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PS-00154-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00154/2018 RESOLUCIÓN R/01301/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00154/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/04/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00154/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. en base a los siguientes, HECHOS Con fecha de 22/11/2017 el Subdirector General de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar las presentes actuaciones de investigación en relación a una brecha de seguridad que habría dado lugar al acceso a datos personales a través de la página web http://www.lexusmc.com/PruebasSFTP/bin/borrar Se ha acreditado que en fecha 23/11/2017 se tiene acceso a través de dicha web a ficheros que entre otra información contiene datos de nombre y apellidos, modelo de vehículo y direcciones. En fecha 22/11/2017 se podían descargar 7 ficheros desde la dirección http://www.lexusmc.com/PruebaSFTP/bin/borrar - ***FICHERO.1: 979 registros de clientes de posventa - ***FICHERO.2: 1445 registros de clientes de posventa - ***FICHERO.3: 170 registros de clientes de venta - ***FICHERO.4: 625 registros de clientes de venta - ***FICHERO.5: 38 registros de clientes de venta - ***FICHERO.6 3064 registros de clientes de ventas - ***FICHERO.7: 436 registros de clientes de ventas Entre todos los ficheros descritos, contienen un total 6.757 registros de clientes. En relación a la descripción detallada de los hechos ocurridos que incluya información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 sobre la detección de la incidencia y su resolución, los representantes de la entidad aportan cronograma de actuación. En relación a las causas que han hecho posible la brecha de seguridad, TOYOTA ESPAÑA entiende que dicha incidencia se produce por una coincidencia y cúmulo de errores humanos, que ha sido definitivamente solucionada: TOYOTA ESPAÑA dispone de un pool de Direcciones públicas para publicar servicios en internet. Una de dichas direcciones públicas estaba asignada a dominio “lexusmc.com”. TOYOTA ESPAÑA disponía de un sitio Web que atendía al nombre de “www.lexusmc.com con contenido comercial y corporativo de la marca Lexus. Dicho sitio web entró en desuso hace varios años. TOYOTA ESPAÑA desmanteló el sitio web y el servidor Web que atendía a www.lexusmc.com. Se eliminó toda la configuración de red relacionada con este sitio web y se pasó la dirección IP asignada a dicho servidor al Pool de direcciones IP disponibles para otros usos. Sin embargo, debido a un error humano involuntario, no se canceló el dominio “lexusmc.com” y no se quitó la configuración DNS que apuntaba a la dirección IP pública que pasó a disponible para otros usos. Durante el segundo trimestre de 2016 se solicita publicar un servicio en internet para realizar unas pruebas de Desarrollo de Software, en relación con un nuevo proyecto. Se asigna la dirección IP anteriormente asignada al dominio “lexusmc.com” para este nuevo servicio de pruebas. Esta IP está mapeada a un servidor destinado al Desarrollo de Software de Toyota España y a realizar las pruebas del nuevo servicio. La configuración de dicho servidor (Web), debido a un error humano involuntario, provoca que, un directorio local del servidor D:\PruebaSFTP\bin\borrar quede expuesto a Internet. TOYOTA ESPAÑA realiza una descripción detallada de las acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos, indicando fecha y hora de las medidas adoptadas. Una vez adoptadas las medidas descritas en el apartado anterior, la incidencia fue completamente resuelta. TOYOTA ESPAÑA no tiene conocimiento de que hay utilización por parte de terceros de los datos expuestos, únicamente tiene conocimiento de la notificación realizada por el abogado que puso de manifiesto la incidencia. Respecto a la información en relación con la indexación de Navegadores, tras la resolución de la incidencia, TOYOTA ESPAÑA solicitó a Google la eliminación de cualquier indexación relacionada con el domino lexusmc.com; posteriormente, realizó comprobaciones para asegurar que se había eliminado el rastro de dicha web. Por ello, se tiene constancia de las siguientes indexaciones de Google que tal y como se puede observar en el pantallazo adjunto, reflejan que la página ha sido eliminada por obsoleta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Una vez realizada esta acción se comprueba durante los días posteriores que no queda rastro de la indexación del dominio “lexusmc.com” y sus derivados. TOYOTA ESPAÑA no ha realizado ninguna acción de notificación y/o información a los clientes afectados dado que no es obligatorio y no lo ha considerado oportuno, únicamente confirmó a la persona que puso de manifiesto la incidencia a través del Centro de Atención al Cliente, que la misma había sido solucionada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer por parte de TOYOTA ESPAÑA la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. Lo anterior en relación con los artículos 93 y 94.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificado como grave en el artículo 44.3.

  1. h)de la LOPD que señala como infracción grave “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
  2. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, puesto que la empresa cuando tuvo conocimiento de la brecha de seguridad el 24/11/2017 procedió a regularizar la situación de manera diligente estando subsanada el 30/11/2017. Por otra parte, operan como agravantes de la conducta que se enjuicia los siguientes criterios contenidos en el artículo 45.4 de la LOPD: - El apartado
  3. b)“El volumen de los tratamientos efectuados”, puesto que los ficheros descritos contienen un total 6.757 registros de clientes - El apartado
  4. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, ya que la actividad empresarial de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  5. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran empresa por cifra de negocio. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos 93 y 94.4 de la misma Ley, de 30.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a M.M.M. y como Secretaria a N.N.N., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/06677/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 30.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.000 Con la aplicación de esta reducción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 la sanción quedaría establecida en 24.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000 euros o 18.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00154/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 26/04/2018 la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18.000 euros haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En esta Agencia se recibió escrito de la entidad TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  12. d)e
  13. i)y 38.4 d),
  14. g)y
  15. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00154/2018, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TOYOTA ESPAÑA, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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