1/12 Procedimiento Nº PS/00158/2014 RESOLUCIÓN: R/02258/2014 En el procedimiento sancionador PS/00158/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., GRUPO FUNCIONA TASK FORCE, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/04/2013, tuvo entrada una denuncia de A.A.A. en la que manifiesta que la empresa GRUPO FUNCIONA TASK FORCE, S.L. (en adelante GF), con la que mantiene una relación laboral, ha cedido sin su consentimiento sus datos personales a la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., (en lo sucesivo BS) quién ha procedido a la apertura de una cuenta corriente, sin su autorización, en la que han domiciliado su nómina. Se aporta copia de: 1) Contrato de apertura de cuenta de Banco Santander de 10/04/2013 constando los datos del denunciante: nombre y apellidos, NIF, domicilio, referidos a la apertura de una cuenta personal producto Superlibreta Santander. El contrato aparece sin la firma del denunciante 2) Copia de notificación de BS de 10/04/2013 conteniendo los datos de identificación del denunciante, para acreditar que se ha recibo por parte del denunciante la información general y condiciones aplicables, sin suscribir por denunciante. 3) Copia de ficha cliente de BS a nombre del denunciante en la que consta su domicilio postal, NIF, actividad y situación profesional y código de cuenta cliente, estado civil, pero no se encuentra suscrito por el denunciante. 4) También se aporta copia de “Formulario de información obligatoria del cliente” en el que no aparece suscrito por el denunciante figurando la entidad en la que presta servicios GF y su domicilio 5) Copia de contrato Marco de servicios de pago, sin firmar por el denunciante 6) Impresión de aplicación informática “Consulta de movimientos” de la cuenta ***CCC.1 a 12/04/2013 figurando anotados el 10/04/2013 dos ingresos concepto “nómina de grupo funciona TASK FORCE SL” uno de 555,65 € y otro de 39,48 €, con un resultado de 595,13 €. 7) Copia de reclamación ante el Departamento de Sanidad y Consumo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Gobierno Vasco contra BANCO SANTANDER el día 15/04/
- 8) Copia de contrato laboral con GF firmado el 8/03/
- SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitaron información a las entidades BANCO SANTANDER, S.A., y GRUPO FUNCIONA TASK FORCE, S.L.
- La entidad BANCO SANTANDER ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 12/12/2013, en relación con la apertura de la cuenta corriente a nombre del denunciante lo siguiente - La apertura se produjo en el marco de un “supuesto” acuerdo de la empresa con los trabajadores, en base a condiciones beneficiosas que el Banco ofrecía por la domiciliación de nóminas, debiendo la empresa obtener el consentimiento para poder abrir la cuenta por parte de la entidad financiera, y abonar la nómina en la misma. La cuenta se apertura tan pronto como los datos personales eran facilitados por la empresa, en la confianza de que se facilitaban por aquella una vez obtenido el consentimiento de los empleados, lo que se confirmaba por el hecho de que la empresa abonase la nómina en la cuenta. - Una vez conocida la falta del consentimiento del denunciante para la apertura de la cuenta se procedió por parte de la entidad financiera a adoptar las siguientes medidas: Comunicar a la empresa el bloqueo de la cuenta corriente a fin de que interrumpieran el abono de la nómina del denunciante tal como se constata en el extracto que adjuntan en el que los únicos abonos son los relacionados con la nómina de abril. Comunicar al denunciante la disposición de la entidad financiera a proceder a la cancelación de la cuenta, una vez que dispusiese del saldo acreedor existente, circunstancia que siempre ha rechazado el reclamante, según consta en el escrito de 26/04/2013 remitido al denunciante en respuesta a un escrito del denunciante de 15/04/
- La Compañía GRUPO FUNCIONA ha informado a la Inspección de Datos, con fecha 18/12/2013, en relación con la causa por la cual facilitaron los datos personales del denunciante al BANCO SANTANDER lo siguiente: - En base a un Convenio que suscribieron con la entidad financiera, en la que mantienen las cuentas corrientes, realizan las transferencias de nóminas, pagos, transferencias y demás operativa habitual de la empresa. Los empleados fueron informados, de forma verbal en el momento de la contratación, de que se va a abrir una cuenta corriente en dicha entidad bancaria, y ello por facilidad a la hora de los abonos de nóminas y demás emolumentos, reduciendo, trámites, gastos y molestias. - La cesión de los datos personales se llevó a cabo de forma verbal, comunicándoselo