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PS-00160-2015

1/7 Procedimiento Nº PS/00160/2015 RESOLUCIÓN: R/02387/2015 En el procedimiento sancionador PS/00160/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BARCLAYS BANK SAU (ahora CAIXABANK, S.A.), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2/04/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que continúa inscrito en el fichero BADEXCUG a instancias de la entidad BARCLAYS BANK, S.A.U., a pesar del Auto 21/09/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, concurso abreviado nº ****/2010 que declara íntegramente cumplido el Convenio aprobado por sentencia de 02/09/

  1. Aporta copias de:  Carta de 14/03/2014 dirigida a EXPERIAN de solicitud de cancelación de datos del fichero BADEXCUG  Respuesta de 18/03/2014 de EXPERIAN denegando dicha solicitud al ser confirmada una deuda de 1.698,39 € con fecha de alta 17/01/2010 por la entidad BARCLAYS BANK;  Publicación del BOE en tres fechas diferentes 31/03 y 21/10/2010 y 27/10/2011 referentes al Auto de concurso abreviado nº ****/2010;  Auto de conclusión de concurso abreviado nº ****/2010 de fecha 21/09/2011, que declara íntegramente cumplido el Convenio aprobado por sentencia de 02/09/2010, y anunciado en el BOE de 27/10/2011;  Aceptación de la propuesta anticipada de Convenio por parte de BARCLAYS BANK de fecha 13/05/2010 solicitando el ingreso consignando el asunto “A.A.A. DNI ***DNI.1” de dos cantidades: o 2.206 € en la cuenta ***CCC.1 o la cantidad restante en la cuenta ***CCC.2  Resultado de solicitud de transferencia de fecha 14/05/2010 a la entidad BARCLAYS BANK a la cuenta ***CCC.2 por importe de 4.878,60 € por el concepto CONCURSO ****/2010 y remitente CANCELACIÓN DEUDA BARCLAYS BANK. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información con el siguiente resultado: BARCLAYS BANK, con fecha 2/02/2015 informa respecto al denunciante que “este señor ya ha sido dado de baja en EXPERIAN con fecha 3/06/2014”. Además, en otro escrito de 23/02 manifiesta:
  2. Que, con fecha 17/01/2010, se dio de alta al denunciante como deudor en el fichero sobre cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias BADEXCUG por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 impago del préstamo con número de contrato ***CONTRATO.
  3. Que, con fecha 21/04/2010, BARCLAYS BANK, S.A.U. se personó como acreedor del denunciante como concursado, En el Procedimiento Concursal Ordinario ****/2010, sustanciado en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. Acompañan documento n° 1 copia del escrito interpuesto al Juzgado comunicando la deuda existente a la Administración Concursal a los efectos de ser incluida en la lista de acreedores del concursado; y como documento n° 2 certificación de la existencia de dicha deuda emitida por apoderados de la entidad.
  4. Por la documentación aportada por el denunciante, se acredita que con fecha 13/05/2010 se aceptó por BARCLAYS BANK, S.A.U., en el marco de dicho procedimiento concursal, una propuesta anticipada de convenio con una quita del 50% sobre el importe del crédito reconocido en el concurso.
  5. Que, en ejecución de dicho convenio, el 17/05/2010 se recibió en esta entidad una transferencia por importe de 2.206,00 euros en pago del 50% de la deuda existente. Se acompaña, como documento n° 3, justificante de dicha transferencia y, como documento n° 4, captura de una pantalla interna de sus sistemas en la que se acredita la aplicación de dicho importe al pago de la deuda.
  6. Por un error manual, no se canceló la deuda remanente en virtud de la quita efectuada, por lo que dicha cantidad quedó reflejada en nuestros registros contables, a todos los efectos, como impagada. Como consecuencia de lo anterior, siguió comunicándose de forma automática la deuda remanente al fichero BADEXCUG, del que BARCLAYS BANK forma parte como entidad informante.
  7. Que, una vez detectado dicho error, esta entidad procedió a subsanarlo sin demora indebida, dando de baja al denunciante con fecha 3/06/
  8. (Ello, teniendo en cuenta que la Agencia se dirigió en actuaciones previas a BARCLAYS el 28/05/2014.) TERCERO: Con fecha 26/03/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BARCLAYS BANK SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 30/04/2015 la denunciada reconoce la responsabilidad añadiendo que no se obtuvo beneficio y se corrigió en cuanto se tuvo conocimiento. QUINTO: Con fecha 24/06/2015 se emitió propuesta de resolución dirigida a BARCLAYS BANK. Este envió resulta devuelto por “ausente reparto”. SEXTO: El Instructor analiza los datos de la devolución y consulta la situación de BARCLAYS BANK teniendo conocimiento de que en el BORME de 22/05/2015, número 95, se publica la inscripción de la fusión por absorción de la Sociedad absorbida BARCLAYS BANK SA por CAIXABANK SA. Se acompaña impresión obtenida del Registro Mercantil. También se acompaña el anuncio del BORME de 9/04/2015 por el que se hace público el proyecto común de fusión relativo a la fusión por absorción de BARCLAYS BANK SAU por CAIXABANK. Destaca en dicho proyecto que la fusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 proyectada implica la extinción vía disolución sin liquidación de BARCLAYS BANK y la transmisión en bloque de su patrimonio social a CAIXABANK que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de BARCLAYS BANK. Ambos documentos quedan incorporados al procedimiento. SÉPTIMO: Con fecha 14/07/2015 se emitió la propuesta de resolución con el literal:” Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXABANK SA (antes BARCLAYS BANK, S.A), con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1) El denunciante se encontraba en situación de concurso de acreedores desde 11/03/2010

