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PS-00155-2018

1/10 Procedimiento Nº PS/00155/2018 RESOLUCIÓN: R/01427/2018 En el procedimiento sancionador PS/00155/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NOVO BANCO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de septiembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) contra la entidad NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (en lo sucesivo el denunciado) manifestando que:

  1. a)En fecha 18/08/2017 cumplimentó un contrato de cuenta sin que el denunciado le informara de los derechos del art. 5.1 de la LOPD.
  2. b)En fecha 05/05/2017 cumplimentó el formulario “solicitud certificado posición a fecha de fallecimiento” sin que en dicho impreso se le informara de los derechos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD. En fecha 10/07/2017 cumplimentó una “solicitud de tramitación testamentaria” sin que tampoco le informaran de sus derechos del citado artículo.
  3. c)En fecha 11/07/2017 el denunciado cedió sus datos a DUTIHL ABOGADOS para la realización de una testamentaría sin solicitar su consentimiento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, teniendo conocimiento de que:
  4. a)El reclamante es cliente de la entidad bancaria desde la fecha 21/08/2017 al firmar el contrato de apertura de cuenta corriente y la ficha de cliente. En la ficha de cliente, firma y declara haber recibido un ejemplar de las condiciones generales en cuyo apartado 10 se informa de la identidad del responsable del tratamiento de sus datos personales, de la finalidad y del procedimiento para ejercitar sus derechos ARCO en la dirección postal Novo Banco S.A. Sucursal en España, Calle Serrano 88 28006 Madrid. Según consta en la entidad, el reclamante ejercitó su derecho de oposición en fecha 08/09/2017 y en fecha 21/09/2017 ejercitó su derecho de cancelación, por lo que el afectado conocía el procedimiento establecido por la entidad.
  5. b)No obstante el afectado aporta copia de “solicitud certificado posición a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 fecha de fallecimiento” de fecha 05/05/2017 y “solicitud de tramitación testamentaria” de fecha 10/07/2017 en la que no figura información respecto a quien es el responsable del tratamiento y de cómo ejercitar sus derechos.
  6. c)Los representantes de la entidad aportan copia del contrato suscrito con DUTILH ABOGADOS, en la estipulación octava se establece que esta entidad actúa como encargado del tratamiento de datos personales por cuenta del denunciado. TERCERO: Con fecha 13 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
  7. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 900 € a 40.000 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. A los efectos previstos en el artículo 64.2.
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el citado acuerdo de apertura se determinó que, de acuerdo con las evidencias obtenidas con anterioridad a dicha apertura, la sanción que podría corresponder por la infracción del artículo 5 de la LOPD sería de 20.000 euros (veinte mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 27/04/2018 formuló alegaciones, significando que: <<…2.1 Errónea imputación del Sujeto Responsable: El acuerdo de apertura de procedimiento sancionador se dirige contra NOVO BANCO S.A. con NIF****800J. Existe una errónea imputación de responsabilidad puesto que NOVO BANCO S.A. es la entidad matriz, con sede en Portugal, y NIPC (número de matrícula portugués) 513204-016, mientras que la entidad con sede en España y que atiende al NIF ****800J es NOVO BANCO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA (en NOVO BANCO S.E.), y responsable de los ficheros declarados ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) Por otro lado, la relación contractual del denunciante y las comunicaciones que ha dirigido a esta entidad bancaria es con la Sucursal en España, nunca contra la entidad matriz con sede en Portugal (…) En definitiva, en ningún momento, D. A.A.A. denunció la infracción del derecho de información del artículo 5 de la LOPD, por lo que no posible ni procedente en derecho que la AEPD acuerde la apertura de procedimiento sancionador derivado de la denuncia de un particular que no efectuado tal denuncia, ya que ello supone infringir el principio acusatorio que proclama nuestro Derecho Penal en el que se asienta la potestad sanciona de la Administración, y que viene recogida con carácter general en la 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de Administraciones Públicas (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 2.3 Inexistencia de la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD: La resolución de apertura de procedimiento sancionador que se nos ha notificado tiene su fundamento en la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD y que se concreta, según se dice en el Hecho Segundo, apartado
  9. b)por:
  10. b)No obstante el afectado aporta copia de “solicitud certificado posición a fecha de fallecimiento” de fecha 05/05/2017 y “solicitud de tramitación testamentaria” de fecha 10/07/2017 en la que no figura información respecto a quien es el responsable del tratamiento y de cómo ejercitar sus derechos. Entendemos que tal imputación es errónea pues en ningún momento el denunciante ha estado desinformado de sus derechos como titular de datos respecto del Responsable del fichero. Respecto del certificado de posición a fecha de fallecimiento hacer hincapié que no se trata de un formulario de recogida de datos, sino un documento de carácter legal que las entidades financieras vienen obligadas a entregar para cumplimentar las obligaciones fiscales de cara a poder tramitar testamentarías y, consecuentemente, no requiere incluir leyendas informativas del artículo 5. Por lo que se refiere a la solicitud de tramitación de testamentaría, es preciso decir que el denunciante suscribió el contrato único (CUNICO) de apertura de cuenta corriente con NOVO BANCO S.E. con fecha 21 de agosto de 2.017 para poder depositar los fondos correspondientes de la testamentaría, pero con carácter previo, en Mayo de 2.017 (fecha anterior a la solicitud de testa mentaría) al denunciante se le entregó la información precontractual donde expresamente se le informa, en el apartado de CONSIDERACIONES LEGALES, del Responsable del fichero. Se aporta anexo a este escrito con las dos páginas de la información precontractual antes referida. En consecuencia, el Sr. A.A.A. tenía perfecto conocimiento de la identidad del Responsable del fichero, el lugar y forma en la que ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y sus prueba de ello es que remitió cartas recibidas en NOVO BANCO S.E., el 8 y 18 de septiembre de 2017 que fueron puntualmente atendidas por NOVO BANCO S.E., cumpliendo adecuadamente, en tiempo y forma, con los requerimientos de ejercicio de los derechos ARCO de su cliente (…) 2.4 Desproporción del importe de la sanción con la supuesta falta: (…) Discrepa esta entidad con la fijación inicial de la sanción dentro de la graduación que permite tanto la Ley de Protección de Datos como su Reglamento de desarrollo. 2.5 Falta de culpabilidad por inexistencia de perjuicio del denunciante…>> En denunciado remite copia del citado documento firmado por el denunciante en mayo de 2017, de Cuenta Corriente Ficha Comercial- Información Precontractual. QUINTO: Con fecha 9/05/2018 se inició el período de práctica de pruebas, en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 se acordó: “Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05344/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00155/2018 presentadas por NOVO BANCO, S.A. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta.” SEXTO: Con fecha 11 de junio de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 20.000 € (veinte mil euros) al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  11. c)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha de entrada en esta Agencia 19/06/2018, el denunciado realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, ratificándose en las manifestadas a lo largo del procedimiento y solicitando copia de documentación del mismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 7 de septiembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciado, contra el denunciado manifestando que:
  12. a)En fecha 18/08/2017 cumplimentó un contrato de cuenta sin que el denunciado le informara de los derechos del art. 5.1 de la LOPD.