al gestor del BANCO SANTANDER de forma telefónica o por correo electrónico, posteriormente, la entidad financiera les remite los documentos de la cuenta para que sean firmados por los empleados. - El denunciante no llegó a firmar los documentos de la apertura de la cuenta pero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 no se opuso a que por parte de la empresa se llevara a cabo la comunicación de sus datos personales a la entidad financiera y tampoco ha presentado reclamación al respecto. Prueba de ello es que el denunciante ha aportado la copia del contrato de la cuenta sin firmar, ficha del cliente en la que figuran los datos que se facilitaron al Banco. TERCERO: Con fecha 21/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a: -GRUPO FUNCIONA TASK FORCE, S.L. por una presunta infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.k) de dicha norma. - BANCO SANTANDER, S.A., por una presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO SANTANDER, S.A. obtuvo copia del expediente, alegando el 9/05/2014: a) GRUPO FUNCIONA tiene un Convenio con BANCO SANTANDER. Reitera que en el marco del mismo, esta informó a sus empleados su propuesta de que se abriera por los mismos una cuenta en la entidad financiera. Manifiesta que el proceso a seguir por la entidad en relación con sus empleados era obtener de estos el consentimiento para ceder sus datos al Banco, y que este abriera las cuentas para abonar la nómina. b) Reitera que se abrió la cuenta en la confianza de que GRUPO FUNCIONA había obtenido el consentimiento referido para ceder los datos y abrir la nómina, confirmándose por el hecho de que se abonó la nómina. No debiera imputarse una infracción al no tener conocimiento ni intención de cometer infracción alguna. c) El denunciante no ha cancelado la cuenta y no ha retirado el dinero. La posible irregularidad anterior ha quedado subsanada al consentir durante un tiempo dilatado de tiempo el mantenimiento de la cuenta, pudiéndose entender que se ha convalidado el contrato de depósito. Aporta copia de balance en la cuenta a 3/05/2014 en el que solo se ven los movimientos de 10/04/2013 de dos ingresos de nómina, uno por importe de 555, 65 y otro de 39,48 €. Finalmente el 2/04/2014 se produce la disposición efectiva en Oficina de 590 euros.
(107)QUINTO: GF en escrito registrado el 22/05/2014 manifiesta: 1) El denunciante prestó sus servicios desde 8/03/2013 siendo baja el 19/04/
- 2) Se informaba verbalmente al empleado de las condiciones beneficiosas de domiciliar la nómina en una cuenta de BS. La información se daba individualmente o en grupo, de modo verbal en el momento de “celebrar el contrato”. Se les indicaba que se comunicarían sus datos a la entidad bancaria con el fin de que les abrieran la cuenta y demás contratos, y que el Banco contactaría con ellos y les entregaría la documentación a firmar o bien la traerían a la propia Oficina de la empresa para su firma. En este caso, indica que la información se dio a un grupo. “El denunciante no se opuso en forma alguna”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 3) No se pretendió obtener beneficio y ha sido un hecho puntual ni tienen antecedentes sancionadores por lo que solicitan se aplique una sanción en grado leve. SEXTO: Con fecha 15/06/2012, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se incorporaran la procedente de actuaciones previas, añadiendo: a) A denunciante se le traslada escrito que presenta GRUPO FUNCIONA en sus alegaciones folio
- Al respecto se solicita que informe al respecto, si fue cierto que se le informó verbalmente que se abriría una cuenta en BS y que manifestó al respecto. Con fecha de entrada 22/08/2014 responde que adjunta e-mail enviado a la oficina de GRUPO FUNCIONA el 07/03/2013, en el que como archivos adjuntos remitía copia del DNI y del número de cuenta, documentación necesaria para tramitación de contratación y del ingreso de la nómina. Adjunta copia de un correo electrónico con logo de BBVA de 7/03/2013, enviado desde una cuenta de BBVA (por B.B.B.), a una dirección de grupofunciona.com con el literal “Adjunto te envío documentación solicitada de A.A.A., conteniendo tres archivos pfd adjuntos”. El denominado CERT A.A.A. contiene un escrito de BBVA con el número de cuenta en BBVA
(0182)abierta en dicha entidad figurando como titular además del denunciante, B.B.B.. Los otros dos archivos contienen el DNI del denunciante remitido por correo electrónico. Manifiesta el denunciante que “en caso de que fuese cierto que me hubiesen informado verbalmente de que se me abriría una cuenta en BS, creo que este e-mail justifica sobradamente mi NEGATIVA.”
