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PS-00155-2024

1/25  Expediente N.º: EXP202308008 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF (en adelante, CSIF), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202308008 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: El 14 de abril de 2023 se interpuso un formulario de denuncia por incumplimiento de las exigencias de publicidad activa (Artículo 23 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía) ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el SINDICATO CSIF DE ***CENTRO A.A.A.. Junto al citado formulario se acompaña un escrito en el que se manifiesta que: - “El día 24 de Marzo de 2023 los delegados del sindicato CSIF se reunieron con (…) …, para la realización de un ACUERDO EXTRAESTATUTARIO (…). El día 28 de marzo de 2023 los sindicatos constituyeron una asamblea con el personal de ***CENTRO A.A.A., para que aceptaran o no, el acuerdo al que habían llegado con la Empresa. La hoja que se presentó al personal exponía en el encabezamiento: ASAMBLEA CONVOCADA POR C.S.I.F Y (…) PARA VOTAR CONVENIO COLECTIVO NOMBRE Y APELLIDOS VOTA FIRMA DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/25 A partir de ahí las personas trabajadoras fueron firmando y añadiendo sus datos personales debajo de donde correspondía. DENUNCIAMOS que la hoja donde firmamos, NO CONTENÍA ENUNCIADO ALGUNO SOBRE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS DONDE EL PERSONAL FIRMANTE AUTORIZARA QUE SUS DATOS PERSONALES APAREZCAN A LA VISTA DE TODAS LAS PERSONAS TRABAJADORAS QUE FUERON FIRMANDO.” - “Por otro lado, una trabajadora quería firmar el documento dejado en la recepción y se desplazó hasta allí, cuando llegó documento para firmar no estaba, siguiendo instrucciones otra trabajadora se lo había llevado a su domicilio particular con todos los datos de las personas trabajadoras que ya habían firmado hasta el momento. PRUEBA Nº2, CONVERSACIÓN VÍA WHATSAPP EN EL GRUPO DEL PERSONAL DONDE CONSTA QUE SE LO LLEVA A SU DOMICILIO PARTICULAR QUE NO PODEMOS IMPRIMIR POR LA PROTENCCIÓN DE DATOS PERO A SU ENTERA DISPOSICIÓN PARA QUE ANTE LA AUTORIDAD PERTINENTE SE PUEDA COMPROBAR.” (sic) - “Añadir que el día 05 de Abril de 2023 sindicato (…) expone que, hasta un total de (...) personas expusieron sus datos personales en dicho escrito, el cual posteriormente REGISTRARON en la Administración de la Empresa. El día 13 de Abril de 2023, se celebró REUNION DE CONVENIO COLECTIVO (…) donde (…) expuso… que la PROPUESTA… está respaldada por la firma de (...) personas trabajadoras, que es el ESCRITO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN ESTA DENUNCIA.” Se aporta junto al escrito como PRUEBA nº 1 imagen de una planilla con el encabezamiento “ASAMBLEA CONVOCADA POR (…) Y C.G.T. PARA VOTAR CONVENIO COLECTIVO” y las siguientes columnas: “NOMBRE Y APELLIDOS”, “VOTA”, “FIRMA” y “DNI”. Debajo puede verse que 7 personas firmaron y completaron sus datos personales, solo que éstos han sido anonimizados por quien denuncia. En esta planilla no consta información relativa al tratamiento de datos de carácter personal. Se aporta como junto al escrito como PRUEBA nº 3 impresión de un correo electrónico enviado por (…) de la ***CENTRO A.A.A. a 20 destinatarios (cuyas direcciones de correo electrónico fueron cubiertas con rotulador) con el siguiente contenido: “Adjunto convocatoria para la reunión de Convenio el próximo Jueves a las 12.30 junto a nuestra propuesta en base a la respaldada por el personal de ***CENTRO A.A.A..” Con fecha 3 de mayo de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía adoptó decisión de trasladar la citada denuncia a la Agencia Española de Protección de datos, toda vez que de la documentación aportada se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/25 desprende que el conocimiento de la cuestión expuesta no corresponde al Consejo, dado que el ámbito de su competencia, establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se restringe, fundamentalmente, al sector público de Andalucía, mientras que el objeto de su reclamación se refiere a personas jurídicas externas al ámbito mencionado. Con fecha 4 de mayo de 2023 tuvo entrada en esta Agencia la citada cuestión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 15 de junio de 2023 se dio traslado de dicha denuncia a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS con NIF G79514378 (en adelante, CSIF), para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El 13 de julio de 2023 CSIF presentó ante esta Agencia escrito de respuesta en el que manifestó que: “1. Recomendaciones del Delegado de Protección de Datos de CSIF y del responsable de privacidad de la U.P. de ***LOCALIDAD.1. En los casos que porque las circunstancias así lo requieran (recogida de firmas para alguna iniciativa de nuestra organización, aprobación de Convenios Colectivos en entidades de las que formemos parte de la representación legal de