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PS-00155-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00155/2014 RESOLUCIÓN: R/01862/2014 En el procedimiento sancionador PS/00155/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LABORAL KUTXA, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la Entidad LABORAL KUTXA (en lo sucesivo la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: Con fecha 7 de junio de 2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A., en el que denuncia, que la entidad Caja Laboral Popular ha procedido a la inclusión de sus datos en los ficheros de Solvencia ASNEF y BADEXCUG, con fechas 02/04/2012 y 29/04/2012, respectivamente, con relación a una deuda derivada del préstamo número ***NÚMERO.1, en el que figuraba como segunda titular. No obstante dicha deuda fue extinguida el 31/10/2011, tal y como se reconoció judicialmente. Se acompaña dos documentos del Procedimiento judicial seguido respecto del citado préstamo en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidad/es EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., LABORAL KUTXA, teniendo conocimiento de los siguientes extremos. 1. Con fecha 30 de diciembre de 2013, se recibe en esta Agencia escrito de Equifax Iberica, donde consta la siguiente información: 1.1. Con fecha 27/12/2013, en que se realiza la consulta, existe una deuda asociada a la denunciante, con fecha de alta 20/07/2012, informada por la entidad CAJA LABORAL POPULAR. Por un importe de 5.050,17. 1.2. Existen cuatro Notificaciones de inclusión con fechas de emisión: 24/07/2010,por importe de 12.800,40€, 04/09/2010, por importe de 13.867,10€, 28/04/2012, por un importe de 2.133,40€ y 21/07/2012 por un importe de 3.200,10€ 1.3. Constan tres anotaciones de incidencias aportadas en su momento por Caja Laboral, ya bloqueadas y canceladas en la actualidad, con fechas de baja: 27/08/2010, 28/01/2012 y 11/07/2012. 2. Con fecha 11 de febrero de 2014, se recibe en esta Agencia documentación e información de EXPERIAN, donde consta la siguiente información: 2.1. Con fecha 4 de febrero de 2014 en que se realiza la consulta no existen datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 asociados a la denunciante. 2.2. No obstante el HISTORICO DE ACTUALIZACIONES, constan DOS Operaciones incluidas dos veces cada una a instancias de Caja Laboral: 2.2.1. La primera se dio de alta el 23/12/2007 y Baja por proceso automático 27/01/2008, y la 2ª inclusión se produjo con fecha 02/11/2008 y Baja el 06/06/2010. 2.2.2.La segunda operación la fecha de la 1ª inclusión fue el 30/11/2008 y baja 29/01/2012, por proceso automático de actualización. Y la 2ª inclusión se produjo con fecha 24/04/2012 y baja 22/01/2014 por petición de la entidad informante. 2.3. Existe una solicitud de cancelación por parte de la denunciante, pero ésta fue denegada por la entidad informante. 3. Con fecha 27 de enero de 2014, se recibe en esta Agencia escrito de CAJA LABORAL, en el que pone de manifiesto que: 3.1. CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, otorgó con fecha 27/06/2008 préstamo ***NÚMERO.1 por un importe de 30.000€, en el que la denunciante figuraba como cotitular. 3.2. En relación al citado préstamo se han producido impagos en las cuotas convenidas que han dado lugar a los requerimientos de pago, siendo éste el motivo de la comunicación a ficheros de solvencia con fecha 20/07/2012. El último requerimiento se efectuó con fecha 20/04/2012, reclamando un importe de 1600,05€. 3.3. Adjuntan un Burofax reclamando el pago a la denunciante de fecha 17/12/2008. 3.4. La denunciante adeuda en este momento 5.444,16€ correspondiente a las costas del procedimiento judicial que se ha seguido contra la misma en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León. Adjunto DECRETO de fecha 19/04/2013, donde aparece que las costas debe pagarlas la denunciante. “En las presentes actuaciones se ha practicado, a instancia de Caja Laboral Popular, tasación de costas con fecha 01/10/12, de la que se ha dado traslado a las partes, sin que se haya formulado impugnación alguna. Aprobar la tasación de costas practicadas en este proceso en fecha 01/10/12, por importe de 5.444,16€, a cuyo pago ha sido condenada la parte ejecutada”. TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la Entidad-- LABORAL KUTXA--, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como en infracción grave el artículo 44.3
