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PS-00156-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00156/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 3 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 con CIF H11257912 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son se constata la presencia de una cámara orientada hacia la puerta de entrada del edificio sito en C/ ***DIRECCIÓN.1 (***LOCALIDAD.1), “teniendo conocimiento de que las imágenes obtenidas pudieran ser ilegales”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 2) que acredita la presencia del dispositivo sin cartel informativo alguno en la entrada del inmueble. SEGUNDO: Con fecha 17/02/20 se procedió al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que manifestara lo que en derecho estimara oportuno, sin que manifestación alguna al respecto se haya producido. TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Con fecha 14/10/20 se solicita colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (***LOCALIDAD.1), para que constaten la presencia de la cámara y la legalidad del sistema. QUINTO: Con fecha 08/02/21 se vuelve a requerir colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para que constaten la presencia de la cámara y la legalidad del sistema, realizando las indagaciones oportunas. SEXTO: En fecha 01/03/21 se recibe contestación Comisaría Provincial (***LOCALIDAD.1) trasladando Oficio en el cual se informa de lo siguiente: “En virtud de las funciones que tiene atribuidas esta unidad territorial de seguridad Privada referidas a las actuaciones de control e inspección (arts 53 y 54 de la Ley 5 / 14 de 4 de Abril de Seguridad Privada). los agentes actuantes proceden a girar visita. Constatando efectivamente la existencia de una cámara de video-vigilancia ubicada en el lugar descrito. enfocando a la vía pública portal de acceso al edificio. Verificando asimismo la ausencia del cartel informativo de la A.E.P.D. que indica el responC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sable del tratamiento, siendo todo ello consignado en el acta de inspección levantada al efecto” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, Primero. En fecha 03/01/20 se recibe reclamación del epigrafiado. Los motivos en que basa la reclamación son se constata la presencia de una cámara orientada hacia la puerta de entrada del edificio sito en C/ ***DIRECCIÓN.1 (***LOCALIDAD.1), “teniendo conocimiento de que las imágenes obtenidas pudieran ser ilegales”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 2) que acredita la presencia del dispositivo sin cartel informativo alguno en la entrada del inmueble. Segundo. Consta acreditado como principal responsable -Comunidad Propietarios C/ ***DIRECCIÓN.1—representada por Don B.B.B.. Tercero. Consta acreditado la ausencia de cartel informativo homologado en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada. Cuarto. Consta acreditada la presencia de dispositivo de grabación de imágenes orientado hacia zona de acera pública, estando mal orientada la cámara de video-vigilancia. La cámara según constata la fuerza actuante está operativa, procediendo al “tratamiento de datos personales”. Quinto. No consta manifestación alguna por el responsable del citado inmueble, ni medida o explicación alguna se ha adoptado a tal efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/01/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de una cámara orientada hacia la puerta de entrada del edificio sito en C/ ***DIRECCIÓN.1, “teniendo conocimiento de que las imágenes obtenidas pudieran ser ilegales”. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Los hechos expuestos pueden suponer una vulneración del art. 5.1
  2. c)RGPD, “Los datos personales serán:
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”· Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. La instalación de este tipo de dispositivos se recuerda debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22 apartado 4 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento” En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Con este tipo de dispositivos, se controlan los movimientos de los restantes vecinos (
  4. as)que no han dado su consentimiento para la vigilancia de zonas de tránsito común. Según la ley de Propiedad Horizontal (LPH), es posible la instalación o la supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, siempre y cuando se consiga el quorum necesario para ello. En este caso, serían necesarias 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen 3/5 de cuotas de participación. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador se considera que se ha instalado un dispositivo de video-vigilancia en la parte exterior del inmueble sito en C/ ***DIRECCIÓN.1. Según Oficio de fecha 19/02/21 se constata por la patrulla desplazada al lugar de los hechos lo siguiente: “En virtud de las funciones que tiene atribuidas esta unidad territorial de seguridad Privada referidas a las actuaciones de control e inspección (arts 53 y 54 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 5 / 14 de 4 de Abril de Seguridad Privada). los agentes actuantes proceden a girar visita. Constatando efectivamente la existencia de una cámara de video-vigilancia ubicada en el lugar descrito, enfocando a la vía pública portal de acceso al edificio. Verificando asimismo la ausencia del cartel informativo de la A.E.P.D. que indica el responsable del tratamiento, siendo todo ello consignado en el acta de inspección levantada al efecto” Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
  5. c)RGPD, anteriormente transcrito. IV El artículo 12.1 del RGPD señala: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14” El RGPD enumera las categorías de información que deben facilitarse a un interesado en relación con el tratamiento de sus datos personales en los casos en los que se recaban del mismo (artículo 13) o se obtienen de otra fuente (artículo 14). El 12.7 indica: “La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto” Para que no se contenga toda la información en el aviso de tratamiento de datos, se puede efectuar en capas. El diseño y la disposición de la primera capa de la declaración o aviso de privacidad deben ser tales que el interesado tenga una visión clara de la información disponible sobre el tratamiento de sus datos personales, dónde y cómo puede encontrar dicha información detallada dentro de las capas de la declaración o aviso de privacidad. Se recomienda que la primera capa o modalidad insertada en el icono de advertencia de área video vigilada contenga la información más importante, los detalles del propósito del tratamiento, la identidad del responsable y una descripción de los derechos del interesado, base jurídica del tratamiento e identificación del responsable del tratamiento y forma de contacto. La importancia de proporcionar esta información por adelantado surge, en particular, del considerando 39 del RGPD, no siendo necesario especificar la ubicación precisa del equipo de vigilancia; sin embargo, deberá quedar bien claro el contexto de la vigilancia. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al interesado, sea una hoja informativa en una recepción, cajero etc o colocada en un espacio público visible, o referirse a una dirección web con el resto de elemento (
  6. s)del artículo 13 del RGPD. De acuerdo con los datos obrantes en la denuncia (la fotografía aportada por el reclamante y Oficio Policial adjunto), se ha tenido constancia de que en la Comunidad de propietarios denunciada no consta el citado cartel que debe indicar el responsable del tratamiento de los datos, la sede en la que ejercitar los derechos, y el resto de información puede remitirse a la consulta en la propia Comunidad o por otro medio. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  8. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta: -Que el sistema denunciado está orientado hacia la puerta de entrada principal de la vivienda, sin causa justificada, ocasionando una situación de malestar en los vecinos del inmueble, que se ven afectados en su derecho a la imagen personal (dato), al producirse un control de las entradas/salidas del inmueble, (art. 83.2
  9. a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción (art. 83.2 b RGPD). De acuerdo con lo expuesto, se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 1.500€ por cada una de las infracciones, (tres mil euros por ambas infracciones), cuantía situada en la escala más baja para este tipo de infracciones. Por el responsable de la Comunidad de propietarios se deberá explicar el motivo de la instalación, así como que el mismo se ajusta a la legalidad vigente, aportando toda la documentación necesaria a tal efecto (vgr. fotografía del cartel, Acta de la Junta de propietarios, etc). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE ***DIRECCIÓN.1, con CIF H11257912, por una infracción del Artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  11. a)del RGPD, una sanción de 1.500€. SEGUNDO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE ***DIRECCIÓN.1, con CIF H11257912, por una infracción del Artículo 12 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  12. b)del RGPD, una sanción de 1.500€. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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