1/8 Expediente N.º: EXP202209878 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de agosto de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: (…) se manifiesta que es madre de la parte reclamada y que ambas viven en una finca con distintas viviendas, si bien la parte reclamada se encuentra alojada en una de la viviendas en precario, sin título habilitante para ello, habiendo instalado cámaras de videovigilancia en dicha vivienda, sin autorización de la parte reclamante como legítima propietaria, estando orientadas a zonas propias de la vivienda de la parte reclamante, sin que se encuentren debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Junto a la notificación se aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámara (
- s)en zona común de la parcela en dónde se encuentran las viviendas en cuestión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 21/09/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 15/10/22 y 22/12/22 se recibe escrito (
- s)de la parte reclamada no negando la presencia de las cámaras, aportando diversas imágenes en dónde se observa la presencia de web-cam orientada hacia una zona común en donde suponemos se encuentra la vivienda de la reclamada. CUARTO: Con fecha 29 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 QUINTO: Con fecha 27 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción de los Artículo (
- s)5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letras
- a)y
- b)del RGPD. SEXTO. En fecha 14/07/23 se emite Diligencia de instrucción requiriendo a la reclamada para que complete las alegaciones y justifique la legalidad del sistema, sin que respuesta alguna se haya dado a tal efecto. SÉPTIMO: En fecha 25/08/23 se emite <Propuesta de Resolución> proponiendo una sanción de 1000€ (500€+500€) por disponer de una cámara de video-vigilancia sin la debida señalización, constatando la infracción de los artículos 5.1
- c)y 13 RGPD, no realizando aclaración alguna sobre las cuestiones planteadas por este organismo. OCTAVO: En fecha 19/09/23 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: “Como ya expuse anteriormente la Web cam que tenía puesta que dejó de funcionar en fecha 03/06/23 (Adjunto fotografía) solo enfocaba a la entrada de mi vivienda particular y privada y solo a la escalera igualmente particular y privada. La Web cam en ningún momento ha grabado nada que sea la vivienda de Doña A.A.A., ni ninguna zona común, solo graba mi entrada y escalera privada. Informar también que Doña A.A.A. presenta una discapacidad que le impide realizar con soberanía actos de administración y disposición de su persona (Adjunto Sentencia página 7). Que a día de hoy 14/09/23 no hay ninguna cámara y sobre todo que lo que se ha grabado con anterioridad es mi entrada a la vivienda y a mi zona privada”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 29/08/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: (…) se manifiesta que es madre de la parte reclamada y que ambas viven en una finca con distintas viviendas, si bien la parte reclamada se encuentra alojada en una de la viviendas en precario, sin título habilitante para ello, habiendo instalado cámaras de videovigilancia en dicha vivienda, sin autorización de la parte reclamante como legítima propietaria, estando orientadas a zonas propias de la vivienda de la parte reclamante, sin que se encuentren debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Junto a la notificación se aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras (
- s)en zona común de la parcela en dónde se encuentran las viviendas en cuestión. Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con dni ***NIF.1, quien no niega haber instalado una Web cam-. Tercero. Consta acreditado la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia (Web cam) sin estar debidamente señalizado. Cuarto. No consta acreditado el tratamiento de datos de la parte reclamante y/o tercero alguno, ni medio alguno de prueba ha confirmado lo contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación por medio de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia que pudieran estar afectando a zonas comunes sin causa justificada, careciendo de permiso autorizado para ello. Al no tratarse de una Comunidad de propietarios sino de viviendas en una misma parcela con relación de parentesco entre los familiares, lo recomendable es que las cámaras solo estén orientadas hacia zonas privativas exclusivas de cada copropietario, sin afectar a las zonas de libre tránsito, que se consideran excesivas en cuanto al “tratamiento de los datos de carácter personal”. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III De conformidad con las evidencias iniciales de las que se disponía en el presente procedimiento sancionador, se consideró que la parte reclamada disponía de un sistema de cámaras de video-vigilancia que afecta a zonas comunes de libre tránsito sin causa justificada para ello, careciendo de información alguna al respecto. En fecha 19/09/23 se recibe escrito de aclaraciones de la reclamada, manifestando que reconoce la instalación de una cámara (Web cam) “hacia la entrada de su vivienda particular y escalera”, siendo estas zonas externas a la vivienda en sí. Este organismo tiene en cuenta las argumentaciones esgrimidas de conflictos familiares graves, algunos de ellos ampliamente judicializados, para considerar la medida proporcionada, esto es, que la cámara dada la nula relación entre las partes pueda captar el espacio situado enfrente de la vivienda a modo de rellano, dado que el acceso a cada vivienda es individual a través de una escalera común. De esta manera el dispositivo en cuestión se considera una medida adecuada para la protección del espacio a modo de rellano situado enfrente de la vivienda, evitando con ello situaciones de grave peligro para los moradores de la misma y cumpliendo una función acorde a su finalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Si bien hay una escalera de acceso a la vivienda de la reclamada, el acceso a la vivienda es exclusivo al ser de planta única, lo que justifica en base a las argumentaciones de la reclamada que situaciones de “peligro” pueden producirse en la referida zona lo que justifica la presencia de una cámara para captar lo que pueda ocurrir en la misma (Vgr. agresiones, coacciones, amenazas, etc). IV Igualmente, se pone de manifiesto la ausencia de carteles informativos en zona visible que informen de que se trata de zona video-vigilada. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
- es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. Si bien este organismo ha tenido en cuenta las argumentaciones de la reclamada en relación a la presencia de la cámara considerando una medida proporcionada, al afectar a una zona de tránsito, dado que la escalera y rellano aunque de acceso principalmente de la reclamada, no puede considerarse como <espacio personal y doméstico> de manera que la presencia de cartel informativo se hace necesario para informar que se trata de zona video-vigilada, careciendo del mismo tanto en el momento de producirse los hechos como en el momento actual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se trata de que se trata de particulares con diversos conflictos familiares, si bien la reclamada ya es conocedora de las actuaciones de este organismo al haber sido anteriormente parte reclamante por hechos similares, sin que las actuaciones para acreditar la legalidad se consideren suficientes, considerando la conducta negligente grave (art. 83.2
- a)y
- b)RGPD), por lo que se impone una sanción de 500€ por la infracción del artículo 13 RGPD descrita, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas en base a los criterios de este organismo. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Como quiera que la reclamada manifiesta que “a día de 14/09/23 no hay cámara alguna” no procede imponer medida alguna en relación a la cartelería informativa, recordando que en caso de volver a instalarla deberá proceder a informar de la presencia de la misma en la zona de acceso (vgr. en el propio rellano o cartel situado en la puerta de su vivienda con indicación del responsable y modo de ejercitar los derechos) debiendo tomar fotografía con fecha y hora por si han de analizarse los hechos a raíz de nueva reclamación contra la misma. Esta Agencia advierte por último que no se debe instrumentalizar a la misma con cuestiones propias de otras esferas del derecho, siendo en sede judicial dónde deben resolverse las mismas, siendo recomendable una reconducción de la relación a las mínimas reglas de convivencia vecinal o bien solicitando las medidas necesarias en sede judicial. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500€. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es