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ hasta 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad --LABORAL KUTXA-- mediante escrito de fecha 15/04/2014 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 Que para valorar esta cuestión debería poder acreditar la denunciante que no existía controversia judicial sobre la extinción de su deuda con efectos 31/10/2011, lo que no parece que resulte posible si tenemos en cuenta la Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2012, que se adjunta a la presenta como Anexo nº 1, en la que debido a que el procedimiento de ejecución no había finalizado se da traslado a la denunciante de que su deuda no ha quedado extinguida, estando pendiente de liquidación de intereses por importe de 9.675,60€. Que además el Decreto que pone fin al procedimiento judicial que tramitó la reclamación de Caja Laboral Popular Coop. De Crédito frente a los impagos de la denunciante es de fecha 19/09/13, por lo que la controversia judicial sobre la extinción de su deuda seguía abierta el 07/06/13, fecha en la que la denunciante presentó la denuncia ante la AEPD. Por todo ello solicita que se tengan por presentadas las presentes alegaciones y se proceda al ARCHIVO del presente procedimiento. QUINTO: Con fecha 18/07/14 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acuerda incorporar la Denuncia presentada y la documentación anexa; así, como el escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Caja Laboral—y la documentación anexa a los efectos legales oportunos. SEXTO. Con fecha 23/07/14 se solicita por el órgano Instructor designado legalmente aclaración al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León sobre los hechos que son objeto del presente procedimiento a los efectos legales oportunos. SÉPTIMO: En fecha 04/08/14 se recibe en esta AEPD escrito remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (León) en dónde “se informa que la demanda de su ejecución del Procedimiento nº *****/2009 se presentó en fecha 23/02/2009 y se declaró terminado respecto a la ejecutada Doña A.A.A. mediante Resolución de fecha 19/09/13 (decreto n º 481/2013) cuyo testimonio se adjunta”. OCTAVO: Con fecha 23/07/14 se procede por el órgano Instructor a emitir “propuesta” de Resolución en la que se propone una sanción cifrada en la cuantía de 50.000€ por la falta acreditada de requerimiento previo de pago a la afectada, así como, a proponer una sanción de 50.000€ por la inclusión y mantenimiento de los datos de la misma en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin sustento legal para ello. NOVENO: En fecha 07/08/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad—Caja Laboral Popular Coop. Crédito—a la propuesta de Resolución de fecha en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “Que esta parte considera que la AEPD debe proceder a valorar los hechos denunciados en base a la información existente en la fecha de los hechos denunciados. En relación a la validez del Decreto nº 36/2012 como prueba a los efectos que nos ocupa señalar que con fecha 27/01/12 Caja laboral recurrió el referido Decreto, siendo anulado mediante Decreto de fecha 30/07/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Por lo tanto, ni a la fecha de la inclusión en los ficheros ni a la fecha del envío del escrito a la denunciante puede afirmarse que la deuda asociada al crédito principal nº ***NÚMERO.1 era inexistente porque el Decreto que pone fin al procedimiento de ejecución fue anulado, tal y como ha quedado demostrado. En cuanto a la manifestación de la denunciante de que Caja laboral no le hizo requerimiento previo de pago, ha quedado acreditado que no es cierta tal manifestación de la denunciante, teniendo conocimiento de forma reiterad. Como prueba de ello, adjuntamos como Doc. Nº 2 una de las tantas comunicaciones enviadas a la denunciante dónde se recoge de forma expresa dicho efecto. Consideramos que sólo existe una única infracción del art. 4.3 LOPD a la que, en su caso, procedería la imposición de una única sanción, dado que coincide la identidad de sujeto, de los hechos y del fundamento de la sanción. Por todo ello solicita que se tengan por presentadas estas alegaciones, procediendo al Archivo del presente procedimiento y