1/28 Expediente N.º: PS/00158/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha ***FECHA.1, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante informaba de que varios medios de comunicación publicaron en sus sitios web el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático. La parte reclamante facilitaba los enlaces a las noticias publicadas en los sitios web de los medios reclamados. Con fecha de ***FECHA.2 se recibió nuevo escrito remitido por la parte reclamante manifestando que había podido comprobar que ya no se encontraba disponible ninguna publicación de las reclamadas, pero sí permanecían disponibles las publicaciones realizadas en los perfiles de estos medios en Twitter. SEGUNDO: Con fecha ***FECHA.3, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las actuaciones de investigación se encontraron publicaciones en donde se podía oír la voz de la víctima sin distorsionar. Para todos los responsables del tratamiento se emitió, con fecha de ***FECHA.4, medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde el que fuera accesible este contenido. Se pudieron constatar estos extremos en relación con 20 MINUTOS EDITORA, S.L., con NIF B99083966 (en adelante, la parte reclamada): ***URL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/28 Con fecha de ***FECHA.5 se recibió en esta Agencia escrito remitido por esta entidad informando de que el contenido referenciado en la medida cautelar había sido sustituida por una imagen fija sin voz el mismo día de recepción de ésta; comprobándose lo manifestado. CUARTO: Con fecha 22 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. El citado acuerdo de inicio, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue notificado a la parte reclamada el 22 de abril de 2022. QUINTO: Con fecha de entrada en registro de 27 de abril de 2022, la parte reclamada solicitó copia del expediente así como ampliación de plazo para presentar alegaciones. El 28 de abril de 2022, se remitió a la parte reclamada el expediente, concediendo al mismo tiempo un nuevo plazo para presentar alegaciones. SEXTO: La parte reclamada presentó escrito de alegaciones el ***DÍA.1 de 2022, en el que, en síntesis, manifestaba que: 1.- No existe en el expediente prueba alguna de los hechos: En el informe de actuaciones previas se indica que durante las investigaciones realizadas se localizó en la página ***URL.1 contenido que incluía la voz de la víctima sin distorsionar y que se constataron dichos extremos, pero no hay evidencia alguna de ello. En tanto no hay evidencia de vídeo alguno, tampoco se puede corroborar si hubo difusión de la voz de la persona señalada y, en su caso, qué declaraciones o contenidos incorporaba, o la duración del mismo, o el tiempo durante el cual habría estado disponible, elementos todos ellos relevantes para valorar la infracción y las correspondientes agravantes que se aplican. Por todo ello, no acepta los hechos indicados ni su valoración. 2.- Considera que la voz no es, necesariamente y en todo caso, un dato de carácter personal, y, por tanto, su difusión, en su caso, no implica siempre un tratamiento de datos. Invoca a tal efecto el Dictamen 4/2007, de 20 de junio, del Grupo de Trabajo del Artículo 29, de cuyo análisis se extraen los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar si una persona es identificable y, por tanto, el dato ser personal: - La naturaleza del dato: Aun en el supuesto de admitir que la voz es única en sentido objetivo, hay matices que, incluso para alguien que conozca personalmente a una persona, puede resultar muy difícil su identificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/28 - El contexto: La identificación sólo es posible a través de otros datos o información, y en el presente caso no es factible, combinando toda la información existente (mujer joven que se encontraba en ***LOCALIDAD.1 en el momento de los hechos), distinguir a la persona del resto de individuos que comparten las características señaladas. - El uso de medios razonables para la identificación: En el expediente no se proporciona ningún elemento o justificación que pueda acreditar que esa persona sería identificable por medio de su voz (o de otros factores). No admite que no sea necesario ningún medio, por un lado, por la naturaleza del dato y, por otro lado, porque se trata de una grabación en la sala de un tribunal de justicia, posteriormente editada y finalmente reproducida en otros dispositivos por el usuario o lector. Considera que el tratamiento de la voz por parte de un medio de comunicación en este caso sería presentar el relato de la víctima, en ejercicio de la libertad informativa, pero nunca para la identificación del sujeto afectado. SÉPTIMO: Con fecha 27 de mayo de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a 20 MINUTOS EDITORA, S.L., con NIF B99083966, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros). OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 15 de junio de 2022 en el que, en síntesis, manifestaba que: 1.- Reitera las alegaciones relativas a que no hay en el expediente evidencia alguna de que en la página ***URL.1 hubiera vídeo alguno. Señala que, cierto es que en la respuesta que se dio al requerimiento de la Agencia de fecha ***FECHA.4 se indica lo siguiente: “En atención a lo solicitado, les informamos que el contenido disponible en la noticia publicada en la dirección de Internet ***URL.1 fue sustituido inmediatamente el mismo día ***DÍA.1 pasado por una imagen fija sin que, por tanto, se reproduzca la voz de la interviniente.”. Refiriendo a continuación, que “la respuesta anterior fue dada por el letrado que suscribe este escrito, que desconocía el contenido publicado, y ante la necesidad de atender el requerimiento se indicó que se había sustituido por una imagen fija. Pero la realidad es que ya había una imagen fija para ilustrar esa noticia el día de su publicación el ***DÍA.2.” A tal efecto, la parte reclamada señala que lo anterior puede comprobarse accediendo al repositorio de Archive.org, un servicio que guarda copias alegatorias de páginas web en todo el mundo, siendo el contenido ahí publicado obtenido por la entidad por su cuenta desde la fuente original, sin que sea posible alterarlo posteriormente. Señala la parte reclamada que “introduciendo la URL de la noticia, esto es ***URL.1, puede comprobarse que figura una captura de la noticia de fecha ***DÍA.2 de XXXX (por tanto, antes del requerimiento de este organismo) en la que ya existía una imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/28 Así, en ***URL.1, puede verse que la fotografía, de la sala de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2, es la misma que figura actualmente en la noticia disponible en ***URL.2” Por otro lado, la parte reclamada indica, respecto al informe de actuaciones previas de investigación, que éste “señala que se encontraron una serie de publicaciones donde se podía oír la voz de la víctima sin distorsionar, a raíz de las investigaciones iniciadas el ***FECHA.2 frente a doce entidades. Respecto a 20 Minutos Editora, S.L., se incluye la URL y se constata la respuesta dada por esta parte en el sentido de que el contenido se había sustituido por una imagen fija, comprobándose lo anterior.” Por ello considera la parte reclamada que en el expediente “no existe un acta o documento en el sentido del art. 77.5 de la LPACAP que constate realmente la existencia del referido vídeo y sus características o contenido.” Pues “la presunción de veracidad no puede aplicarse respecto a ningún documento que permita comprobar los hechos en concreto imputables” a la parte reclamada. 