- b)A denunciante, como obtuvo las copias de la documentación de la cuenta que aporta en su denuncia, y en qué fecha se apercibió de la existencia de la cuenta objeto de la denuncia y con motivo de que hecho. “Tras superar el día 10 del mes siguiente al trabajado y no recibir ingreso de la nómina, comento con el resto de compañeros si también están sufriendo retraso en el cobro de la misma. Ellos no tienen este problema, pero apuntan que si no localizo el cobro, puede que me hayan ingresado la nómina en el BS .” “Me dirijo a una oficina del BS y pregunto si existe en dicha entidad alguna cuenta a mi nombre”. “El gestor que me atiende afirma que SI, y le solicito una copia del justificante de ingreso y oficina en la que se ha tramitado la apertura. Adjunto dicho justificante, que ya incluí cuando inicié este proceso denunciante, fechado a 12/04/2013, día en el que descubro la existencia de la cuenta objeto de la denuncia.” “La documentación de la cuenta que aporto en la denuncia la obtengo, como no puede ser de otra forma, solicitándola en la oficina donde se tramitó, sin mí autorización, la apertura de la misma.” Aporta la misma impresión que figura en folio 14 en al que se ve la impresión de Consulta de movimientos a 12/04/2013.
- c)A BANCO SANTANDER, si la empresa además de proporcionarle los datos del denunciante verbalmente les remitió algún tipo de documentación del denunciante y si es habitual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 tratar datos sin mostrarse previamente la acreditación de la voluntad del cliente de alguna forma. Con fecha de entrada 12/08/2014 BS indica que la información fue recibida por vía telefónica y por correo electrónico, sin aportar copia del mismo. Añade que la forma habitual de la relación contractual comprende la firma previa del documento correspondiente, y que el presente caso reviste carácter excepcional, sin que suponga infracción, “en la medida” en que la cuenta se ha mantenido largo tiempo, lo que supone que el interesado está conforme con su apertura y existencia de la misma. SEPTIMO: Con fecha 27/08/2014 se emitió propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GRUPO FUNCIONA TASK FORCE, S.L. con multa de 40.001 € por la infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO SANTANDER, S.A., con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma.” OCTAVO: GF efectúa alegaciones con fecha de entrada 30/09/2014 reiterando las ya efectuadas. Añade: 1) El denunciante fue baja el 19/04/2013 por no superar el periodo de prueba. Si bien lo cierto es que el denunciante solicitó marcharse de la empresa y lo que se hizo fue poner como motivo el citado. La denuncia la interpone el 22/04/2013, es decir cuatro días después de finalizar la relación laboral, lo cual es sospechoso. 2) El e mail de la cuenta de BBVA no contiene una orden expresa de domiciliación en dicha cuenta, y en caso alguno supone negativa expresa a que se le abra la misma en el BS, toda vez que no existe texto en tal sentido. El denunciante no puede dar a dicho e mail el sentido que pretende. 