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PS-00155-2016

1/13 Procedimiento Nº PS/00155/2016 RESOLUCIÓN: R/02116/2016 En el procedimiento sancionador PS/00155/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que denunciaba lo siguiente: “La recogida, tratamiento y el ilegítimo uso de la imagen (fotografías) de mis hijas menores sin mediar mi consentimiento inequívoco en calidad de padre (tampoco de la madre) ni información previa de la finalidad de la recogida de éstas ni de su divulgación en folletos comerciales y carteles publicitarios, así como en diferentes web tanto del colegio como ajenas al mismo, e incluso mediante la incorporación en formato vídeo a través de youtube.” SEGUNDO: Como consecuencia de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a la entidad COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00148/2014, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 6 y 10 de la LOPD. Con tal motivo, se concedió al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA plazo para formular alegaciones, recibiéndose escrito con el que acompaña el documento usado por el Centro en el que figura la autorización de los padres y tutores para que puedan usar las fotografías o vídeos en los que aparezcan los alumnos para promocionar las actividades del Centro, recogiendo la posibilidad de oponerse o negar la autorización. El caso del denunciante es especial, ya que recogió la ficha informativa ya firmada por la madre y nos dijo que la devolvería firmada, no habiéndola devuelto. Su actitud viene condicionada por la situación de impago de cantidades al Centro por importe superior a 11.812 euros, sobre la que existe Sentencia de condena firme y ejecutoria. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, por la infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), requiriéndole que retirase las fotografías de las menores hijas del denunciante. CUARTO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, se archivaron las actuaciones iniciadas para realizar el seguimiento del requerimiento efectuado, al recibirse un escrito del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Colegio Británico de Sevilla en el que se indicaba que habían llevado a cabo todas las medidas necesarias para la eliminación de las fotografías de su página web y de las de terceros. Añadían que habían solicitado a una Notaría constancia notarial de la no aparición de imágenes de las menores y que les comunicó que no era posible el levantamiento de un acta negativa. QUINTO: Con fecha 15 de febrero de 2016, se recibe nueva denuncia de Don A.A.A. en la que señala lo siguiente: “Pese a haberse prohibido expresamente al colegio denunciado (COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA S.L.) la inclusión de imágenes de mis hijas menores de edad (***NOMBRE.1 y ***NOMBRE.2) en su web (lo que supuso la expulsión de las mismas del colegio), el colegio denunciado continua incluyendo imágenes de éstas, vulnerando gravemente así su intimidad y privacidad. Aporto documento notarial detallando la inclusión de sus imágenes en la web del colegio denunciado. Además, se da la circunstancia que dicho colegio ya fue denunciado, y apercibido por la Agencia, por este mismo motivo (Procedimiento nº A/00148/2014).” En el documento notarial se incluyen dos fotografías, una de ellas no permite identificar a la menor y en la otra sí que se la identifica claramente. SEXTO: Con fecha 15 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA, S.L., por presunta infracción de los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. SEPTIMO: Con fecha 23 de mayo de 2016 se inició el período de práctica de pruebas, durante el cual se acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A., y la documentación que la acompaña. 2. Que informe del motivo por el cual no se cancelaron las fotografías de las hijas menores del Sr. A.A.A. de la página web del Colegio, tras haber sido apercibido por ello e informar a esta Agencia que se habían quitado todas las imágenes de las dos menores (***NOMBRE.1 y ***NOMBRE.2) de su página web. Asimismo, se acompañó copia de la documentación que forma parte del procedimiento, con la finalidad de que puedan alegar lo que estimen pertinente en su defensa, ya que fue notificado el acuerdo de inicio en el Tablón Edictal del BOE, de fecha 9 de mayo de 2016. Se recibieron alegaciones en las que el Colegio Británico de Sevilla indica que cancelaron todas las fotografías de las dos menores a solicitud de su padre, tanto de la web del centro como de otras webs. El blog en el que aparecen las fotografías, como consta en el Acta Notarial es http:cbscolegiobritanicosevilla.blogspot.com.es, cuyo titular es la entidad Amei Marketing y Publicidad, a la cual en el año 2014 les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 comunicaron que retirasen toda imagen de las menores de la que pudieran disponer. Tras recibir el procedimiento actual se pusieron nuevamente en contacto con esa entidad que les indicó que las fotografías quedaron olvidadas en un lugar que no ha tenido prácticamente ningún acceso desde esa fecha y que estaban desde 2013. Han procedido a su retirada inmediata. Si hubieran recibido alguna comunicación sobre el mantenimiento de esas fotos hubieran promovido de forma inmediata su retirada. OCTAVO: Con fecha 3 de agosto de 2016, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición al COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA S.L., de una sanción de 6.000 € (seis mil euros) por la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma. NOVENO: El COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA S.L., realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica que pese haber cancelado todas las imágenes