2.- Reitera las alegaciones realizadas respecto a la consideración de la voz como dato personal. NOVENO: Con fecha 27 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, al amparo de lo establecido en el artículo 87 de la LPACAP, practicar las siguientes actuaciones complementarias: 1.- Que por la instructora del procedimiento se realizara diligencia relativa al contenido de las siguientes páginas web: ***URL.1 ***URL.2 2.- Que por la Instructora del procedimiento se realizara diligencia relativa a si en Archive.org hay otras capturas de 20 MINUTOS EDITORA, S.L. del día ***DÍA.2 de XXXX relacionadas con la noticia relativa a la vista judicial de la víctima de (...) de ***LOCALIDAD.1, así como el contenido de dichas capturas. Con fecha 28 de octubre de 2022, la instructora del procedimiento realizó dos diligencias: 1.- En una de ellas hace constar lo siguiente: “con fecha 27 de octubre, se obtiene impresión del resultado de las consultas realizadas a las páginas web: ***URL.1 ***URL.2 Al consultar la página web ***URL.1 se obtiene como resultado que “Wayback Machine has not archived that URL”. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/28 Al consultar la página web ***URL.1 se obtiene como resultado la noticia publicada por 20 minutos el ***DÍA.2 de XXXX a las 16.45h con el siguiente titular: “***TITULAR.1”, en el que se ve una foto fija de la Sala de la Audiencia de ***LOCALIDAD.2 durante el juicio por la violación múltiple que había sufrido la víctima. (…) A través del último enlace, se accedió al contenido de la siguiente página web: ***URL.1 relativa a la captura de la noticia por parte de Archive.org el día ***DÍA.2 de XXXX a las 15.42.37h. (…)” 2.- En la otra diligencia, la instructora del procedimiento hace constar lo siguiente: “con fecha 27 de octubre, se realizaron búsquedas en Archive.org relativas a capturas de 20 MINUTOS EDITORA, S.L., del día ***DÍA.2 de XXXX, relacionadas con la noticia relativa a la vista judicial de la víctima de (...) de ***LOCALIDAD.1. A tal efecto, en el buscador de Archive.org se escribió https://20minutos.es, donde se encontró un calendario de las capturas que Archive.org ha realizado de las portadas digitales de 20 minutos a lo largo del tiempo. Las capturas relativas al día ***DÍA.2 de XXXX se encuentran en la página web ***URL.2, en las que hay “snapshots” (capturas) a las 04.32.23h, a las 09.35.24h, a las 17.31.04h, a las 18.29.03h y a las 22.06.47h. (…) Asimismo, se hace constar que se accedió a los “snapshots” (capturas) de la citada página web relativos a las siguientes horas: 17.31.04h, 18.29.03h y 22.06.47h. Al consultar la captura relativa al ***DÍA.2 de XXXX a las 17.31.04h, se accede a la página web ***URL.2. En ella se ve, entre otras noticias, una con el siguiente titular: “***TITULAR.1”, la cual está acompañada de una foto fija de la Sala de la Audiencia de ***LOCALIDAD.2 durante el juicio por la violación múltiple que había sufrido la víctima. (…) Al consultar la captura relativa al ***DÍA.2 de XXXX a las 18.29.03h, se accede a la página web ***URL.2. En ella se ve, entre otras noticias, una con el siguiente titular: ““***TITULAR.1”, la cual está acompañada de una foto con el icono de vídeo. (…) Al consultar la captura relativa al ***DÍA.2 de XXXX a las 22.06.47h, se accede a la página web ***URL.2. En ella se ve, entre otras noticias, una con el siguiente titular: ““***TITULAR.1”, la cual está acompañada de una foto con el icono de vídeo. (…)” DÉCIMO: Con fecha 7 de noviembre de 2022, se notificó a la parte reclamada el resultado de las actuaciones complementarias, concediéndole un plazo de siete días para formular las alegaciones que tuviera por pertinentes. Con fecha de entrada en registro de 15 de noviembre de 2022, la parte reclamada presentó escrito en el que, en síntesis, indica que “El resultado de todo lo anterior no desvirtúa, a nuestro juicio, lo que ha venido sosteniendo esta parte. Es más se constata que, de forma específica y en la página web correspondiente a la noticia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/28 objeto de este procedimiento, no aparecía un vídeo sino una imagen o fotografía fija, tal como ha podido comprobar la instructora. Ciertamente, en las páginas web ***URL.1 y ***URL.2, que entendemos que corresponden a portadas web o a la página principal de la edición del día ***DÍA.2 de XXXX, aparecen imágenes en miniatura con un icono que induce a pensar que podría haber un archivo de vídeo, pero la realidad es que esas imágenes no se corresponden con la noticia, ni coinciden con lo que aparecía en la noticia. Las referidas imágenes en miniatura, además y pese al icono en cuestión, son igualmente imágenes fijas. Esta parte no encuentra explicación a lo anterior, pues desconoce el funcionamiento del sistema de obtención de las capturas de XXXXXX, pero insistimos no se trata de una captura de la noticia en cuestión sino de una miniatura (como decimos, fija) que simplemente referencia a la noticia, ni desdeluego puede ello acreditar que la noticia incluía un vídeo cuando lo que se constata y acredita por medio de las capturas que sí corresponden con la noticia es que ésta no incorporaba un vídeo sino una imagen fija.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha ***FECHA.1, la parte reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos denunciando que varios medios de comunicación publicaron en sus sitios web el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático, facilitando los enlaces a las noticias publicadas en los sitios web de los medios reclamados. Con fecha de ***FECHA.2 se recibió nuevo escrito remitido por la parte reclamante manifestando que ha podido comprobar que hay medios que habían eliminado esa información, si bien acompañaba publicaciones realizadas por algunos medios de comunicación en Twitter en los que seguía estando disponible. SEGUNDO: Con fecha ***FECHA.3, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos, en el ejercicio de sus actividades de investigación, encontró una publicación de la parte reclamada donde se podía oír la voz de la víctima sin distorsionar en la siguiente dirección: ***URL.1 CUARTO: Con fecha de ***FECHA.4, se notificó a la parte reclamada medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde el que fuera accesible este contenido, en concreto de: ***URL.2 QUINTO: Con fecha de ***FECHA.5 se recibió en esta Agencia escrito remitido por esta entidad informando de que el contenido referenciado en la medida cautelar había sido sustituida por una imagen fija sin voz el mismo día de recepción de éste. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/28 SEXTO: Consta probado en el informe de actuaciones previas de investigación de fecha 24 de enero de 2022 que se comprobó lo manifestado por la parte reclamada en su escrito de ***FECHA.2, esto es, se constató que en el link ***URL.1 el vídeo con la voz de la interviniente había sido sustituido por una imagen fija sin voz. SÉPTIMO: Consta probado a través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2022 que en Archive.org está guardada la página web ***URL.2, en la que hay un “snapshot” del día ***DÍA.2 de XXXX, a las 15.42.37h, en el que se ve la fotografía de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2 que acompaña a una noticia con el siguiente titular: ”***TITULAR.1” OCTAVO: Consta probado a través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2022 que en Archive.org, en relación con la noticia publicada por la parte reclamada, se ve el icono de play de un vídeo que acompaña al siguiente titular: “***TITULAR.1” en las siguientes páginas web: - ***URL.1, relativa al “snapshot” del día ***DÍA.2 de XXXX a las 18.29.03h. - ***URL.2, relativa al “snapshot” del día ***DÍA.2 de XXXX a las 22.06.47h. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Señala la parte reclamada en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que no existe en el expediente prueba alguna de los hechos, pues en el informe de actuaciones previas se indica que durante las investigaciones realizadas se localizó en la página ***URL.1 contenido que incluía la voz de la víctima sin distorsionar y que se constataron dichos extremos, pero no hay evidencia alguna de ello. Y en tanto no hay evidencia de vídeo alguno, tampoco se puede corroborar si hubo difusión de la voz de la persona señalada y, en su caso, qué declaraciones o contenidos incorporaba, o la duración del mismo, o el tiempo durante el cual habría estado disponible, elementos todos ellos relevantes para valorar la infracción y las correspondientes agravantes que se aplican, por lo que no acepta los hechos ni su valoración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/28 Al respecto hay que indicar que con fecha ***FECHA.4, se notificó a la parte reclamada requerimiento de esta Agencia, consistente en: - Retirada o distorsión de la voz de la interviniente, con la mayor inmediatez posible de la publicación contenida en la dirección web ***URL.1, así como de cualesquiera otras publicaciones relacionadas con su entidad en las que sea identificable la voz de la interviniente, evitando en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o re-carga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios. - Retirada o modificación de los contenidos de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, pero garantice su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse. - Informar a esta Agencia Española de Protección de Datos acerca de la ejecución de la medida. Para dar respuesta al mencionado requerimiento, con fecha de entrada en registro de ***FECHA.2, la parte reclamada presentó el siguiente escrito: “Por la presente acusamos recibo de su requerimiento recibido el pasado ***FECHA.4 en relación al expediente arriba referenciado. En atención a lo solicitado, les informamos que el contenido disponible en la noticia publicada en la dirección de Internet ***URL.1 fue sustituido inmediatamente el mismo día ***DÍA.1 pasado por una imagen fija sin que, por tanto, se reproduzca la voz de la interviniente. No existían ni existen en este medio otras publicaciones en las que se identifique la voz de la afectada. Asimismo, conservaremos las evidencias en el sentido indicado. Lo que ponemos en su conocimiento en cumplimiento del requerimiento efectuado y a los efectos oportunos.” A este escrito de la parte reclamada es al que hace referencia el informe de actuaciones previas de investigación cuando señala que “Con fecha de ***FECHA.5 se recibe en esta Agencia, con número de registro O00007128e2100022495, escrito remitido por esta entidad informando de que el contenido referenciado en la medida cautelar había sido sustituida por una imagen fija sin voz el mismo día de recepción de ésta. Se comprobó lo manifestado.” Si realmente la parte reclamada nunca hubiera publicado en internet un vídeo con la declaración de la víctima sin distorsionar, no hubiera podido atender a la petición realizada, como así hizo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/28 Que la parte reclamada reconociera en su escrito de ***FECHA.5 que existía la publicación del vídeo con la voz de la víctima y ahora no acepte tal hecho es una vulneración del principio de los actos propios. Tal y como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, “la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos”. O como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 760/2013, de 3 de diciembre: “La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa”. Señala la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que, cierto es que en la respuesta que se dio al requerimiento de la Agencia de fecha ***FECHA.4 se indicó que “En atención a lo solicitado, les informamos que el contenido disponible en la noticia publicada en la dirección de Internet ***URL.1 fue sustituido inmediatamente el mismo día ***DÍA.1 pasado por una imagen fija sin que, por tanto, se reproduzca la voz de la interviniente.” Si bien, continúa relatando la parte reclamada, “la respuesta anterior fue dada por el letrado que suscribe este escrito, que desconocía el contenido publicado, y ante la necesidad de atender el requerimiento se indicó que se había sustituido por una imagen fija. Pero la realidad es que ya había una imagen fija para ilustrar esa noticia el día de su publicación el ***DÍA.2.” A tal efecto, la parte reclamada señala que lo anterior puede comprobarse accediendo al repositorio de Archive.org, un servicio que guarda copias alegatorias de páginas web en todo el mundo, siendo el contenido ahí publicado obtenido por la entidad por su cuenta desde la fuente original, sin que sea posible alterarlo posteriormente. Señala la parte reclamada que “introduciendo la URL de la noticia, esto es ***URL.1, puede comprobarse que figura una captura de la noticia de fecha ***DÍA.2 de XXXX (por tanto, antes del requerimiento de este organismo) en la que ya existía una imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/28 Así, en ***URL.1, puede verse que la fotografía, de la sala de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2, es la misma que figura actualmente en la noticia disponible en ***URL.2”. La mencionada página web ***URL.1 corresponde a la publicación de la noticia con el titular “***TITULAR.1” el día ***DÍA.2 de XXXX a las 15.42.37h, y en ella se ve una fotografía de la