las personas trabajadoras, etc.) se deban recabar datos personales en cualquier soporte, ya sea físico o digital, se deberá hacer siempre siguiendo las siguientes directrices para cumplir con lo establecido en la normativa de protección de datos personales:  De manera previa a la recogida de los datos personales y los tratamientos que se vayan a llevar a cabo con ellos, se debe facilitar la información sobre el tratamiento de datos que se vaya a llevar a cabo, para cumplir con el deber de información establecido en el art. 13 RGPD. Para ello se informará: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que CSIF es el responsable del tratamiento, nuestros datos de contacto y los de nuestro DPD. o Que se lleva a cabo amparado a alguna de las bases jurídicas del art. 6.1 del RGPD (en la mayoría de los casos por obligación legal, letra c,) para los fines que en cada caso proceda (en este caso para la aprobación del Convenio Colectivo). o Que se suprimirán una vez dejen de ser necesarios para estos fines, y que si hubiese algún plazo legal que obligase a su custodia se conservarán, pero debidamente bloqueados. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/25 o Que no se comunicarán a terceros, salvo que lo exija alguna norma. o Y que cualquiera de los derechos que el RGPD confiere a los interesados los pueden ejercer dirigiéndose a nuestra dirección de correo proteccion.datos@csif.es.  Para cumplir con este deber de información del art. 13, y conforme a la fórmula establecida en el art. 11 de la LOPDGDD, nuestra organización ofrece a través de nuestro departamento de NNTT la posibilidad de incluir en el soporte donde se recaben los datos personales, la siguiente información: o Que CSIF es el responsable del tratamiento. o Que se lleva a cabo para los fines que en cada caso proceda (en este caso para la aprobación del Convenio Colectivo). o Que cualquiera de los derechos que el RGPD confiere a los interesados los pueden ejercer dirigiéndose a nuestra dirección de correo proteccion.datos@csif.es o url para acceder a toda la información sobre el tratamiento conforme al art. 13 RGPD.  En todo momento, se debe preservar la identidad (nombre y apellidos, DNI y firma) y cualquier otro dato personal que se recabase y fuese objeto de tratamiento de los firmantes: o NUNCA se debe llevar a cabo este recabo de datos personales en un documento común donde se vayan incorporando los datos personales por cada una de las personas firmantes, que haga posible la visualización de la información del resto de firmantes, lo que supondría un incumplimiento entre otros del principio de confidencialidad del art. 5.1.

  1. f)RGPD y de la seguridad del tratamiento del art. 32 RGPD. o PROCEDER a través de las fórmulas automatizadas que ofrece nuestra organización para estas circunstancias. o PROCEDER a través de SOPORTES FÍSICOS, pero solo con fórmulas que permitan preservar la información personal de cada una de las personas firmantes, del resto.  Si no se hace a través de alguna de las fórmulas automatizadas de las que disponemos en nuestra organización, y que ya disponen de las medidas de seguridad adecuadas para evitar, entre otras cosas vulnerar, la confidencialidad de la misma, se debe custodiar el documento en todo momento, de manera que no sea accesible a terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/25  No compartir la información recabada con ningún tercero, salvo cuando una ley obligue a ello, y consultando previamente con el responsable de Privacidad de nuestra Unión Provincial. 2. Decisión adoptada a propósito de la reclamación que se traslada desde AEPD Se han realizado todas las actuaciones pertinentes para conocer el alcance de los hechos y la autoría de los mismos. Y se está incidiendo en la formación, concienciación y sensibilización del personal que dentro de nuestra organización llevan a cabo cualquier tratamiento de datos personales, especialmente entre los Delegado/as, que son los que en este caso han cometido el error de informar verbalmente en lugar de incluir, con alguno de los medios que nuestro Sindicato pone a su disposición, la información relativa al tratamiento en el documento donde se recabaron estos datos. Cada vez que cualquier persona se incorpora a nuestra organización, entre ellos los Delegado/as, además de informarle sobre el tratamiento de sus datos personales, se le informa de su deber de confidencialidad mediante la firma de un acuerdo, se le facilita copia de nuestra política de seguridad (Se adjunta modelo - ANEXO I). Se llevan a cabo acciones formativas para todo el personal. En el caso de lo/as Delegado/as, al igual que el año pasado, cuando en el mes de Mayo se llevó a cabo una acción formativa destinada a la formación en materia de protección de datos personales de nuestro/as delegado/as y otra de Ciberseguridad laboral y personal, este año se ha impartido o impartirá de nuevo:  CIBERSEGURIDAD LABORAL Y PERSONAL, del 14 de marzo al 13 de abril, modalidad online con una duración de 40 horas para un total de 250 participantes (Delegado/
