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PS-00157-2023

1/7 Expediente N.º: EXP202212526 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de noviembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “la parte reclamada es responsable de una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de su vivienda que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la vía pública y especialmente a la puerta de acceso a mi negocio que transcurre junto a la vivienda, sin que se encuentre debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada que informe a los transeúntes que se trata de zona videovigilada” Aporta imágenes de la ubicación de la cámara en el exterior de la fachada del inmueble (Anexo I fotografías 1-2). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 23/11/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no ha sido objeto de recepción por la parte reclamada, en la dirección asociada el expediente administrativo. En fecha 15/12/22 se procedió a la reiteración del traslado de los hechos por esta Agencia, constando como <Entregado> por el Servicio Oficial de Correos y Telégrafos si bien no se ha realizado contestación alguna sobre la legalidad del sistema planteado. TERCERO: Con fecha 16 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Con fecha 7 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Efectuado doble intento de notificación en el domicilio del reclamado, se procedió a publicar el Acuerdo de Inicio del procedimiento en el B.O.E (fecha 13/07/2023) indicando el nº PS/00157/2023. QUINTO: En fecha 14/07/23 se solicita atenta colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que desplazados al lugar de los hechos constaten la presencia de la cámara y realicen las averiguaciones oportunas. SEXTO: En fecha 25/09/23 se recibe Informe (Acta) de la Guardia Civil (Comandancia Castellón-Compañía de Vinarós) confirmando la presencia de cámara tipo domo en fachada del inmueble adjuntando fotografía (
  2. s)de las mismas. -Se hace constar la presencia de carteles informativos tanto en la fachada del inmueble como en la puerta de entrada. SÉPTIMO: En fecha 02/10/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se acuerda proponer una sanción cifrada en la cuantía de 300€ por la infracción del art. 5.1
  3. c)RGPD, al disponer de una cámara de video-vigilancia en fachada exterior mal orientada hacia zona pública próxima al lugar de la instalación. OCTAVO: En fecha 25/10/23 se recibe en este organismo escrito de la parte reclamada manifestando que la cámara está rota de manera que la “cámara no funciona”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 16/11/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “la parte reclamada es responsable de una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de su vivienda que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar imágenes de la vía pública y especialmente a la puerta de acceso a mi negocio que transcurre junto a la vivienda, sin que se encuentre debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada que informe a los transeúntes que se trata de zona videovigilada” Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, quien no niega ser el responsable de la instalación de la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Tercero. Consta acreditada la presencia de cámara tipo de domo instalada en la fachada del inmueble con palmaria orientación hacia espacio público a juicio de la fuerza actuante. Cuarto. No se ha aportado documento alguno que acredite que la cámara no está operativa en el momento actual. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/11/222 por medio de la cual se traslada como hecho esencial el siguiente “presencia de cámara en fachada exterior sin contar con el preceptivo cartel informativo” (folio nº 1). El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas., al afectar a su zona de libre tránsito. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara exterior que está captando imágenes de espacio público adyacente, inclusive la zona de acceso al negocio privativo del reclamante. En fecha 25/09/23 se recibe Informe (Acta) Guardia Civil (Comandancia Castellón-Compañía de Vinarós) confirmando la presencia de cámara tipo domo en fachada del inmueble adjuntando fotografía (
  6. s)de las mismas, con palmaria orientación hacia zona pública afectando de manera no justificada a derechos de terceros. La parte reclamada manifiesta que la cámara no está operativa sin aportar documentación alguna que acredite tal extremo, siendo insuficientes las manifestaciones para decretar el Archivo del actual procedimiento, al recordar que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 inclusive no estando operativa la misma crea una sensación de afectación a los derechos de terceros que se ven intimidados por la misma en la creencia de estar tratando sus datos personales, insistiendo en que no se ha acreditado documentalmente que la cámara no esté operativa. Todo aquel que instale este tipo de dispositivos debe adoptar las precauciones necesarias para que las mismas no invadan el espacio de terceros, estén o no operativas, no debiendo soportar en este caso el reclamante la incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia espacio del mismo está o no operativa (vgr. STS Sala de lo Civil, sección 1ª, de 7 de noviembre de 2019, nº 600/2019, rec. 5187/2017)., debiendo igualmente comprobar este organismo lo manifestado por este, aspecto éste que no se produce en el presente caso al ser consideradas las manifestaciones como insuficientes. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  7. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  8. c)RGPD, anteriormente mencionado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  9. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta la mala orientación de la cámara instalada en la fachada exterior que hace presumir una afectación a derechos de terceros que pudiera inclusive afectar a su intimidad de manera desproporcionada, considerándose la conducta como negligente grave, lo que justifica una sanción de 300€ sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. La parte reclamada deberá acreditar la legalidad del sistema aportando impresión de pantalla (fecha y hora) en dónde se acredite lo que se capta con la misma, así como la causa (motivo) de la instalación de la misma en la fachada del inmueble, sin perjuicio de tener que acreditar documentalmente que la misma no está operativa. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  11. d)del RGPD, en el plazo de UN MES, acredite haber procedido al cumplimiento de la siguiente medida: -Retirada y/o reorientación de la cámara hacia la zona exclusiva de su propiedad, aportando impresión de pantalla de lo que se capta con la misma (con fecha y hora) o acreditación documental que la misma no está operativa. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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