sala. Por otro lado en la página web ***URL.1, relativa a la captura de la noticia por parte de Archive.org el día ***DÍA.2 de XXXX a las 15.42.37h, Archive.org indica que “Esta vista de calendario asigna el número de veces que (…) fue rastreado por la Wayback Machine, no cuántas veces se actualizó realmente el sitio. Más información en las FAQ” (el subrayado es nuestro). Lo anterior significa que aunque en Archive.org haya un “snapshot” (instantánea) de la página web de la noticia de fecha ***DÍA.2 de XXXX a las 15.42.37h, con posterioridad la parte reclamada podría haber realizado una actualización de su contenido que Archive.org no haya rastreado, como así ha sucedido. Y es que en Archive.org también se encuentran dos instantáneas de páginas web de la parte reclamada, correspondientes a la portada de su diario digital del día ***DÍA.2 de XXXX, en las que se ve el icono de play de un vídeo acompañando al siguiente titular: “***TITULAR.1”. En concreto, tales páginas son: - ***URL.1, relativa al “snapshot” del día ***DÍA.2 de XXXX a las 18.29.03h. - ***URL.2, relativa al “snapshot” del día ***DÍA.2 de XXXX a las 22.06.47h. La parte reclamada en su escrito de 15 de noviembre de 2022 señala que esas imágenes en miniatura con un icono que induce a pensar que podría haber un archivo de vídeo, pero la realidad es que esas imágenes no corresponden con la noticia.” No podemos compartir tal afirmación, pues el titular tanto de la noticia como de la portada del diario digital al respecto es siempre la misma: “***TITULAR.1”. Hay que recordar que el día ***DÍA.2 de XXXX es cuando tuvo lugar la declaración de la víctima ante la sala de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2. Por lo que es lógico que a las 15.42.37h, hora de la publicación de la noticia en la que se ve la foto del mencionado órgano judicial, el medio de comunicación todavía no dispusiera del vídeo, siendo posteriormente (a las 18.29.03h) cuando lo publicó, si bien con la voz de la víctima sin distorsionar. Por tal motivo, cuando esta Agencia notificó a la parte reclamada, con fecha ***FECHA.4, requerimiento de retirada del contenido o distorsión de la voz de la víctima pudo dar la respuesta, anteriormente transcrita, en la que reconocen que ese mismo día procedieron a sustituir el vídeo por una imagen fija de la sala donde se celebró el juicio. Por otro lado, al indicar la parte reclamada, en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, que no hay evidencia alguna en el expediente de lo que expone el informe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/28 actuaciones previas de investigación, olvida el valor que tienen los documentos suscritos por los funcionarios que desarrollan actividades de investigación, ya que éstos, tal y como indica el artículo 51.4 de la LOPDGDD tienen “la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones”. Y de conformidad con el artículo 77.5 de la LPACAP, “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Es decir, que gozan de presunción de veracidad iuris tantum, y a menos de que la parte reclamada acredite lo contrario, lo cual no ha sucedido en el presente caso, su contenido se presume cierto. No obstante, la parte reclamada, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución sigue insistiendo en que en el expediente “no existe un acta o documento en el sentido del art. 77.5 de la LPACAP que constate realmente la existencia del referido vídeo y sus características o contenido.” Pues “la presunción de veracidad no puede aplicarse respecto a ningún documento que permita comprobar los hechos en concreto imputables” a la parte reclamada. Al respecto hay que indicar que en materia de protección de datos personales: - Los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad son aquellos que indica el artículo 51.4 de la LOPDGDD: “Los funcionarios que desarrollen actividades de investigación tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.” - Los requisitos legales a los que se refiere el artículo 77.5 de la LPACAP los encontramos recogidos en el artículo 67 de la LOPDGDD, precepto que regula las actuaciones previas de investigación, cuyo apartado 1 tiene el siguiente tenor literal: “Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento.”, señalándose en el apartado 2 del citado artículo que “Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica”, sección donde se regula el personal que puede realizar tales actuaciones (artículo 51.4), el deber de colaboración (artículo 52) y el alcance de la actividad de investigación (artículo 53). En el presente caso, el informe de actuaciones previas de investigación, de fecha 24 de enero de 2022, cumple tales requisitos. En tal informe se señala, en relación con la parte reclamada, lo siguiente: “Con fecha de ***FECHA.2, en el procedimiento E/05479/XXXX la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación con los hechos reclamados. ENTIDADES INVESTIGADAS Dada la sensibilidad de los hechos denunciados, durante las presentes actuaciones esta inspección realizó búsquedas en internet y redes sociales con objeto de localizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/28 posibles fuentes adicionales a las informadas por el denunciante. Como resultado de esta búsqueda, se han investigado las siguientes entidades: 20 MINUTOS EDITORA, S.L. con NIF B99083966 con domicilio en (…) (…) RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Durante las presentes actuaciones se encontraron las publicaciones indicadas a continuación en donde se podía oír la voz de la víctima sin distorsionar. Para todos los responsables del tratamiento se emitió, con fecha de ***FECHA.4, medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde el que fuera accesible este contenido. (…) - 20 MINUTOS EDITORA, S.L. ***URL.1 Con fecha de ***FECHA.5 se recibe en esta Agencia, con número de registro O00007128e2100022495, escrito remitido por esta entidad informando de que el contenido referenciado en la medida cautelar había sido sustituida por una imagen fija sin voz el mismo día de recepción de ésta. Se comprobó lo manifestado.” Es decir, que en tal informe de actuaciones previas de investigación, se recogen los hechos constatados por el funcionario que ha realizado la actividad de investigación, por lo que gozan de presunción de veracidad. A tal efecto, recordemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 (recurso 7107/1991) que señala lo siguiente: “CUARTO: La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; (…) QUINTO: No obstante hay que matizar:
- a)La presunción de veracidad antes indicada ha de referirse a aquellos hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación o comprobación (autenticidad material), no alcanzando a las deducciones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicio de valor que pueda realizar dicho funcionario, quedando desde luego excluidas de la presunción de autenticidad y veracidad del Acta las meras opiniones o convicciones subjetivas del agente.