(7)en el seno del cual se aprobó un Convenio que se declaró cumplido por resolución del Juzgado de 21/09/2011, BOE del 27/10/2011
(9). El auto del Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia en el que figura BARCLAYS BANK SA contra el denunciante, se dictaminó que en el concurso había sido cumplido en todas las estipulaciones. En el seno de dicho procedimiento figura un escrito de la denunciada de 13/05/2010 en el que se acepta la propuesta anticipada de Convenio y se invita al denunciante a ingresar las cantidades
(139). El denunciante aporta copia de ingreso de 4.878,60 euros en una cuenta de BARCLAYS, concepto concurso ****/2010, fecha de impresión de la hoja de transferencia 14/05/2010 (14, 15). 2) Los datos del denunciante figuraban en BARCLAYS BANK por la contratación de un préstamo de 6.000 € el 15/11/2007(26, 30, 31, 50). La denunciada se personó como acreedor en el procedimiento de concurso del denunciante
(26). 3) En los sistemas de la denunciada figuraba recibido del denunciante el 17/05/2010 el abono de 2.206 euros, en pago del 50% de la deuda existente según manifiesta la denunciada, que incluía un 50% de quita sobre el importe del crédito reconocido en el concurso, la cantidad adeudada que se convino (26, 27, 50). 4) El denunciante ejercitó el derecho de cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG contestando el 18/03/2014 que sus datos no pueden ser cancelados por haber sido confirmados por la informante BARCLAYS BANK. Los datos que figuraban se refieren a la deuda de 1.689, 39 euros y de alta desde 17/01/2010 (4, 5). 5) La denunciada manifiesta que dio de baja los datos del denunciante el 3/06/2014
(27). 6) En el BORME de 22/05/2015, número 95, se publica la inscripción de la fusión por absorción de la Sociedad absorbida BARCLAYS BANK SA por CAIXABANK SA. Se acompaña impresión obtenida del Registro Mercantil. También se acompaña el anuncio del BORME de 9/04/2015 por el que se hace público el proyecto común de fusión relativo a la fusión por absorción de BARCLAYS BANK SAU por CAIXABANK. Destaca en dicha fusión a implica la extinción vía disolución sin liquidación de BARCLAYS BANK y la transmisión en bloque de su patrimonio social a CAIXABANK que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de BARCLAYS BANK. (65 a 73). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Precepto que hay que conectar con el artículo 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. Por otra parte, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RLOPD), fija los "requisitos para la inclusión de los datos" en esos ficheros “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Como ha señalado la Audiencia Nacional en numerosas ocasiones, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20/04/2006 (rec. 555/2004 ) y de 28/09/2012 (rec. 110/2011 ), “el que utiliza un medio extraordinario de cobro de la deuda como es el de la anotación de la deuda en un registro de solvencia patrimonial y de crédito, para evitar que no se convierta en un medio de presión sin el suficiente aseguramiento, es el que debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo).” Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.
  5. a)del artículo 38, analizándose en este procedimiento preferentemente la certeza, veracidad y exactitud de la deuda. El denunciante acredita haber efectuado el pago de la cantidad convenida con la denunciada, que declara que la recibió en su momento. Se acredita que los datos incluidos el 17/01/2010 en el fichero BADEXCUG, antes del citado pago producido el 17/05/2010, permanecieron en el mismo sin solución de continuidad hasta la fecha de su baja, que la denunciada manifiesta fue el 3/06/2014. Se acredita así, la falta de ajuste a la realidad de los datos del denunciante reflejándose en el fichero de solvencia los datos no reales ni veraces del denunciante durante todo ese periodo. III De lo expuesto se deduce que la denunciada ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual del afectado), prueba concluyente de ello, fue la posterior rectificación de la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin que la deuda fuera cierta y exigible. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para la afectada. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. IV El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD tipifica como infracción grave "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". La denunciada incurre en esta infracción, al tratar los tres accesos a ficheros de solvencia del denunciante. V El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 1, 2, y 4 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada la aplicación del artículo 45.5
  22. d)de la LOPD pues ha reconocido su responsabilidad, petición que se estima por cumplirse el requisito previsto. Por otro lado, se contempla que a la entidad absorbente le resultaría de aplicación también el supuesto del 45.5.
  23. e)de la LOPD, al haber sido causada la infracción por la entidad absorbida y dirigirse la sanción contra la que ha asumido su posición jurídica. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se advierte que el error en la continuación de la gestión de la anotación de la deuda se produce teniendo como base el beneficio de la quita otorgado al denunciante por su situación, y que se ha producido una fusión por absorción, se impone una sanción de 10.000 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. c)de la LOPD, una multa de 10.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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