3) Solicita se aplique la sanción en su caso en grado e importe mínimo, pues no pretendieron obtener beneficio y se trata de un hecho puntual, no han sido apercibidos ni sancionados con anterioridad. A efectos del artículo 45.4 de la LOPD manifiesta que concurre la propia conducta del afectado que “nos indujo” a la comisión de la infracción pues fue informado y no puso objeción alguna hasta la denuncia posterior a la relación laboral. HECHOS PROBADOS 1) GRUPO FUNCIONA TASK FORCE SL (GF) es la empresa en la que el denunciante presta sus servicios laborales, según copia del contrato, desde 8/03/2013 a 19/04/2013 (17, 110). 2) En la base de datos de BANCO SANTANDER (BS) figuran los datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 denunciante asociados a la cuenta bancaria acabada en 893, abierta en la sucursal 5066 de MUNGIA (3 a 6, 8, 14). 3) El denunciante aporta copia de contrato de cuenta bancaria sin firmar, fechado el 10/04/2013. El denunciante denuncia que no ha abierto esa cuenta, interponiendo también reclamación ante el Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco el 15/04/2013
(16). 3) GF manifiesta que tenía suscrito un Convenio con BS con el que operaba para facilitar el ingreso de las nóminas de los empleados. Manifiesta GF que informaba verbalmente a sus empleados en el momento de la contratación de que se les va a abrir una cuenta corriente en dicha entidad bancaria (70, 108, 109), si bien no se acredita que el denunciante diera el consentimiento para la apertura en dicha cuenta pues el 7/03/2013, mismo día de comienzo y firma del contrato, el denunciante envió un correo electrónico a grupofunciona en el que designaba una cuenta bancaria (128, 133 a 138). 4) En el correo remitido a grupofunciona consta la entrega de una cuenta que el denunciante tenía abierta en BBVA desde 2007. 5) GF manifestó que la cesión de datos a BS se produce verbalmente y por e mail. GF y BS no han aportado e mail alguno comunicando esos datos. El denunciante manifiesta que no otorgó consentimiento para el cobro de la nómina en una cuenta en BS por cuanto no autorizó la apertura de esta cuenta (71, 1 y ss., 103). 6) El denunciante se apercibe de la apertura de su cuenta el 12/04/2013 acudiendo a Banco Santander, obteniendo la consulta de movimientos y las copias de los contratos que aparecían sin firmar. En dicha cuenta GRUPO FUNCIONA había ingresado el día 10/04/2013 la primera nómina al denunciante. (3 a 14, 128, 138). 7) El denunciante reclamó ante Consumo contra el Banco Santander el 15/04/2013
(16)que le contestó el 26 del mismo mes ofreciendo la cancelación y cierre de la cuenta
(52). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar se imputa a GRUPO FUNCIONA una infracción del artículo 11 de la LOPD. “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” La citada Ley define cesión en su artículo 3 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. En este caso los datos de carácter personal del denunciante que posibilitaron abrirle una cuenta, consistentes en nombre, apellidos, domicilio, nº de DNI, que fueron proporcionados a Banco Santander, ya fuese telefónicamente, ya fuese con el envío de la documentación que del denunciante disponía la empresa, y de la que no se ha conseguido acreditación de escrito alguno de remisión. Como se detallará, la cesión no solo se ha reconocido por GRUPO funciona y Banco Santander, sino que existen indicios fundamentados que acreditan que los datos fueron proporcionados por GRUPO FUNCIONA con dicha finalidad, que se perfeccionó con la ausencia de consentimiento por parte del denunciante para abrir la citada cuenta bancaria. El artículo 5.1.