  13. b)En fecha 05/05/2017 cumplimentó el formulario “solicitud certificado posición a fecha de fallecimiento” sin que en dicho impreso se le informara de los derechos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD. En fecha 10/07/2017 cumplimentó una “solicitud de tramitación testamentaria” sin que tampoco le informaran de sus derechos del citado artículo. SEGUNDO: El denunciado comunica que el reclamante es cliente de la entidad bancaria desde la fecha 21/08/2017 al firmar el contrato de apertura de cuenta corriente y la ficha de cliente. En la ficha de cliente, firma y declara haber recibido un ejemplar de las condiciones generales en cuyo apartado 10 se informa de la identidad del responsable del tratamiento de sus datos personales, de la finalidad y del procedimiento para ejercitar sus derechos ARCO en la dirección postal Novo Banco S.A. Sucursal en España, Calle Serrano 88 28006 Madrid. TERCERO: Según consta en la entidad, el reclamante ejercitó su derecho de oposición en fecha 08/09/2017 y en fecha 21/09/2017 ejercitó su derecho de cancelación por lo que el afectado conocía el procedimiento establecido por la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 CUARTO: No obstante el afectado aporta copia de “solicitud certificado posición a fecha de fallecimiento” de fecha 05/05/2017 y “solicitud de tramitación testamentaria” de fecha 10/07/2017 en la que no figura información respecto a quien es el responsable del tratamiento y de cómo ejercitar sus derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  14. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos suponen la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5 de la LOPD que establece: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  15. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  16. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  17. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  18. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  19. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  20. c)y
  21. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban…” El artículo fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en el momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, el denunciante ha de ofrecer a sus clientes la información prevista en el mismo, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. En el presente caso, la falta de información en los formularios habilitados por la entidad para la recogida de datos de carácter personal no permite considerar que sus procedimientos sean adecuados. III El artículo 44.2.
  22. c)de la LOPD considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En el presente caso, el denunciante ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. IV El artículo 45.1 y 4 de la LOPD establecen lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)El carácter continuado de la infracción.
  24. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  25. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  26. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  27. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. f)El grado de intencionalidad.
  29. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  30. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  31. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  32. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. El denunciado ha solicitado el archivo de las presentes actuaciones al considerar que el denunciante no ha alegado la falta de información (art. 5 de la LOPD) en la recogida de sus datos, sin embargo en el escrito de denuncia se comunica que: <<…PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2017, la entidad NOVO BANCO recogió mis datos de carácter personal en un impreso (adjunto como n° 1) de “Solicitud certificado posición a fecha de fallecimiento” sin que en dicho impreso figurase o se me informara de los derechos establecidos en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). Así mismo, con fecha 10 de julio volvieron a recogerse mis datos en otro impreso (adjunto como n° 2) de “Solicitud Tramitación Testamentaria”, en el que en dicho impreso tampoco figuran los derechos establecidos en el art 5.1 de la LOPD. igualmente, con fecha 18 de agosto volvieron a recogerse mis datos de un contrato (adjunto como documento n° 3) de cuenta N° ***CC.1 sin que en dicho contrato (por increíble que parezca) figurase o se me informara de los derechos establecidos en el art. 5.1 de la LOPD, de hecho todavía sigo esperando que me informen de ellos. Los hechos expuestos suponen una infracción del art. 5 de la LOPD, tipificada como leve en el art. 44.2.c), pudiendo ser sancionada con multa de 900 a 40.000 € de acuerdo con el art. 45.1 de la LOPD…>> Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes: El apartado
  33. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que la actividad de la entidad denunciada está directamente relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal, tanto de clientes como de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 El apartado
  34. d)El volumen de negocio o actividad del infractor, al tratarse de una entidad financiera. Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45.4, se impone una sanción de 12.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad NOVO BANCO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA con NIF B.B.B., por una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  35. c)de la LOPD, una multa de 12.000 € (doce mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 1 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NOVO BANCO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  36. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  37. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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