liberando de imputaciones a Caja laboral Popular Coop. De Credito”. DÉCIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. Con fecha 07/06/13 se recibe en esta AEPD escrito de la denunciante en la que pone de manifiesto lo siguiente: “A finales del mes de abril del año 2012, sin ningún tipo de requerimiento previo de pago, Dña. A.A.A. recibe una carta de Asnef-equifax en dónde se le indica que ha sido incorporada al fichero (…) referente a una situación de incumplimiento con la Entidad Caja Laboral…”—folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta copia del Decreto nº 36/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7—León— fechado 24/01/12 en dónde se acuerda “Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de Caja Laboral (…)”. También aporta copia del Auto nº 127/2013 de fecha 12/04/2013 del Juzgado de Primera Instancia de León en el que se dilucidaba la “impugnación de la liquidación de intereses practicada”, acordando el Juzgado ESTIMAR la oposición a la liquidación de los intereses interpuesta por el Procurador de la denunciante declarando la extinción de la obligación, en sus saldos de intereses de demora (…) la finalización del procedimiento de ejecución y el Archivo de las actuaciones. “De lo anterior procede la estimación de la oposición a la liquidación de intereses de demora, quedando extinguida con fecha 31 de octubre de 2011 dicha obligación, no estando en demora desde dicha fecha en que se consignó el pago y se dio cuenta del mismo a la parte ejecutante para que manifestara si con dicho pago se daba por satisfecho”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Segundo. Con fecha 15/04/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la entidad Caja Laboral—en dónde alega en Derecho en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: Que para valorar esta cuestión debería poder acreditar la denunciante que no existía controversia judicial sobre la extinción de su deuda con efectos 31/10/2011, lo que no parece que resulte posible si tenemos en cuenta la Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2012, que se adjunta a la presenta como Anexo nº 1, en la que debido a que el procedimiento de ejecución no había finalizado se da traslado a la denunciante de que se deuda no ha quedado extinguida, estando pendiente de liquidación de intereses por importe de 9.675,60€. Que además el Decreto que pone fin al procedimiento judicial que tramitó la reclamación de Caja Laboral Popular Coop. De Crédito frente a los impagos de la denunciante es de fecha 19/09/13, por lo que la controversia judicial sobre la extinción de su deuda seguía abierta el 07/06/13, fecha en la que la denunciante presentó la denuncia ante la AEPD. Tercero. La cuestión a dilucidar se centra en la existencia o no deuda entre las partes; mientras que la denunciante alega “deuda inexistente” al ser saldada judicialmente; la parte denunciada alega que difícilmente “puede afirmarse que en las fechas denunciadas la deuda estaba completamente extinguida (…)”. Entre las partes existe una relación contractual, aspecto éste no controvertido, fruto del préstamo otorgado por la Entidad Caja Laboral en fecha 27/06/2008 a la denunciante vinculados al préstamo nº ***NÚMERO.1 por un importe de 30.000€. Se aporta copia del contrato en dónde se constata la existencia de un “préstamo personal” a favor de la denunciante por un importe total de 30.000€ a devolver en 72 cuotas mensuales iguales de 533,35€ siendo la Entidad concedente o prestataria—Caja Laboral--. Cuarto. Entre las partes existió litigio siendo objeto de conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 7—León—en fecha 24/01/12. Quinto. La Entidad denunciada—Caja Laboral—aporta copia del burofax de fecha 17/12/2008 en dónde se requiere de pago a la afectada como paso previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.(folio nº 132). “Les comunicamos que en nombre de la Entidad Caja Laboral Popular que la misma conforme a los arts. 572 y 573.1.1 de la LE Civil a los efectos de interponer demanda judicial que el saldo deudor que presenta la cuenta abierta Póliza de Préstamo con garantía Personal nº ***NÚMERO.1 ascendió al día 28 de noviembre de 2008 a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (31.168,81€) sin perjuicio de los intereses devengados desde la última liquidación practicada. En caso de no liquidar la deuda total procederemos a presentar demanda judicial contra Ud.