  2. as) RGPD Y LOPDGDD en las AAPP, del 12 de septiembre al 15 de octubre, modalidad online con una duración de 40 horas para un total de 200 participantes (Delegado/
  3. as)(Adjuntamos información relativa a las misma - ANEXO II). Además, mensualmente se les hace llegar una “píldora formativa” en forma de consejo sobre privacidad y protección de datos personales (adjuntamos uno de ellos ANEXO III) 3. Causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. La forma de proceder en el caso concreto, objeto de la reclamación, no se corresponde con las directrices marcadas por este Sindicato respecto a la Protección de los Datos Personales cuyo tratamiento sea de nuestra responsabilidad; en ningún caso responden a instrucciones que tengan su origen en esta central sindical. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/25 En CSIF continuamente se llevan a cabo acciones de formación, sensibilización y concienciación de todas las personas que en nuestra organización tratan datos personales, es decir nuestro personal laboral, los liberados y los delegados, en este caso es cierto que informaron verbalmente en lugar de incluir la información sobre el tratamiento de datos personales en el propio documento, para que cada firmante pudiese conocerla antes de incluir sus datos, y lo hicieron en un documento común para todos, en lugar de hacerlo en documentos individuales, u ocultando de alguna manera la información de otras personas distintas a la que estaba firmando el documento, o utilizando los sistemas automatizados que desde nuestra organización ofrecemos. En todo momento se mantuvo el documento custodiado, no permitiendo que nadie ajeno a nuestra organización pudiese acceder a él, y mucho menos llevarse una copia del mismo. 4. Medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. Desde la Organización a nivel nacional, a través de su Delegado De Protección de Datos y en este caso concreto desde nuestra Unión Provincial de ***LOCALIDAD.1, en particular, desde su responsable de privacidad, se incidirá en la sensibilización y concienciación sobre los protocolos de actuación en esta materia, aumentando la frecuencia de la formación continuada sobre Protección de Datos, y recordando a los Delegados que existe en su Unión Provincial un Responsable de Privacidad (Figura designada en todas nuestras uniones provinciales) para cualquier consulta o cuestión que se le plantee en materia de protección de datos y privacidad, del mismo modo que cuentan con el que suscribe para como DPD de la entidad atenderles en lo que precisen en cuanto al cumplimiento de la normativa. 5. Otra información que consideramos relevante. Tenga esa Agencia también en cuenta la especial idiosincrasia y estructura de la organizaciones sindicales, especialmente en el caso de los Delegados Sindicales, que en la mayoría de los casos llevan a cabo su labor sindical en los propios centros de trabajo, en los que las condiciones para la adopción de medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas, se hacen más complicadas de controlar y establecer por parte de nuestra organización, sin que esto en ningún caso quiera decir que no debamos supervisarlo, como así hacemos. En cualquier caso, CSIF colabora activamente con este procedimiento y quedamos a la entera disposición de esa Agencia para la información relativa a estos hechos que consideren necesario recabar.” Se aporta ANEXO I con un documento titulado “POLÍTICA DE SEGURIDAD DEL PERSONAL PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES”, con el siguiente contenido (entre otro): “Información del tratamiento al interesado Deberemos facilitar la siguiente información al interesado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/25  La identidad y los datos de contacto del Responsable del tratamiento  Los fines del tratamiento.  La base jurídica del tratamiento.  El plazo de conservación de los datos o los criterios que lo determinen.  Los derechos que asisten al interesado.  Y si existen:  o Los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos. o La transmisión de datos a países u organizaciones establecidas fuera de la UE. Y si los datos no se han obtenido del interesado: o Categoría de datos. o Fuentes de procedencia.” “Medidas de seguridad La organización ha implementado medidas técnicas y organizativas para garantizar un nivel de seguridad adecuado a los riesgos que pueda tener el tratamiento a consecuencia de la destrucción accidental o ilícita de datos, la pérdida, alteración o comunicación no autorizada y el acceso a los datos cuando son transmitidos, conservados u objeto de algún otro tipo de tratamiento. El personal deberá velar por la seguridad de los datos tratados por la organización y comunicará al Responsable cualquier operación de tratamiento que pueda suponer un riesgo que afecte la protección