de las menores ante la simple denuncia del padre (al que se le estaban reclamando una cantidades que adeudaba) y sin tener en cuenta ni el posible consentimiento de la madre, se imputa la persistencia de una imagen en un lugar ajeno a su control y prácticamente sin ningún acceso. Entienden que estos hechos no deben merecer sanción alguna y desde luego no las que se imputan en la propuesta de resolución. Lo único que podría ser objeto de consideración es si la actitud desplegada por el Colegio fue incorrecta o insuficiente. Por tanto, debe concluirse el expediente sin imposición de ninguna sanción. El denunciante presentó alegaciones en las que incide en el comportamiento malicioso del Colegio lo que impide aplicar la disminución de culpabilidad. No es cierto, a su criterio que no obtuviese beneficios ya que el sitio web tenía un claro interés publicitario y comercial. Han retirado las imágenes tras una segunda denuncia. Tampoco hubo diligencia porque retiraron las imágenes de 8 webs pero dejaron una en activo. Estima el denunciante que no se puede aplicar ninguno de los supuestos del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2013, Don A.A.A., denunció al Colegio Británico de Sevilla por la recogida, tratamiento y el ilegítimo uso de la imagen (fotografías) de sus hijas menores sin mediar su consentimiento inequívoco en calidad de padre (tampoco de la madre) ni información previa de la finalidad de la recogida de éstas ni de su divulgación en folletos comerciales y carteles publicitarios, así como en diferentes web tanto del colegio como ajenas al mismo, e incluso mediante la incorporación en formato vídeo a través de youtube. SEGUNDO: Como consecuencia de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a la entidad COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00148/2014, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 6 y 10 de la LOPD. El procedimiento finalizó con apercibimiento al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, por la infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), requiriéndole que retirase las fotografías de las menores hijas del denunciante. (Folios 61 a 71) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 TERCERO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, se archivaron las actuaciones iniciadas para realizar el seguimiento del requerimiento efectuado, al recibirse un escrito del Colegio Británico de Sevilla en el que se indicaba que habían llevado a cabo todas las medidas necesarias para la eliminación de las fotografías de su página web y de las de terceros. (Folios 58 a 60). CUARTO: Con fecha 15 de febrero de 2016, se recibió nueva denuncia de Don A.A.A. en la que señala que pese a haberse prohibido expresamente al COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA, S.L., la inclusión de imágenes de mis hijas menores de edad (***NOMBRE.1 y ***NOMBRE.2) en su web, el colegio denunciado continuaba incluyendo imágenes de éstas. Aportaba documento notarial detallando la inclusión de sus imágenes en la web del colegio denunciado. (Folios 1 a 40). QUINTO: La web en la que aparecía la imagen de una de las menores es http:cbscolegiobritanicosevilla.blogspot.com.es, cuyo titular es la entidad Amei Marketing y Publicidad. SEXTO: Actualmente el blog ha sido eliminado. (Folio 74). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  6. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La definición de persona identificable aparece en la letra
  7. o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, la fotografía objeto del presente procedimiento se ajustará a este concepto siempre que permita la identificación de la persona que aparece en dicha imagen. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar lo siguiente: “Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos”. Este concepto de dato personal no puede ser más amplio. La Audiencia Nacional en su sentencia de 08/03/2002, ha señalado que para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados
  9. a)y
  10. f)y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  11. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la realización y exposición de imágenes de las personas puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Así, en el presente supuesto, considerando que de las fotografías incluidas en el blog denunciado y que hacen referencia al Colegio Británico de Sevilla hay una fotografía de una de las hijas del denunciante que permite su identificación, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En el presente caso, consta acreditado que el Colegio Británico de Sevilla realizó unas fotografías a las hijas del denunciante, que utilizó posteriormente para exponerlas sin ninguna limitación como promoción de sus actividades. Las incluyó en la web del Colegio y en otras muchas páginas web. Tras solicitar la cancelación de todas las fotografías de las menores, continúa apareciendo la imagen en el blog http:cbscolegiobritanicosevilla.blogspot.com.es. Este hecho constituye un tratamiento de datos de carácter personal que exige disponer del consentimiento inequívoco de los representantes de las menores de edad, del que no disponía al conocer la solicitud de cancelación de datos; que el Colegio hizo efectiva en su página web y en otras muchas, pero que no vigiló que se realizase en el blog arriba mencionado. Por tanto, la imputada realizó un tratamiento de los datos personales de las alumnas sin su consentimiento del padre, sin estar habilitada para ello y sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD. En consecuencia, por todo lo que antecede se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de la imputada, que es responsable de dicha infracción. IV El artículo 44.3.