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Sexto. Los datos de la denunciante fueron comunicados a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito según consta acreditado documentalmente en las siguientes fechas:  Experian /Badexcug) fecha de alta asociado a la Operación ***OPERACIÓN.1. Primera inclusión: alta 23/12/2007 y se dio de baja el 27/01/2008. nº Segunda Inclusión. Alta el 02/11/2008 y fecha de baja el 06/06/2010 por proceso automático de actualización semanal de datos. Operación nº ***OPERACIÓN.1. Primera inclusión. Esta deuda se dio de alta el 30/11/2008 y se dio de baja el 29/01/12. Segunda inclusión. Fecha de alta el 24/04/12 y fecha de baja el 22/01/14 por petición de la Entidad informante.  Asnef (Equifax).Fecha de alta 24/07/2010 y fecha de baja 27/08/2010. Séptimo. El Juzgado de Primera Instancia nº 7 (León) en fecha de entrada en esta AEPD 04/08/14 manifiesta que “la demanda de ejecución del procedimiento nº *****/2009 se presentó en fecha 23/02/2009 y se declaróa terminado respecto a Doña A.A.A. mediante Resolución de fecha 19/09/13 (decreto nº 481/2013). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que frente a la manifestación de la denunciante en su escrito de fecha 07/06/13 “sin ningún tipo de requerimiento previo de pago” la Entidad denunciada—Caja Laboral—aporta copia de lo que considera carta de requerimiento previo de fecha 17/12/2008 en dónde se plasma lo siguiente: “Les comunicamos que en nombre de la Entidad Caja Laboral Popular que la misma conforme a los arts. 572 y 573.1.1 de la LE Civil a los efectos de interponer demanda judicial que el saldo deudor que presenta la cuenta abierta Póliza de Préstamo con garantía Personal nº ***NÚMERO.1 ascendió al día 28 de noviembre de 2008 a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (31.168,81€) sin perjuicio de los intereses devengados desde la última liquidación practicada. En caso de no liquidar la deuda total procederemos a presentar demanda judicial contra Ud.”—folio nº 132--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 En el escrito presentado por la Entidad denunciada—Caja Laboral—no se contiene mención alguna acerca de las consecuencias del impago de la deuda, esto es, sobre la inscripción de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Queda acreditado por tanto la utilización de burofax para poner en conocimiento de la afectada el pago de la deuda en la cuantía de 31.168,81€ a la denunciante, conteniendo el importe reclamado pero no conteniendo mención alguna “acerca de la inclusión de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” De conformidad con lo argumentado en el documento presentado ante esta AEPD—prueba documental (folio nº 132)—en ningún momento se advierte a la afectada del plazo para efectuar el pago, así como, de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de la obligación crediticia, esto es, que los datos de la afectada serán objeto de inclusión en un ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.
  4. a)del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado los requerimientos previos a los efectos de incluir los datos personales de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug. Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.
  5. a)del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado los requerimientos previos a los efectos de incluir los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug-. El artículo 39 del citado RLOPD, sobre "información previa a la inclusión" a su vez, dispone "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Los mismos se refieren a cuantías diferentes y preavisan de la interposición de demanda judicial sin referencia en ningún caso a los requisitos del art. 38.1
  7. c)del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Por tanto cabe concluir que los documentos presentados por la Entidad denunciada—Caja Laboral-- (folios nº 132 y 185) no cumplen con los requisitos mínimos exigibles para ser considerado como un documento de requerimiento previo de pago, por lo que queda acreditada la vulneración del contenido del art. 4.3 LOPD. En consecuencia, a tenor de lo expuesto, los hechos descritos son constitutivos de la infracción grave del art. 44.3.