- b)La expresión "salvo prueba en contrario" establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/28 ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado.” (el subrayado es nuestro). Y es que en el presente supuesto la parte reclamada no ha destruido la presunción de veracidad de tal acta, pues ha quedado acreditado, a través de Archive.org, que el vídeo fue publicado por la parte reclamada, hecho que, además, fue admitido por ésta en su escrito de ***FECHA.2 de XXXX, a pesar de que ahora reniegue de la veracidad de lo transmitido en este documento. III Por otro lado, la parte reclamada considera que la voz no es, necesariamente y en todo caso, un dato de carácter personal, y, por tanto, su difusión, en su caso, no implica siempre un tratamiento de datos, invocando a tal efecto el Dictamen 4/2007, de 20 de junio, del Grupo de Trabajo del Artículo 29. En primer lugar, y sin perjuicio de su examen más pormenorizado en el Fundamento de Derecho IV de esta resolución, hay que indicar que la voz de cualquier persona es un dato personal y la identifica o la hace identificable de manera unívoca, independientemente del número de personas que puedan reconocerla. Así, la voz encaja a la perfección en la definición de lo que es un dato de carácter personal del artículo 4.1) del RGPD, comprobándose que están presentes los cuatro componentes que indica el Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre el concepto de datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable. La referencia a toda información hace mención al concepto amplio de lo que constituye un dato de carácter personal, lo que exige una interpretación amplia. En el presente supuesto examinado, la voz de la víctima la identifica de forma directa en su entorno (entendido en un sentido amplio, englobando el familiar y el social), ya que, tal y como se determina en el mencionado Dictamen 4/2007, “se puede considerar «identificada» a una persona física cuando, dentro de un grupo de personas, se la «distingue» de todos los demás miembros del grupo”. Y existe un tratamiento claro si la voz se ha difundido a través del medio de comunicación reclamado, en los términos del art. 4.2) del RGPD. Y es claro que la voz de cualquier persona puede hacer que la misma sea identificada como mínimo por los que se integran en el círculo más cercano a la víctima o puedan conocerla de cualquier manera. Imaginemos a familiares o compañeros de trabajo o de estudios, actividades sociales, etc. Por ello, la difusión de la voz de la víctima ha supuesto el riesgo cierto de que la misma haya podido ser identificada por personas que desconocían su condición de víctima. Lo cual es un hecho especialmente grave en un suceso como el que da lugar a la noticia. Cierto es que, en ocasiones, hay matices que pueden hacer difícil la identificación de una persona por su voz, en concreto cuando hay problemas de salud que provocan disfonías a ésta, cuando la persona de manera consciente y voluntaria modifica su modo de hablar natural (como es el caso, por ejemplo, de las imitaciones) y cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/28 distorsiona la voz a través de medios técnicos. Pero ninguno de los supuestos acontece en el presente caso. Además, la voz también hace identificable a la víctima de forma indirecta para un segmento mayor de la población si se combina con otros datos, incluso con información adicional, atendiendo al contexto de que se trate. De nuevo el Dictamen 4/2007 aquilata que “En los casos en que, a primera vista, los identificadores disponibles no permiten singularizar a una persona determinada, ésta aún puede ser «identificable», porque esa información combinada con otros datos (tanto si el responsable de su tratamiento tiene conocimiento de ellos como si
- no)permitirá distinguir a esa persona de otras”. Tengamos además en consideración que, en el supuesto examinado, existe una mayor facilidad de hacer identificable a la víctima a través de su voz en atención a las circunstancias del suceso y al contexto en el que ésta se hace pública: en el marco de un procedimiento judicial muy mediático, seguido de manera continua por diversos medios de comunicación que suministran información al respecto de la víctima, de su entorno, de los violadores, y de la violación sufrida (lo que conforma información adicional). En este sentido, el considerando 26 del RGPD determina que “…Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos…” Al respecto, la Sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2016, en el asunto C-582/14, en el procedimiento entre Patrick Breyer y Bundesrepublik Deutschland, señala que “41 El uso por el legislador de la Unión del término «indirectamente» muestra que, para calificar una información de dato personal, no es necesario que dicha información permita, por sí sola, identificar al interesado. 42 Además, el considerando 26 de la Directiva 95/46 enuncia que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a dicha persona. 43 En la medida en que el citado considerando hace referencia a los medios que puedan ser razonablemente utilizados tanto por el responsable del tratamiento como por «cualquier otra persona», su tenor sugiere que, para que un dato pueda ser calificado de «dato personal», en el sentido del artículo 2, letra a), de dicha Directiva, no es necesario que toda la información que permita identificar al interesado deba encontrarse en poder de una sola persona.” (el subrayado es nuestro). Recordemos de nuevo que la finalidad del Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales es proteger a las personas sin ambages y sin excepción: tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/28 protección no debe decaer en este caso en atención al número mayor o menor de personas que puedan reconocer a la víctima o las consideraciones subjetivas sobre su identificabilidad del responsable del tratamiento, más aún en este caso, dado que lo que se ha producido es la difusión de un relato de una víctima de una violación múltiple. Por otro lado, y en segundo lugar, la parte reclamada considera que el tratamiento de la voz por parte de un medio de comunicación en este caso sería presentar el relato de la víctima en ejercicio de la libertad informativa, pero nunca para la identificación del sujeto afectado. Como ya se expuso tanto en el acuerdo de inicio como en la propuesta de resolución, no se trata de negar el ejercicio del Derecho Fundamental a la Libertad de Información, ni de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico, sino, más bien, de encontrar un equilibrio entre ambos para logar la consecución del Derecho Fundamental a la Libertad de Información sin desvirtuar el Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal. Esto es, no se pone en cuestión la libertad de información de los medios de comunicación sino la ponderación con el derecho a la protección de datos en base a la proporcionalidad y necesidad de publicar el concreto dato personal de la voz, ponderación, que en el presente caso, no nos consta. La situación podría haberse resuelto con la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de la voz de la víctima o la transcripción del relato de la violación múltiple, medidas de seguridad ambas aplicadas, dependiendo del caso, de forma ordinaria por los medios de comunicación. De hecho, en el supuesto examinado, la parte reclamada ha retirado inmediatamente la grabación de la vista en la que se difundía la voz de la víctima a requerimiento de la AEPD, sustituyéndola por una foto de la sala donde se realizó la declaración de la víctima acompañando a la noticia escrita sobre tal declaración, por lo que la información sigue estando disponible y se sigue suministrando con toda su amplitud. Esto pone de manifiesto que para suministrar esta concreta información no era necesario, en los términos del art. 5.1.