- c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, dispone “Cesión o comunicación de datos: Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del interesado.” La cesión de datos del empleado-denunciante objeto de la denuncia por parte de GF no se ampara en el artículo 11, pues el hecho de que GF tenga los datos para cumplimiento de la relación laboral, no habilita per se una cesión de datos de su empleado/denunciante a un Banco concreto para que se le abra una cuenta bancaria. La suscripción de un Convenio entre las entidades o los beneficios ofrecidos al empleado no implican la cesión del consentimiento del empleado. Solo el consentimiento inequívoco del denunciante serviría para proceder a dicho traspaso de datos. GRUPO FUNCIONA no ha acreditado que fuera el denunciante, único legitimado, el que le diera los datos para la apertura de la cuenta bancaria abierta en Banco Santander para la percepción de la nómina. GRUPO FUNCIONA no acredita dicho consentimiento inequívoco para la cesión de datos. Manifiesta que se informó verbalmente, pero el hecho de informar de las ventajas de BS no implica que se otorgue consentimiento alguno para dicha cesión. Tampoco la manifestada callada del denunciante puede constituir el consentimiento argumentado, teniendo en cuenta que el mismo día de la firma de su contrato aportó una cuenta que no era de BS para efectuarle el ingreso de la nómina. Si bien nada se decía en el correo electrónico cabe deducir pos sentido común que era para dicho fin. Por un lado era una cuenta abierta en BBVA donde compartía cotitularidad con una empleada de BBVA según se deduce de la dirección desde la que se envía el correo a GF. Normalmente nadie proporciona a su trabajo una cuenta bancaria que no sea para la finalidad para la que se proporcionan a una empresa. GRUPO FUNCIONA disponía de los datos del denunciante que fueron los que sirvieron para la apertura de la cuenta, no siendo relevante la modalidad, si fue dado por teléfono o se enviaron además o exclusivamente físicamente a la oficina bancaria de Banco Santander. Se ha acreditado que GRUPO FUNCIONA procedió a ingresar en la cuenta bancaria la orden de transferencia de nómina del empleado, que era la primera desde el inicio del contrato. Se acredita la cesión de datos del denunciante a Banco Santander para suscribir la cuenta bancaria denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 III La infracción de GRUPO FUNCIONA aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.”, IV Como contraparte, BANCO SANTANDER al recibir los datos los trató en el sentido que dispone el artículo 3c) de la LOPD sobre tratamiento: ”operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” BS ha infringido el artículo 6.1 que preceptúa: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso nº.236/2005-, “el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. “ Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/11/2012 -recurso nº. 789/2010-) ligándolo con los posibles responsables de las infracciones que se determina en el artículo 43.1 de la LOPD con el literal: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” Una entidad dedicada a la contratación de cuentas bancarias debe conocer que cuando un tercero que no es el titular de la cuenta proporciona sus datos con el fin de que se abra esta, pueden haberlo sido de modo no respetuoso con la LOPD, pero resulta más grave si además los pone operativos abriendo la cuenta y posibilitando el ingreso de una cuenta. Se acredita que BANCO SANTANDER procedió a la apertura de una cuenta bancaria a nombre del denunciante sin acreditar el consentimiento de este. Respecto a la alegación de que la conservación del estado de la cuenta en un periodo de tiempo extenso equivale a la prestación del consentimiento para abrir la cuenta, se debe precisar que ello no guarda relación con la obtención del consentimiento ni presupone su aceptación tácita de la misma una vez abierta y producido el ingreso de la nómina. Se acredita así la infracción de carencia del consentimiento en el tratamiento de datos por parte de BANCO SANTANDER. V La infracción de BS aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD que precisa: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Banco Santander ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.1), 2), 4) y 5) de la LOPD, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.” “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» GF solicita en su caso una sanción leve (artículo 45.5 de la LOPD) pues no se pretendió obtener beneficio, fue un hecho puntual, y no tienen antecedentes. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Sin perjuicio de que no consta consentimiento para la cesión de GF y tratamiento de datos por parte de BS, sí que se ofreció al denunciante la mitigación de los efectos de la infracción, en forma de bloqueo de la cuenta para que no se produjeran nuevos ingresos, y la advertencia expresa y por escrito de la disponibilidad de la cuantía ingresada que no fue formalizada por el denunciante sino hasta abril 2014. Se estima con ello que concurre para ambas denunciadas la circunstancia del 45.5 de la LOPD al existir el intento de regularizar la situación irregular producida. Teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, en concreto que no se perseguía la obtención de beneficios ni se derivan perjuicios graves, se impone una sanción a cada denunciada de 6.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a GRUPO FUNCIONA TASK FORCE, S.L., por una infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, una multa de 6.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 2), 4) y 5) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a BANCO SANTANDER, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 6.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 2), 4) y 5) de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A., GRUPO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 FUNCIONA TASK FORCE, S.L. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es