  8. c)de la LOPD. III En cuanto al fondo del asunto cabe señalar que la cuestión se centra en el presunto incumplimiento por parte de la Entidad denunciada—Caja Laboral—del contenido del art. 4.3 LOPD y si los datos de la afectada fueron incluidos en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito a pesar de la existencia de litigio entre las partes. “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Ha quedado acreditada la inclusión de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito a instancia de la Entidad informante—Caja Laboral--:  Experian (Badexcug) fecha alta primera inclusión 23/12/2007 y segunda inclusión 29/04/12.  Equifax (Asnef) fecha de alta 27/04/12 (folio nº 66) notificado al afectado en fecha 28/04/12. El art. 4.3 LOPD hay que ponerlo en conexión con el art. 29 LOPD que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el Acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regula en el apartado 2º. Como prueba documental se aporta por la denunciante copia del Decreto nº 36/12 de fecha 24/01/12—enero 2012—en dónde en su Fundamento de Derecho Único dispone: “…que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del Acreedor ejecutante, que es lo que ha sucedido en el presente procedimiento” (*la negrita pertenece a la AEPD). Asimismo, aporta Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (León) de fecha 12/04/13 en relación con el Procedimiento nº *****/2009 en dónde se acuerda en su parte dispositiva lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 “Se ESTIMA la oposición a la liquidación de intereses interpuesta por el Procurador de los Tribunales…en nombre y representación de Doña A.A.A., declarando la extinción de la obligación, en sus saldos de intereses de demora, además de principal o diferentes, en este procedimiento, referentes a la Póliza de préstamo, la finalización del procedimiento de ejecución y el Archivo de las actuaciones”. A mayor abundamiento en el Auto de fecha 12/04/13 como Razonamiento Jurídico se dispone lo siguiente: “De lo anterior procede la estimación de la oposición a la liquidación de intereses de demora, quedando extinguida con fecha 31/10/11 dicha obligación, no estando en demora desde dicha fecha (…)”. (*la negrita pertenece a la AEPD). La Entidad denunciada—Caja Laboral—incluye los datos de la afectada en ficheros de solvencia patrimonial y crédito en las siguientes fechas: 27/04/12 (Asnef) por importe de 2.133,40€ y en fecha 29/04/12 (Badexcug) por importe de 2.133,40€. La razón para denegar la exclusión de los datos de la afectada en base a lo siguiente “es Ud. Segunda titular del préstamo ***NÚMERO.1 en situación de mora por un importe de 2.335,85€ cantidad que puede variar debido al cargo de intereses y/o comisiones”.—folio nº 5—estando fechado el escrito 04/05/12. Como señala el Auto nº 127/2013 “con fecha 31/10/11 Doña A.A.A. abonó en la Cuenta de depósitos y consignaciones el importe de 18.597,56€, en concepto de pago final y completo en extinción de saldos pendientes de principal e intereses (…)quedando extinguida con fecha 31/10/11 dicha obligación, no estando en demora desde dicha fecha en que se consignó el pago y se dio cuenta del mismo a la parte ejecutante para que manifestará si con dicho paga se daba por satisfecho”. Cabe señalar que en fecha 27 de enero del año 2012, la Entidad—Caja laboral— recurrió el Decreto nº 36/2012 dando lugar al Decreto de fecha 30/07/2012 que anula el aportado por la denunciante al disponer lo siguiente: “Que se deja sin efecto del Decreto de Archivo de fecha 24 de enero de 2012” El art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: “La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución”. Entre la documentación aportada por la Entidad denunciada—Caja Laboral- consta Decreto emitido por la Secretaría judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (León) “Pieza de Tasación de Costas *****/2009 0001” en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente: “Aprobar la tasación de costas practicadas en este proceso en fecha 01/10/12, por importe de 5.444,16€, a cuyo pago ha sido condenada la parte ejecutada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de infracción administrativa continuada, que abarca la inclusión de los datos de la afectada en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo acreditado en Derecho, así como, la inclusión y mantenimiento de los datos de la misma en los referidos ficheros de “morosidad” a pesar de la existencia de demanda judicial civil presentada en fecha 23/02/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (León) y que finalizó en fecha 19/09/13 mediante Decreto nº 481/2013. Desde el día 31 de octubre de 2011 la deuda con Caja Laboral derivada del préstamo nº ***NÚMERO.1 no existe “Consta en Autos que con fecha 31 de octubre de 2011 Doña A.A.A. abonó a la cuenta depósito y consignaciones el importe de 18.597,56€ en concepto de pago final y completo con extinción de saldos pendientes de principal e intereses (…)”. En consecuencia, a tenor de lo expuesto, los hechos descritos son constitutivos de la infracción del art. 4.3 LOPD, al existir pruebas suficientes para fundar la infracción, no habiéndose desvirtuado lo contrario por la Entidad denunciada. IV Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Con relación a la falta de requerimiento previo de pago, la Entidad denunciada— Caja Laboral—en escrito de alegaciones de fecha 07/08/14 manifiesta que: ”ha quedado acreditado que la denunciante fue advertida de las consecuencias legales del incumplimiento de la obligación crediticia, esto