- c)del RGPD dar difusión a la voz de la víctima. A mayor abundamiento hemos de significar que es indiferente cuál sea la finalidad del medio de comunicación al publicar el vídeo con la voz de la víctima sin distorsionar, que según la parte reclamada es sólo informar y no procurar su identificación; porque lo cierto es que con la difusión de tal voz se hace identificable a la víctima de la violación múltiple, riesgo que debía haber sido valorado por el medio de comunicación y del que es responsable. Las víctimas de agresiones sexuales, como una violación múltiple, tienen que afrontar el reto de retomar su vida una vez que el juicio ha concluido, tratando de superar las secuelas físicas y psicológicas derivadas de la experiencia traumática que han sufrido. En este sentido, su entorno juega un papel decisivo. Por desgracia, aún hoy se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/28 producen situaciones en las cuales son estigmatizadas a pesar de haber sido las víctimas, llegando, en ocasiones, a verse forzadas a cambiar de lugar de residencia. Por este motivo, es fundamental tratar con el mayor celo cualquier dato personal que permita desvelar su identidad, evitar que sea reconocida como víctima en su entorno, entendido en un sentido amplio. Aquí juega un papel decisivo el medio de comunicación, ya que el análisis de riesgos para los derechos y las libertades que realiza con carácter previo a la publicación, y que en el presente caso no nos consta, es la última garantía con la que cuenta la víctima. Por todo lo expuesto, se desestiman todas las alegaciones formuladas por la parte reclamada al acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución. IV La voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD: “«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” La voz es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define por su altura, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada al hablar, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y psíquico. Elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de carácter personal considerados conjuntamente con la voz. Por ello, el informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “la imagen así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad (…)” De hecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de marzo de 2014 (rec. 176/2012) dice que “la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3.
- a)de la LOPD, como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables», cuestión ésta que no resulta controvertida.” El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/28 consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” La inclusión de la voz de una persona en publicaciones periodísticas, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD. V El presente procedimiento se inicia porque la parte reclamada publicó, en el sitio web referido en los hechos, el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático. La voz de la víctima se apreciaba con toda nitidez al relatar con toda crudeza de detalles la violación múltiple sufrida. Todo ello, constituye un tratamiento de datos personales de la víctima. Las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su voz, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. En este sentido, y con independencia de cuál sea la base jurídica legitimadora del tratamiento, todo responsable del tratamiento ha de respetar los principios del tratamiento recogidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el artículo 5.1.
- c)del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/28 No obstante, nos encontramos ante un derecho fundamental que no es absoluto, puesto que llegado el caso el Derecho Fundamental a la Protección de Datos puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información, ponderándose ello caso a caso. Sin embargo, en el presente supuesto, como expondremos, se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por la parte reclamada en el marco de la libertad de información ha sido excesivo, al no existir un interés público informativo prevalente en la difusión de la voz de la víctima -sin que aporte valor añadido alguno a la información el mantener la voz real de la víctima (sin distorsionar, por ejemplo)-, bajo cuyo pretexto parece que se han divulgado aquellos datos; voz que, sumado al hecho de tratarse de un caso muy mediático, hace claramente identificable a la víctima. Al ponderar los intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concurrentes de este caso, esto es, la naturaleza especialmente sensible de los datos personales y la intensa afectación a la intimidad de la víctima, merece mayor protección el interés de la titular del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se difundan frente al pretendido interés público en su difusión. VI En la pugna entre los Derechos Fundamentales a la Libertad de Información en relación con el Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales, aun cuando se reconoce igual grado de protección a ambos derechos constitucionales, ordinariamente el primero suele ser dotado de prevalencia por nuestros tribunales, tras valorar y ponderar todos los elementos en juego. Ahora bien, preponderancia no significa prevalencia cuando, atendidas todas las circunstancias concurrentes en un supuesto concreto, se rebasen los límites fijados normativa y jurisprudencialmente. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
- f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
- f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. VII Dicho lo anterior, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información tampoco es absoluto. Podemos observar límites clarísimos establecidos por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Así, citaremos, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero (recurso de amparo 1369-2017) que dispone, en relación con la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/28 persona, y partiendo del hecho incontrovertido de que la hace identificable, que “…la cuestión debatida se reduce a ponderar si la reproducción no consentida de la imagen de una persona anónima es decir, de alguien que no es personaje público, pero que adquiere repentina e involuntariamente un papel en el hecho noticiable, en este caso como víctima del fallido intento de homicidio por parte de su hermano y el posterior suicidio de este, supuso una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE). […] …que los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia. Sin embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir (SSTC 20/1992, de 20 de febrero; 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo, y 127/2003, de 30 de junio). Así, actualmente lo reconoce la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuando advierte de la necesidad «desde los poderes públicos [de ofrecer] una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social, a las víctimas, no solo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal. Por ello, el presente Estatuto, en línea con la normativa europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra sociedad, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad». En supuestos como los planteados en este recurso, este Tribunal debe otorgar relevancia a la prevalencia del derecho a la imagen de la víctima del delito frente a las libertades informativas, pues la información gráfica devenía ociosa o superflua por carecer la fotografía de la víctima de interés real para la transmisión de la información, en este caso la realización aparente de un homicidio y posterior suicidio” (el subrayado es nuestro). Añadiremos la Sentencia del Tribunal Supremo, de su Sala Primera de lo Civil, 272/2011, de 11 de abril (rec. 1747/2008), en la que, respecto de los datos necesarios para suministrar una información y los límites al interés público recoge que “
