1/10 Procedimiento Nº PS/00158/2016 RESOLUCIÓN: R/01397/2016 En el procedimiento sancionador PS/00158/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EVO BANCO, S.A.U., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 22 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por EVO BANCO, S.A.U., en el que la entidad bancaria informa que, el día 2 de diciembre de 2015, un cliente les notificó, a través del dispositivo “Banca telefónica”, una incidencia relacionada con la recepción de un mensaje electrónico que iba dirigido a 179 clientes sin ocultar sus respectivas direcciones de correo. La entidad expone lo siguiente: “Si bien es cierto que la incidencia no puede ser remediada, ya hemos adoptado una serie de medidas para evitar que situaciones similares se vuelvan a producir y que han consistido, además de ofrecer nuestras sinceras disculpas a los clientes, en una sanción disciplinaria muy grave por falta de obediencia a la persona que envió este correo origen de la incidencia, y fundamentalmente en buscar una mejora a nivel de sistemas informáticos que permita evitar este tipo de errores humanos en el futuro”. Se acompaña copia del citado mensaje electrónico fechado el 30 de noviembre de 2015, con el asunto “CIERRE OFICINA EVO ALBACETE-CAMBIO A OFICINA MURCIA”. SEGUNDO: En fecha 7 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a EVO BANCO, S.A.U., por la posible infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio, EVO BANCO, S.A.U., presentó escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, indica lo siguiente: A finales de 2015, Evo inició un proceso de racionalización de su estructura, llevando a cabo el cierre de diversas oficinas, entre ellas, la de Albacete. Este proceso provocó un estrés importante entre los empleados de las oficinas afectadas, que sabían que podían perder sus puestos de trabajo. En ese escenario surgió el problema que se trata en este expediente. Evo considera que el error cometido por el empleado fue fruto de su intento de realizar funciones de atención personalizadas a los clientes de forma muy proactiva, para ganar méritos frente al Banco en un momento en que no se habían identificados los puestos de trabajo que se verían afectados por el ERE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El día 30 de noviembre de 2015, Evo remitió a los empleados de las oficinas una circular relativa a la política de comunicación con los clientes sobre el cierre de oficinas. Debían atender a los clientes principales, pero insistiendo en que se realizaría una notificación escrita de forma centralizada. A pesar de ello, un empleado de la sucursal de Albacete envió un correo a los clientes informando de la reestructuración de las oficinas del banco y sin ocultar las direcciones de correo electrónico. En muchas de esas direcciones no se puede identificar al cliente. Al ser informados por varios clientes de lo acaecido, se abrió un expediente interno de investigación del incidente para gestionar las quejas y evitar que volviese a suceder un incidente similar. El error se anotó en el Registro de incidentes de seguridad; se telefoneó a los clientes por parte del director de la sucursal; se inició un expediente sancionador al responsable del error; se sustituyó el proveedor de la plataforma de IT por otro que facilitara flexibilidad para configurar limitaciones en el envío de mensajes a un número elevado de destinatarios ajenos a la entidad. Asimismo, Evo comunicó el error de su empleado sin que se hubiese presentado ninguna denuncia. Bajo el apartado “Reconocimiento de responsabilidad”, EVO BANCO indica lo siguiente: Los hechos descritos en estas alegaciones coinciden con los del acuerdo de apertura del procedimiento sancionador constituyendo una vulneración del deber de secreto, del que resulta responsable la entidad bancaria, como empleador del trabajador que remitió el mensaje y como titular del sistema operativo que se utilizó para remitirlo, además que dicho mensaje se envió en nombre del banco, aunque fuese contradiciendo sus instrucciones. Al tratarse de un hecho puntual y aislado, sin intencionalidad, que no ha ocasionado perjuicios a los destinatarios como se deduce de que los clientes no han denunciado a esa Agencia los hechos, no concurre la culpabilidad necesaria para la imposición de sanciones y podría archivarse este expediente sancionador. De no creer oportuno el archivo, podría aplicarse el artículo 45.6 de la LOPD y dado que se dan los presupuestos para apercibir a la entidad, limitarse a apercibirla. Concurren distintos criterios del artículo 45.5 de la LOPD: Evo Banco ha informado a la Agencia del error de su empleado: ha llevado a cabo cuantas acciones fueron necesarias para mitigar los efectos del error y para impedir que en el futuro suceda un error semejante; cuando Evo informó a la Agencia, ya había ejecutado todas las acciones descritas sin necesidad de requerimiento alguno. La Agencia ha procedido a iniciar procedimientos sancionadores y resolver después apercibiendo a la entidad. Si la Agencia estimase que sebe sancionar esta actuación, debería aplicarse el artículo 45.5 e imponer una multa correspondiente a las infracciones leves ya que la entidad bancaria ha regularizado de forma diligente; el empleado es el que ha podido inducir a la comisión de la infracción; ha reconocido espontáneamente su responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 En relación a la aplicación de la graduación establecida en el artículo 45.4 de la LOPD se deben tener en cuenta: que la infracción es un hecho puntual; se ha enviado a 179 clientes con un solo tratamiento de datos; el hecho acaecido es ajeno a la gestión ordinaria del banco; el volumen de negocio se encuentra por debajo de otras entidades bancarias que operan en España y carece de estructura internacional; no han obtenido ningún beneficio sino que les ha perjudicado afectando al buen nombre de la entidad; no ha existido intencionalidad; no hay reincidencia ya que nunca ha sido sancionado; no se ha producido perjuicios a los destinatarios; han adecuado los procedimientos para que no vuelva a suceder un error como el que es objeto de expediente. CUARTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan de acuerdo con el escrito de auto imputación remitido a esta Agencia, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En escrito de fecha 22 de diciembre de 2015, EVO BANCO informa que, el día 2 de diciembre de 2015, un cliente les notificó, a través del dispositivo “Banca telefónica”, una incidencia relacionada con la recepción de un mensaje electrónico que iba dirigido a 179 clientes sin ocultar sus respectivas direcciones