  12. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  13. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 El principio cuya vulneración se imputa al Colegio Británico de Sevilla, S.L., el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, el Colegio Británico de Sevilla ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrados en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  14. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 10 de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el Colegio Británico de Sevilla, S.L., utilizó las fotografías de dos alumnas para informar de las actividades del centro, información que fue expuesta al público en la web del Colegio sin limitación, además de tener enlaces con otras páginas de centros similares y en diferentes blogs. La información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento del afectado, o de sus representantes legales en este caso, o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, circunstancias que no concurren en el presente caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 VI La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  15. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  16. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de las alumnas fueron divulgados en el blog http:cbscolegiobritanicosevilla.blogspot.com.es. Por tanto, se concluye que la conducta imputada al Colegio Británico de Sevilla, S.L., se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  17. d)de la LOPD. El Colegio debió cerciorarse de que las imágenes habían sido canceladas en todas las webs y blogs en las que se habían incluido. VII La Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores resultado del acceso por terceros a documentos en los que consta información sobre datos personales de sus clientes o trabajadores. Asimismo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han dictado sentencias en los recursos contencioso–administrativos interpuestos por las entidades sancionadoras. Entre ellas, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, núm. Recurso: 1182/2001, de fecha 7 de febrero de 2003, en el Fundamento de Derecho Tercero señala: “No basta, entonces, con la adopción de cualquier medida, pues deben ser las necesarias para garantizar aquellos objetivos que marca el precepto. Y, por supuesto, no basta con la aprobación formal de las medidas de seguridad, pues resulta exigible que aquéllas se instauren y pongan en práctica de manera efectiva. Así, de nada sirve que se aprueben unas instrucciones detalladas sobre el modo de proceder para la recogida y destrucción de documentos que contengan datos personales si luego no se exige a los empleados del banco la observancia de aquellas instrucciones (...) se trataba de documentos de uso interno a los que no debían tener acceso personas ajenas al organigrama de...y si lo tuvieron fue de manera anómala, esto es, por una insuficiencia o deficiente puesta en práctica de las medidas de seguridad”. En el presente caso, ha quedado acreditado que, a pesar de las medidas que conforman la política de privacidad del Colegio Británico de Sevilla, S.L., cuyo fin explicito es la protección de la información de sus alumnos, los datos personales de las hijas del denunciante fueron expuestos a terceros en el blog http:cbscolegiobritanicosevilla.blogspot.com.es, lo que supone la comisión de la infracción reseñada; a pesar de que el Colegio Británico había informado a esta Agencia que se habían cancelado las fotos de todos los sitios webs y los links había quedado este blog sin retirarlas. En la actualidad el blog se ha eliminado. VIII El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 entidad denunciada y sin consentimiento de los representantes legales, establece la base de facto para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica necesariamente la comisión de la otra. Esto es, si un documento interno que contiene imágenes sale del ámbito de la entidad responsable de su confidencialidad, se está produciendo un incumplimiento del principio del consentimiento (para lo que no tenían consentimiento de ambos progenitores) exigido a dicho responsable que, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que señala que “en defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, se ha producido una vulneración del principio del consentimiento para el tratamiento de los datos, calificada como grave por el artículo 44.3.
  18. b)de la LOPD y también un incumplimiento del deber de guardar secreto, calificado como grave en el artículo 44.3.
  19. d)de la misma norma, procede imputar únicamente la infracción del artículo 6 de la LOPD. IX Alega el Colegio Británico de Sevilla que no se le puede sancionar ya que canceló las imágenes de las menores, señalando que no se tuvo en cuenta el posible consentimiento de la madre para su publicación. Debe señalarse que ni en el procedimiento de apercibimiento ni en este expediente se ha aportado ese consentimiento de la madre para la publicación de las imágenes de sus hijas menores; además, de haber obtenido ese consentimiento, éste puede ser revocado en cualquier momento y ha de atenderse. Desde el momento en que se revoca el consentimiento, los tratamientos posteriores infringirían lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Asimismo, ha señalado el Colegio que cuando recibieron la revocación del consentimiento informaron de ello a los responsables de otros blogs para que quitasen las fotografías de las menores; y que el responsable del blog en el que quedaban las fotos que dieron lugar a este expediente les informó que lo olvidaron pero que ya están retiradas. Tampoco consta ninguna acreditación de estas actuaciones. Debiendo añadir que independientemente de que el responsable de la web http:cbscolegiobritanicosevilla.blogspot.com.es sea la entidad Armei Marketing y Publicidad, el beneficiario de la publicidad es el Colegio Británico de Sevilla y a este centro y sus actividades se refiere la información. X El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  20. a)El carácter continuado de la infracción.
  21. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  22. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  23. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  24. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  25. f)El grado de intencionalidad.
  26. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  27. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  28. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  29. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  30. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  31. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  32. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  34. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, acreditan que en los hechos concretos se habían tomado medidas tendentes a la retirada de las imágenes de las menores de todas las webs en las que se encontraban, pero el Colegio Británico de Sevilla no se había cerciorado de que la entidad titular del blog dónde se encontraba información de dicho Colegio había cancelado las imágenes tal como requirió esta Agencia. Se considera que concurren circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD, ya que no se ha obtenido ningún beneficio, el blog ha sido eliminado de manera inmediata al tener conocimiento que la imagen de una de las menores seguía apareciendo vinculada al Colegio Británico de Sevilla, no ha existido intencionalidad ya que cancelaron las imágenes de al menos 8 webs y links. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede que se imponga una sanción de 900 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA, S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. b)de la LOPD, una multa de 900 € (....), de conformidad con lo establecido en el artículo 42, apartados 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA, S.L., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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