- b)La información trivial no se protege (ATC 75/2006), pero sí el hecho de facilitar datos no necesarios en un caso de violación (el nombre completo, las iniciales de los apellidos, el portal de la calle donde vivía la víctima) que no tienen relevancia comunitaria, no respetan la reserva, sólo buscan satisfacer la curiosidad, producen perturbaciones o molestias y desvelan de forma innecesaria aspectos de la vida personal y privada, permitiendo a los vecinos, personas próximas y familiares la plena identificación de la víctima y el conocimiento con lujo de detalles de un hecho gravemente atentatorio contra su dignidad (STC 185/2002) o sobre una enfermedad que no tiene interés público y afecta de manera directa al ámbito irreductible de la intimidad y que se revela al efecto de una pura broma o chanza (STC 232/1993);”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de su Sala Primera de lo Civil, Sentencia 661/2016, de 10 de noviembre (rec. 3318/2014), en relación con la captación y divulgación en juicio de la imagen de una víctima de violencia de género C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/28 dispuso que “1.ª) No se discute el interés de la información cuestionada ni el derecho de la cadena televisiva demandada a emitir imágenes grabadas durante el acto del juicio oral de la causa penal, ya que no consta ninguna limitación al respecto acordada por el órgano judicial. 2.ª) El único punto controvertido es, por tanto, si la identificación de la demandante como víctima de los delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros planos de su rostro y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también comprendida en el derecho fundamental de la cadena de televisión demandada a transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba limitada por los derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a su propia imagen. 3.ª) Respecto de esta cuestión la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales (sentencia 547/2011, de 20 de julio), que se acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias 128/2011, de 1 de marzo, y 547/2011, de 20 de julio), pero también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia 547/2011, de 20 de julio). […] 6.ª) En definitiva, la cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas, bien utilizando procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su reconocimiento (sentencia 311/2013, de 8 de mayo). De igual modo, también debió evitar la mención de su nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sí solo para constituir intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del contenido de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio publicadas al día siguiente en otros medios. 7.ª) La identificación de la demandante mediante su imagen y los datos personales indicados y su directa vinculación con un episodio de violencia de género y otros delitos graves, cuando era previsible la revelación simultánea o posterior de datos referidos a cómo se conocieron la víctima y su agresor y a la forma en que sucedieron los hechos delictivos, supone que la pérdida del anonimato vulnerase tanto el derecho de la demandante a su propia imagen, por la emisión de sus rasgos físicos, como su intimidad personal y familiar, en la medida en que unos datos reservados, pertenecientes a su vida privada (que acudió a Internet para iniciar una relación o el contenido íntimo de algunas de sus charlas), carentes de entidad ofensiva en una situación de anonimato, pasaron a tenerla desde el momento en que cualquier persona que viera esos programas informativos y que residiera en la localidad de la víctima podía saber a quién se referían, de modo que al daño psicológico inherente a su condición de víctima de los delitos se sumó el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido hacer públicos”. (el subrayado es nuestro). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/28 Como podemos comprobar, se hace una clara referencia al tratamiento excesivo de datos personales (algunos no son de naturaleza íntima) para suministrar la información, considerándolos innecesarios a todo punto en atención a las circunstancias concurrentes. En ocasiones los tribunales se refieren a datos íntimos, pero en ocasiones se trata de datos personales que no son íntimos, como, por ejemplo, la imagen de una persona física obtenida de una fotografía publicada en una red social o el nombre y los apellidos. VIII En el caso concreto examinado, tal y como hemos indicado, la parte reclamada publicó, en el sitio web referido en los hechos, el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia de un caso muy mediático. Así, no se trata, como en otros supuestos jurisprudencialmente examinados, de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico. Si no, más bien, de encontrar un equilibrio entre ambos para logar la consecución de la finalidad del primero sin desvirtuar el segundo. La conciliación de ambos derechos no es nada nuevo, puesto que el legislador europeo mandata tal conciliación en el artículo 85 del RGPD. Como hemos visto anteriormente, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información no es ilimitado, puesto que la interpretación jurisprudencial al confrontarlo con otros derechos y libertades no permite en todo caso y con toda amplitud el mismo, sino que, no obstante, la prevalencia que suelen dotarle los tribunales puede verse limitado por otros derechos fundamentales que deben también ser respetados. Así se observa su limitación cuando los datos personales facilitados eran innecesarios para la esencia del contenido de la información. Hemos de considerar las especiales circunstancias presentes en el supuesto examinado. Se trata de una mujer de XXXXX que ha sufrido una violación múltiple. En la grabación publicada se la escucha relatar, con una gran carga emocional, la agresión sexual sufrida con toda crudeza, narrando (…). Además, no podemos perder de vista la condición de víctima de la mujer cuya voz, con todos los matices expuestos, se ha difundido. Recordemos, a los efectos meramente ilustrativos, que la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, así como la reciente Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, prevén una especial necesidad de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual o la indemnidad sexual. A mayores, el mencionado Estatuto de la víctima del delito también prevé una especial protección a las víctimas de delitos violentos. Y en el supuesto examinado concurren ambas circunstancias. En este caso ha de considerarse la situación de la víctima (que no se encuentra en el mismo plano de igualdad que los acusados) y lo que supone la difusión de su voz con todos sus matices, así como la especial protección que debe procurarla el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/28 ordenamiento jurídico que, sin constreñir el suministro de información, debe hacerse compatible con el principio de minimización de datos, aplicable sobre la forma, el medio en que se suministra y difunde la información por la afectación inmediata al dato personal y a la identificación de la víctima. Precisamente porque no se niega el evidente interés público informativo en la noticia, dado el interés general en las causas penales, en este caso concreto, no se trata de hacer decaer el Derecho Fundamental a la Libertad de Información por la prevalencia del Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, sino de hacerlos plenamente compatibles para que ambos queden absolutamente garantizados. Esto es, no se pone en cuestión la libertad de información de los medios de comunicación sino la ponderación con el