1/4 Procedimiento Nº: PS/00154/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con fecha 4 de diciembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “se observa que en la vivienda nº 20 existen dos cámaras de video-vigilancia, que se encuentran enfocando hacia la vía pública” “que la vivienda ha sido ocupada por Don A.A.A. el cual mantiene activas las cámaras de video-vigilancia” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta copia del Acta (Doc. nº 1) de fecha 23/10/19, aportada por los Agentes intervinientes. SEGUNDO: En fechas 31/01/20 y 17/02/20 se procede al TRASLADO de la reclamación al denunciado sin que contestación alguna se haya realizado al respecto en relación a los hechos objeto de denuncia. TERCERO: Con fecha 1 de julio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 28/08/202 no consta alegación alguna al respecto en relación a los hechos objeto de denuncia. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Consta identificado como principal responsable de la instalación A.A.A. Segundo. Consta acreditado que dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que está mal orientado, en concreto según manifestación de la fuerza actuante hacia espacio público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Tercero. No consta que disponga de cartel informativo indicando en su caso el responsable del sistema, ante el que poder ejercitar los derechos oportunos. Cuarto. No se ha realizado alegación alguna em relación a los hechos objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04/12/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal por la Dirección General Guardia Civil (Puesto de ***LOCALIDAD.1) lo siguiente: “se observa que en la vivienda nº 20 existen dos cámaras de video-vigilancia, que se encuentran enfocando hacia la vía pública” “que la vivienda ha sido ocupada por Don A.A.A. el cual mantiene activas las cámaras de video-vigilancia” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. III De conformidad con las múltiples evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia que no se ajusta a la legalidad vigente, al estar orientadas hacia espacio público, sin causa justificada. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 ter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” El denunciado deberá acreditar que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, aportando todos aquellos documentos que sea necesario, recordando que una falta de colaboración con este organismo puede acarrear una sanción de naturaleza económica o bien acreditar que se ha retirado el dispositivo del lugar actual de emplazamiento actual (vgr. aportando fotografía con fecha y hora). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de Apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones D. G. DE LA GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es