de datos o los intereses y libertades de los interesados. Cualquier diseño de una nueva operación de tratamiento o actualización de una operación existente deberá garantizar antes de su implantación, la protección de datos personales y el ejercicio de los derechos de los interesados en todas las fases del tratamiento: obtención, acceso, intervención, transmisión, conservación y supresión.” “Conservación de los datos Se deberán conservar los datos en el mobiliario y departamento destinados a tal fin. Para tratamientos automatizados se guardarán los archivos en los soportes, carpetas o directorio de red indicados por el Responsable de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/25 No está permitido conservar datos en el escritorio físico o digital. Solo se permite su tratamiento temporal en dicho escritorio para realizar las operaciones que lo precisen debiendo conservarse en el lugar apropiado al término de la jornada laboral. Acceso a la información Se deberán aplicar los mecanismos de acceso restringido a la información que haya implementado la organización, y salvaguardar las claves de acceso de toda divulgación o comunicación a otras personas. Cada persona solo está autorizada a acceder a los recursos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones. Se restringirá el acceso a los equipos informáticos mediante procedimientos que puedan identificar y autenticar la persona que accede a los mismos. Los nombres de usuario y contraseña tendrán la consideración de datos personales intransferibles. Procesamiento de datos Los soportes documentales e informáticos deberán estar dispuestos de tal forma que no sean accesibles a personas no autorizadas. Si una persona abandona su puesto de trabajo temporalmente, deberá ocultar los documentos y bloquear el ordenador, de modo que se impida la visualización de la información con la que estaba trabajando. Cuando se utilicen impresoras o fotocopiadoras, después de la impresión de trabajos con información de carácter personal, se debe recoger de manera inmediata, o imprimir de forma bloqueada, asegurándose de no dejar documentos impresos en la bandeja de salida.” En él se acompaña un modelo de “ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO PROFESIONAL (EMPLEADOS)”, con el siguiente contenido (entre otro): “2.- Compromiso de confidencialidad y secreto profesional El USUARIO se compromete a cumplir con las instrucciones determinadas por el RESPONSABLE que afectan al desarrollo de sus funciones para garantizar la confidencialidad y el secreto profesional de toda la «información confidencial», por lo que está obligado explícitamente a no divulgarla, publicarla, cederla, venderla, ni de otra forma, directa o indirecta, ponerla a disposición de terceros, ni total ni parcialmente, y a cumplir esta obligación incluso con sus propios familiares u otros miembros de la organización que no estén autorizados a acceder a dicha información, cualquiera que sea el soporte que la contenga. El USUARIO accederá a la «información confidencial» solo si es necesario para la prestación de los servicios para los que ha sido contratado y exclusivamente para los fines autorizados por el RESPONSABLE.” “4.- Tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/25 El USUARIO declara conocer las políticas de información y de seguridad establecidas por el RESPONSABLE para garantizar la protección de datos y se compromete a seguir las instrucciones en ellas reflejadas y, en caso de percibir que están siendo violadas, a notificarlo sin demora injustificada al RESPONSABLE para su conocimiento y aplicación de medidas correctivas para remediar y mitigar los efectos ocasionados.” Junto al escrito se aporta información sobre un curso de “CIBERSEGURIDAD LABORAL Y PERSONAL” y de “RGPD Y LOPDGDD EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS”, pero no se aporta más información que su contenido y modalidad, sin que quedara acreditado si tales cursos fueron impartidos, ni cuándo ni a quién. Se aporta una imagen en la que puede verse el logo “CSIF” y el siguiente contenido: “No cedas datos personales a alguien que no pertenece a tu organización, sin estar segur@ de tener habilitación para hacerlo. Si es necesario consúltalo antes. Consejo del Mes 22 No podemos ceder la información personal de nuestros clientes, pacientes, personas trabajadoras, etc. a otras empresas u organizaciones sin causa justificada, es decir sin habilitación legal para hacerlo. Y de tenerla, a través de que medio (mail, plataformas corporativas, in-situ,…) y con qué medidas de seguridad (cifrado, seudonimización, anonimización, …) hacerlo.” TERCERO: Con fecha 4 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Se comprueba que CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS con NIF G79514378 ha sido objeto de los siguientes procedimientos ante esta Agencia: - En el Procedimiento Nº: PS/00274/2019: se le impuso, por una infracción del artículo 5.1.