de correo. La entidad expone lo siguiente: “Si bien es cierto que la incidencia no puede ser remediada, ya hemos adoptado una serie de medidas para evitar que situaciones similares se vuelvan a producir y que han consistido, además de ofrecer nuestras sinceras disculpas a los clientes, en una sanción disciplinaria muy grave por falta de obediencia a la persona que envió este correo origen de la incidencia, y fundamentalmente en buscar una mejora a nivel de sistemas informáticos que permita evitar este tipo de errores humanos en el futuro”. Se acompaña copia del citado mensaje electrónico fechado el 30 de noviembre de 2015, con el asunto “CIERRE OFICINA EVO ALBACETE-CAMBIO A OFICINA MURCIA”. SEGUNDO: Con fecha 3 de mayo de 2016, EVO BANCO informó que a finales de 2015, Evo inició un proceso de racionalización de su estructura, llevando a cabo el cierre de diversas oficinas, entre ellas, la de Albacete. Este proceso provocó un estrés importante entre los empleados de las oficinas afectadas, que sabían que podían perder sus puestos de trabajo. En ese escenario surgió el problema que se trata en este expediente. Evo considera que el error cometido por el empleado fue fruto de su intento de realizar funciones de atención personalizadas a los clientes de forma muy proactiva, para ganar méritos frente al Banco en un momento en que no se habían identificados los puestos de trabajo que se verían afectados por el ERE. TERCERO: El día 30 de noviembre de 2015, Evo remitió a los empleados de las oficinas una circular relativa a la política de comunicación con los clientes sobre el cierre de oficinas. Debían atender a los clientes principales, pero insistiendo en que se realizaría una notificación escrita de forma centralizada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 A pesar de ello, un empleado de la sucursal de Albacete envió un correo a 179 clientes informando de la reestructuración de las oficinas del banco y sin ocultar las direcciones de correo electrónico. En muchas de esas direcciones no se puede identificar al cliente. CUARTO: Al ser informado EVO BANCO por varios clientes de lo acaecido, se abrió un expediente interno de investigación del incidente para gestionar las quejas y evitar que volviese a suceder un incidente similar. El error se anotó en el Registro de incidentes de seguridad; se telefoneó a los clientes por parte del director de la sucursal; se inició un expediente sancionador al responsable del error; se sustituyó el proveedor de la plataforma de IT por otro que facilitara flexibilidad para configurar limitaciones en el envío de mensajes a un número elevado de destinatarios ajenos a la entidad. Asimismo, Evo comunicó el error de su empleado sin que se hubiese presentado ninguna denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario en primer lugar transcribir diversos conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la LOPD. “
- a)Datos de carácter personal: Cualquier información pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo.
- f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
- j)Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” IV La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” V La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, atendiendo al grado de identificación del titular de la cuenta de correo que proporcione la dirección de que se trate. Así, existirán supuestos en los que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular que lo identifique, en los cuales no existe duda de que dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal, o supuestos en los que la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no nos encontramos ante un dato de carácter personal, a no ser que otros datos (dominio, domicilio, etc.), conjunta o separadamente, permitan, como en el presente supuesto, la identificación del sujeto sin un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación, en cuyo caso, la dirección de correo electrónico quedará amparada por el régimen establecido en la LOPD. VI El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. EVO BANCO ha de tener en consideración en lo sucesivo que el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VII El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así EVO BANCO, S.A.U., ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales de sus clientes, contenidos en las direcciones de email de los mismos. VIII Solicita EVO BANCO que si se estima que se ha producido una actuación sancionable, se le aperciba por ello, ya que se da la circunstancia de que se trata de una infracción grave y nunca han sido sancionados. El apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. El apercibimiento tiene carácter excepcional. En el supuesto presente, atendiendo a la naturaleza de los hechos y que se trata de una entidad bancaria que trata un número importante de datos de carácter personal y se le exige una diligencia especial en el tratamiento de dichos datos, no procede el apercibimiento, dirigido a personas físicas y pequeñas empresas principalmente. IX El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1, 2, 4 y 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En relación con el principio de proporcionalidad alegado por la citada entidad en sus alegaciones, la Audiencia Nacional en Sentencia de 10/02/2012, recurso 387/2011, en su Fundamento Cuarto, establece: <<…En la propuesta de resolución formulada en fecha 31 de enero de 2911 –folios 112 y siguientes- como ha señalado la actora, se propone la imposición de una sanción de multa de 6.000 €, que si bien no resulta vinculante para el órgano sancionador, sin embargo es la que considera la Sala ponderada a la circunstancias concurrentes, como son los términos del e mail en cuestión en el que figuran las direcciones de correo electrónico de los restantes destinatarios, la ausencia de intencionalidad y de beneficio obtenido…>> En el presente caso, teniendo en cuenta el número de destinatarios; que EVO BANCO, S.A.U., es una entidad bancaria; así como que mediante escrito de 22 de diciembre de 2015 presento auto denuncia en esta Agencia, y teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, al haber reconocido el denunciado su culpabilidad y en especial la ausencia de intencionalidad acreditada en el presente procedimiento, por todo ello, procede imponer la sanción en su cuantía de 3000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EVO BANCO, S.A.U., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, una multa de 3000 € (tres mil) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EVO BANCO, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es