plazos otorgados para ello. Con la señalada conducta de AECORP 005, S.L., la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a AECORP 005, S.L., por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV Tipificación y calificación de la infracción Los hechos expuestos se consideran constitutivos de una infracción, imputable a AECORP 005, S.L. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.” V Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 del RGPD. Asimismo, para garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar en consideración las Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de multas bajo el RGPD. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a AECORP 005, S.L. por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 e) del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 6.000,00 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a AECORP 005, S.L., con NIF B05470380, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000,00 euros (SEIS MIL euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AECORP 005, S.L.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es