← España

PS-00155-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00155/2017 RESOLUCIÓN R/02009/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00155/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA (ING BANK), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/06/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ING BANK, mediante el acuerdo que se transcribe: PRIMERO: Con fecha 06/09/16 tiene entrada en esta Agencia, denuncia de D. A.A.A., contra la entidad ING-BANK, por: “incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago y acerca de una deuda que el denunciante considera incierta". Se aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Consulta del fichero ASNEF, en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada. La fecha de alta (primer acreedor) de dicha deuda es 22/09/2014. El importe asociado a la deuda es 879,53 euros, el domicilio asignado al denunciante (C/...1)-JAEN.,  Escrito en el que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., informa al denunciante de que su solicitud no puede ser atendida dado que los datos han sido confirmados por la entidad denunciada. Asimismo, añade que los datos inscritos son: Fecha de alta 21/09/14; importe impagado 879,36 euros y dirección: (C/...1)-JAEN.  Notificación de inclusión en ASNEF, referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1)-JAEN., con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 09/12/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 920,59 euros.  Notificación de inclusión en BADEXCUG, individualizada a nombre del denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuyo saldo impagado asciende a 924,24 euros.  Carta de fecha 16/01/17 referenciada y enviada por la entidad denunciada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1)-JAEN., en la que se reclama el pago de la deuda contraída con la entidad denunciada y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días.  Escrito fechado el 16/01/17 en el que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que no figura en el fichero BADEXCUG información alguna referente al denunciante.  Escrito fechado el 18/01/17 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L. en respuesta al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que no figura en el fichero ASNEF información alguna referente al denunciante. En ampliación de la denuncia de fecha 13/02/17, el denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Notificación de inclusión en ASNEF, referenciada e individualizada a nombre del denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 27/01/17 y cuyo saldo impagado asciende a 929,56 euros. Con fecha 09/03/2017, el denunciante realizó otra ampliación de la denuncia aportando la siguiente documentación:  Notificación de inclusión en BADEXCUG individualizada a nombre del denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 19/02/17 y cuyo saldo impagado asciende a 933,26 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ING-BANK, remite la siguiente información:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante, consta como dirección del denunciante (C/...1)-JAEN.  Expone que ING BANK ha contratado a TELEMAIL, S.L. para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes.  Aporta copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 y fechada a 25/09/14, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección (C/...1)JAEN en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 769,85 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días.  Copia del certificado expedido por TELEMAIL, S.L. del envío con fecha 26/09/14 de la carta de requerimiento de pago dirigido al denunciante  Manifiesta que “el sistema de envío con acuse de recibo, fue implementado por esta entidad en el mes de marzo de 2015”, y que el procedimiento que ocupa (25/09/14) es anterior a dicha fecha. En base a esto expone que su envío se realizó, tal y como consta en el certificado de TELEMAIL, S.L., a través de UNIPOST aunque no disponga del albarán de entrega.  Respecto a la gestión de las devoluciones de los requerimientos de pago, en su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que ING BANK ha contratado a Marketing y Gestión Postal para la realización del servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos de pago que emite. Manifiesta que, en este caso, no consta que la carta haya sido devuelta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el caso que nos ocupa, la empresa ING BANK ha efectuado el requerimiento previo de pago el 25/09/14 a la dirección del denunciante, indicándole la deuda y advertencia de que su impago ocasionará la inclusión en el fichero de solvencia; no obstante, no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 certifica la entrega en correos, tampoco se certifica la NO devolución de la carta. Por otra parte, según se desprende de la documentación aportada, los datos personales del denunciante son incluidos en el fichero ASNEF el 22/09/14 y en el fichero BADEX el 21/09/15, siendo el requerimiento previo de pago, el 25/09/14 donde se le advierte de que los datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días. Esta inclusión, de los datos personales del denunciante, se realiza con anterioridad al requerimiento previo de pago y sin respetar el periodo establecido para el pago de la deuda. II Los hechos expuestos relativos a la empresa ING BANK, respecto a la inclusión de los datos del denunciante en los fichero de solvencia, podrían suponer infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en el artículo 38.1.c), 39 y 43 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3

  1. c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en este caso ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación y considerar como agravante, estipulados en el artículo 45.4 de la LOPD, los siguientes:  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c).  El volumen de negocio o actividad del infractor (apartado 4.d).  Grado de intencionalidad en la comisión de los hechos (apartado 4.f). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45.4 de la LOPD, permite fijar una sanción de 50.000 euros (cincuenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ING BANK, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
  2. c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  3. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, (y Secretario, en su caso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)d la LPACAP y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ING BANK, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00155/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 05/07/17, la entidad ING BANK, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 40.000 euros, haciendo uso de la reducción prevista en el acuerdo de inicio, en virtud de lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. TERCERO: En fecha 06/07/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ING BANK, en que aporta justificante de ingreso y declara acogerse a la reducción de la multa acogiéndose a lo estipulado en el artículo 85.2 de la LPACAP. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/00155/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ING BANK- NV SUCURSAL EN ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.