derecho a la protección de datos en base a la proporcionalidad y necesidad de publicar el concreto dato personal de la voz. Tal situación podría haberse resuelto con la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de la voz de la víctima o la transcripción del relato de la violación múltiple, medidas de seguridad ambas, aplicadas dependiendo del caso de forma ordinaria por los medios de comunicación. A mayores hemos de significar que la víctima es una persona anónima y nuestro Tribunal Constitucional, por todas STC 58/2018, de 4 de junio, afirma que las autoridades públicas, los funcionarios públicos y los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública “aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos". La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 14 de febrero de 2019, en el asunto C 345/17, Sergejs Buivids hace mención a diversos criterios para ponderar entre el derecho al respeto de la intimidad y el derecho a la libertad de expresión, entre los cuales se encuentran “la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo información y su veracidad (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, apartado 165)”. De tal forma, que para que un asunto sea considerado de interés general, de relevancia pública, lo serán no sólo por la persona que intervenga, sino también por la materia a la que se refiere. Deben concurrir ambos requisitos, resultando, a mayor abundamiento de lo significado en el apartado anterior, que en el supuesto examinado la víctima no es una persona pública; más bien al contrario, es de gran interés que no sea reconocida por terceras personas, por lo que puede suponer una nueva penalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/28 a la ya sufrida. La víctima es una persona anónima y debe seguir siéndolo, de tal forma que se garanticen plenamente sus derechos fundamentales. En el presente caso, (
- i)ni estamos ante un personaje de relevancia pública, en el sentido de que tal relevancia sea suficiente para entender que supone, ex lege, una desposesión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, y (
- ii)si bien estamos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen como “necesarios” para la exposición de las ideas u opiniones de interés público, esa necesidad no alcance a que se faciliten datos que identifiquen a la víctima. Por ello, y como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia (civil) 697/2019, de 19 de diciembre, la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen (en este caso a la protección de datos personales) con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con la identificación de la persona objeto de la información. Cabe hacer mención del incumplimiento del punto 1º del Pacto Digital para la protección de las personas, firmado por las entidades involucradas, que establece que "Los firmantes de la Carta se abstendrán de identificar de forma alguna a las víctimas de agresiones, hechos violentos o de contenido sexual en sus informaciones o de publicar información de la que, con carácter general, pueda inferirse su identidad cuando se trate de personas sin relevancia pública. Todo ello sin perjuicio de que las personas no públicas puedan verse involucradas en hechos noticiables, en cuyo caso la cobertura informativa será la necesaria para dar adecuado cumplimiento al derecho a la información, atendiendo a las peculiaridades de cada caso". IX Todo responsable del tratamiento tiene conferidas obligaciones en materia de protección de datos, en los términos prescritos en el RGPD y en la LOPDGDD, pudiendo destacar, en cuanto a lo que nos interesa, la responsabilidad proactiva, artículo 5.2 del RGPD, la valoración de los riesgos y la implementación de las medidas de seguridad adecuadas. Obligaciones que aún son más relevantes cuando, como en el caso que estamos examinando, éste resulta especialmente sensible. Tales obligaciones no decaen por encontrarnos ante un responsable del tratamiento que sea un medio de comunicación. Si unimos la difusión de la voz de la víctima (con todos sus matices), que la convierte en identificable pudiendo ser reconocida por terceros, con el relato fáctico que realiza en relación con la violación sufrida, existe un riesgo muy alto y muy probable de que pueda sufrir daños en sus derechos y libertades. Así ha acontecido en otros supuestos de difusión de datos personales de víctimas de delitos de violación. Y ello, amén de que con la difusión de la voz de la víctima se la está volviendo a condenar a que pueda ser reconocida por terceros, cuando no es un tratamiento proporcional ni necesario en relación con las finalidades de información perseguidas. Resulta tremendamente significativo que, en el supuesto examinado, la parte reclamada ha retirado inmediatamente la grabación de la vista en la que se difundía la voz de la víctima a requerimiento de la AEPD, sin perjuicio de lo cual la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/28 sigue estando disponible y se sigue suministrando con toda su amplitud. Esto pone de manifiesto que para suministrar esta concreta información no era necesario, en los términos del art. 5.1.
- c)del RGPD dar difusión a la voz de la víctima. X La parte reclamada ha tratado datos que eran excesivos al no ser necesarios para la finalidad para la que se trataban, lo que es constitutivo de una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD. La infracción que se atribuye a la parte reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5, apartado
- a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica: Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. XI A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/28 “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/28 datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” En el presente caso se estiman concurrentes los criterios de graduación siguientes: Agravantes: - Artículo 83.2.
- a)del RGPD: Naturaleza, gravedad y duración de la infracción: Se considera que la naturaleza de la infracción es muy grave puesto que acarrea una pérdida de disposición y control sobre el dato personal de su voz a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual y que al difundir dicho dato personal existía un riesgo cierto de que pudiera ser reconocida por terceros, con los graves daños y perjuicios que esto le ocasionaría. - Artículo 83.2.
- b)del RGPD. Intencionalidad o negligencia en la infracción: Si bien la Agencia considera que no hubo intencionalidad por parte del medio de comunicación, la Agencia concluye que fue negligente al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla. - Artículo 83.2.
- g)del RGPD. Categorías de datos personales afectados por la infracción: La posibilidad cierta de reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su vida sexual. XII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/28 En el texto de la resolución se establecen cuál ha sido la infracción cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y el enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a 20 MINUTOS EDITORA, S.L., con NIF B99083966, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 50.000,00 euros (CINCUENTA MIL euros). SEGUNDO: Confirmar las siguientes medidas provisionales impuestas a 20 MINUTOS EDITORA, S.L.: - Retirada o distorsión de la voz de la víctima de sus direcciones web, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o re-carga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios. - Retirada o modificación de los contenidos de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, pero garantice su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a 20 MINUTOS EDITORA, S.L.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/28 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es