  4. f)del RGPD, una sanción de 3.000 € (tres mil euros). - En el Expediente N.º: EXP202311138: CSIF realizó el pronto pago de la multa propuesta en acuerdo de inicio, que era de: 3.000 € (tres mil euros) por la infracción del artículo 5.1.f del RGPD, y multa de 1.000 € (mil euros) por la infracción del artículo 32 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/25 QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR el 16 de enero de 2025, la entidad CSIF cuenta con un volumen de “Ventas” de (…) euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de las presuntas infracciones cometidas, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  5. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que CSIF realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas: nombre y apellido y número de documento nacional de identidad (DNI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/25 CSIF realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad La letra
  6. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  7. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." En el presente caso, consta una captura de imagen de una planilla con el encabezamiento “ASAMBLEA CONVOCADA POR (…) Y C.G.T. PARA VOTAR CONVENIO COLECTIVO” y las siguientes columnas: “NOMBRE Y APELLIDOS”, “VOTA”, “FIRMA” y “DNI”. Y debajo puede verse que 7 personas firmaron y completaron sus datos personales, solo que éstos han sido anonimizados por quien denuncia. En su escrito de 13 de julio de 2023 CSIF manifestó que “La forma de proceder en el caso concreto, objeto de la reclamación, no se corresponde con las directrices marcadas por este Sindicato respecto a la Protección de los Datos Personales cuyo tratamiento sea de nuestra responsabilidad; en ningún caso responden a instrucciones que tengan su origen en esta central sindical. En CSIF continuamente se llevan a cabo acciones de formación, sensibilización y concienciación de todas las personas que en nuestra organización tratan datos personales, es decir nuestro personal laboral, los liberados y los delegados, en este caso es cierto que informaron verbalmente en lugar de incluir la información sobre el tratamiento de datos personales en el propio documento, para que cada firmante pudiese conocerla antes de incluir sus datos, y lo hicieron en un documento común para todos, en lugar de hacerlo en documentos individuales, u ocultando de alguna manera la información de otras personas distintas a la que estaba firmando el documento, o utilizando los sistemas automatizados que desde nuestra organización ofrecemos. En todo momento se mantuvo el documento custodiado, no permitiendo que nadie ajeno a nuestra organización pudiese acceder a él, y mucho menos llevarse una copia del mismo.” No obstante, la confidencialidad de los datos personales de quienes habían firmado la citada planilla se vio vulnerada al no haber procurado el SINDICATO las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de tales datos a fin de impedir que las planillas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/25 escaparan del ámbito del SINDICATO, lo que provocó que tal imagen pudiera ser captada. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a CSIF, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  8. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  9. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/25 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  11. a)a
  12. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  13. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  14. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  15. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  16. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  17. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  18. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  19. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  20. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  21. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  22. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  23. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  24. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  25. a)El carácter continuado de la infracción.
  26. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  27. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  30. f)La afectación a los derechos de los menores.
  31. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/25
  32. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de ventas de CSIF de (…) euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): por no garantizar debidamente la confidencialidad de los datos personales de quienes firmaron la planilla objeto de denuncia, que afectó al menos a 7 interesados. El identificador numérico del DNI junto con el carácter de verificación correspondiente al número de identificación fiscal identifica a una persona física de modo indubitado. Esta cualidad lo convierte en un dato particularmente sensible pues, en la medida en que su tratamiento no vaya acompañado de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar que quien se identifica con él es realmente su titular, un tercero puede suplantar la identidad de una persona física con total facilidad, o, con otras palabras, puede provocar un fraude de identidad, con los riesgos que ello comporta para la privacidad, el honor y el patrimonio del suplantado. Por lo que se tiene en cuenta esta circunstancia a la hora de graduar la sanción a imponer. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: - Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento (artículo 83.2, letra e), del RGPD): En el Procedimiento Nº: PS/00274/2019: se le impuso a CSIF, por una infracción del artículo 5.1.