es, de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. Como viene reiterando la Audiencia Nacional (SAN de 20 de abril 2006, Rec. 555/2004) "aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda..." La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos (SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). De la documentación aportada por la Entidad—Caja Laboral-- (Documento Anexo 2)—folio nº 132 y 185-- no se infiere que la afectada tuviera conocimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 consecuencias legales en caso de incumplimiento de sus obligaciones dinerarias al tratarse de un mero pantallazo obtenido del sistema de información sin aportación a modo de ejemplo de una carta enviada a través de un medio que acredite fehacientemente la comunicación a la misma (vgr. Acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos). Al haber negado la denunciante la recepción del citado requerimiento corresponde, como ya se ha dicho, la acreditación de la realización de dicho requerimiento a la entidad denunciada—Caja Laboral--que es la que comunica dichos datos a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La copia aportada por la propia entidad de la que proviene, no sirve para acreditar por si sola que fuera realmente emitida o enviada y en la fecha que figura en la misma, siendo por ello insuficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de requerimiento previo exigida legalmente. Por tanto, no cabe apreciar el error invocado en la valoración de la prueba, resultando acreditada la infracción de vulneración del principio de calidad de datos por no haberse cumplido con la obligación del requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug y Asnef, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  19. c)de la LOPD y que es imputable a título de culpa o negligencia a la entidad recurrente, que debió haberse asegurado del cumplimiento de dicha obligación con carácter previo a la comunicación de dichos datos, por lo que no cabe apreciar vulneración del principio de culpabilidad. Asimismo, en el presente procedimiento se procede a examinar la denuncia frente a la Entidad-Caja Laboral—por la inclusión de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Los datos de la afectada constan en el fichero-Asnef—por importe de 2.133,40€ con fecha de alta 27/04/12 y en el fichero—Badexcug- por importe de 2.133,40€ con fecha de alta 29/04/12 referentes a una situación de incumplimiento con la Entidad— Caja Laboral--. La inclusión de los datos de la afectada trae causa del préstamo --nº ***NÚMERO.1—que fue objeto de extinción en fecha 31/10/2011 tal y como lo acredita —prueba documental (folio nº 31) Decreto Juzgado de Primera Instancia nº 7 León. “Dispone el art. 570 de la L.E.C que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que es lo que ha sucedido en el presente procedimiento”. Por tanto, queda acreditado la inclusión de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito por una deuda inexistente, incurriendo con ello en la vulneración del contenido del art. 4.3 LOPD. A mayor abundamiento, en todo momento la deuda que se informa a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito está referida al préstamo nº ***NÚMERO.1, que como ha quedado expuesto, fue objeto de satisfacción en legal forma por la afectada; cuestión distinta es que con carácter firme exista una deuda asociada a la denunciante por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 importe de 5.444,16€ en concepto de “tasación de costas” con fecha 19/04/13— Decreto nº481/2013-- que puede ser objeto de anotación en caso de incumplimiento y previo cumplimiento de los requisitos legales expuestos: identificando el concepto y la cantidad exacta a efectos informativos a la denunciante. A la hora de motivar la sanción se tienen en cuenta los criterios del art. 45.4 LOPD. En concreto, los siguientes:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal-45.4
  20. c)LOPD--.  El volumen de negocio o actividad del infractor.—45.4
  21. d)LOPD--. A modo orientativo según fuentes consultadas Laboral Kutxa cerró el ejercicio económico 2013 con unos beneficios aproximados de 104,3 millones de euros.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.—45.4
  22. h)LOPD--, como es el caso de la inclusión injustificada de los datos de la afectada en los denominado ficheros de “morosidad”. Como señala la Audiencia Nacional --Sentencia de 20 de abril de 2006-- "...aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos". De acuerdo con lo expuesto se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 50.000€ a la Entidad-Caja Laboral—por no cumplir con los requisitos formales a la hora de efectuar el requerimiento previo de pago debidamente informado a la afectada no cumpliendo con lo dispuesto en el art. 38 RLOPD, así como, por la inclusión y mantenimiento de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin causa justificada para ello, dado que la deuda era objeto de reclamación en sede judicial y la parte denunciada era conocedora del litigio en cuestión en tiempo y forma con los consiguientes perjuicios para la afectada, incurriendo en la lesión del contenido del art. 4.3 LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LABORAL KUTXA, por una infracción continuada del artículo 4.3 de la LOPD en conexión con el art. 29.4 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  23. c)de dicha norma, una multa de 50.000€ (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Entidad --LABORAL KUTXA-- y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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