  33. f)del RGPD, una sanción de 3.000 € (tres mil euros). Y en el Expediente N.º: EXP202311138: CSIF realizó el pronto pago de la multa propuesta en acuerdo de inicio, que era de: 3.000 € (tres mil euros) por la infracción del artículo 5.1.f C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/25 del RGPD, y multa de 1.000 € (mil euros) por la infracción del artículo 32 del RGPD. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  34. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 2.000,00 euros. VII Obligación incumplida. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  35. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  36. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  37. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  38. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  39. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  40. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  41. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  42. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  43. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  44. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/25
  45. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
  46. f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." En el presente caso, el SINDICATO puso a disposición de los trabajadores de la ***CENTRO A.A.A. una planilla para juntar firmas en la que se solicitaban los siguientes datos personales: nombres y apellidos, firma y número de DNI, sin que se facilitara a los interesados información alguna al respecto del citado tratamiento. Esta planilla fue firmada por hasta un total de (...) personas, a las cuales no se les proporcionó información de ningún tipo de la exigida en virtud del artículo 13 del RGPD. En su escrito de 13 de julio de 2023 CSIF ha admitido que ello fue debido a un error humano: “Se han realizado todas las actuaciones pertinentes para conocer el alcance de los hechos y la autoría de los mismos. Y se está incidiendo en la formación, concienciación y sensibilización del personal que dentro de nuestra organización llevan a cabo cualquier tratamiento de datos personales, especialmente entre los Delegado/as, que son los que en este caso han cometido el error de informar verbalmente en lugar de incluir, con alguno de los medios que nuestro Sindicato pone a su disposición, la información relativa al tratamiento en el documento donde se recabaron estos datos”. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a CSIF, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. VIII Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/25 una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "(…)
  47. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  48. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica." IX Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  49. a)a
  50. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  51. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  52. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  53. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  54. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  55. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/25
  56. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  57. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  58. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  59. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  60. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  61. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  62. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  63. a)El carácter continuado de la infracción.
  64. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  65. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  66. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  67. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  68. f)La afectación a los derechos de los menores.
  69. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  70. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de ventas de CSIF de (…) euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/25 acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): por no haber proporcionado información alguna sobre el tratamiento de datos personales a los (...) interesados que firmaron la planilla objeto del presente procedimiento. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: - Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento (artículo 83.2, letra e), del RGPD): Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento (artículo 83.2, letra e), del RGPD): En el Procedimiento Nº: PS/00274/2019: se le impuso a CSIF, por una infracción del artículo 5.1.
  71. f)del RGPD, una sanción de 3.000 € (tres mil euros). Y en el Expediente N.º: EXP202311138: CSIF realizó el pronto pago de la multa propuesta en acuerdo de inicio, que era de: 3.000 € (tres mil euros) por la infracción del artículo 5.1.f del RGPD, y multa de 1.000 € (mil euros) por la infracción del artículo 32 del RGPD. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 2.000,00 euros. X Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 5.1.
  72. f)del RGPD y artículo 13 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  73. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/25 En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a el SINDICATO para que, en el plazo de TRES MESES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la aplicación efectiva de las medidas técnicas y organizativas adecuadas, no solo para cumplir con la normativa, sino para demostrar su cumplimiento antes las autoridades de control e interesados. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, con NIF G79514378, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  74. f)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a B.B.B. y, como secretario/a, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/25 artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  75. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, sería de: - Por la presunta infracción del artículo 5.1.
  76. f)del RGPD, multa administrativa de: 2.000,00 euros. - Por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, multa administrativa de: 2.000,00 euros QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, con NIF G79514378, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.400,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/25 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (3.200,00 euros o 2.400,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-111224 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía >> SEGUNDO: En fecha 14 de febrero de 2025, CSIF ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2.400,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: CSIF ha renunciado expresamente a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. CUARTO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  77. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/25 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/25 De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 2.400,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, CSIF ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas y renunciando expresamente a cualquier acción o recurso en vía administrativa. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 4.000,00 euros. Tras haber procedido CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 2.400,00 euros. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202308008, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid a CENTRAL SINDICAL www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/25 QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, por parte de la presente autoridad se acepta la renuncia expresamente manifestada por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, no cabiendo en consecuencia la interposición de recurso potestativo de reposición frente a la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la LPACAP, dado que no cabe ningún recurso en vía administrativa al haber renunciado expresamente, la presente resolución será firme y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  78. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. 1259-180225 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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