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PS-00160-2019

1/17  Procedimiento Nº: PS/00160/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 09/10/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito firmado por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.1 en el que expone que, en virtud de lo acordado en esa fecha, remite a la AEPD “testimonio del auto de fecha 27 de septiembre de 2018 y de los particulares obrantes en los presentes autos, por si la actuación que se contempla pudiera ser constitutiva de un ilícito administrativo”. El Auto de 27/09/2018, dictado por el TSJ de ***LOCALIDAD.1, Sección 1ª de la Sala de lo Social, en el Procedimiento para la adopción de Medidas Cautelares XXXX/XXXX, acordó “Deducir testimonio a la Agencia Española de Protección de Datos de los particulares obrantes a los folios 199 a 201, 202 a 204,210 y 259 a 261 por si la actuación que se describe en ella por parte de quien actúa como representante del Sindicato demandante pudiera ser constitutiva de un ilícito de carácter administrativo cuya depuración compete a dicha Entidad Pública”. En cumplimiento de la citada resolución se dio traslado a esta Agencia de los siguientes documentos: Los folios del Procedimiento de Medidas Cautelares XXXX/XXXX relativos al Acta de Medidas Cautelares; al Auto 37/2018 dictado en el Procedimiento; a la Diligencia extendida el 18/07/2018 en el procedimiento en la que se deja constancia de la entrega a A.A.A., Letrada de la parte actora, de una copia del DVD de la vista celebrada el 11/07/2018 y los relativos al escrito presentado ante el citado Tribunal por el Letrado de la Confederación Regional de Madrid y Castilla La Mancha de la CGT, mediante el que ponía en conocimiento de la Sala que la actora había publicado y difundido en YouTube su intervención en el ejercicio del derecho de defensa de su mandante en el acto de la vista. En el Auto de 27/09/2018 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.1 que acuerda deducir testimonio a la AEPD, se hicieron constar los siguientes Antecedentes de Hecho:   C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que el 11/07/2018 tuvo lugar la vista del incidente de Medidas Cautelares promovido por el Sindicato demandante, “STAP-Madrid”, frente a la parte demandada -CGT, Comité Confederal, la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT y la Comisión Gestora del STAP-Madrid-, cuyo resultado se refleja en el Acta de la vista. Que las medidas cautelares solicitadas fueron desestimadas mediante Auto de esa misma fecha, 11/07/2018. El Auto que fue recurrido en reposición www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17    por la actora siendo desestimado el recurso mediante Auto de fecha 04/09/2018. Que a petición de D. ª A.A.A. -que intervenía en representación de STAPMadrid, se le hizo entrega el 18/07/2018 de una copia en formato DVD de la grabación audiovisual de la vista. Que, posteriormente, el Letrado de la codemandada -la Confederación Territorial de CGT de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura- puso en conocimiento del Tribunal que “se ha publicado y difundido en el canal de comunicación YouTube” parte de la intervención del Letrado en el ejercicio del derecho de defensa de su mandante mediante la edición y montaje de un video en el que se muestra su imagen física sin limitación y se insertan textos escritos resaltando y descontextualizando sus palabras y, por tanto, la defensa de su argumentos, para con ello buscar intencionadamente un insano enfrentamiento dentro de la Confederación General del Trabajo. Que a fin de que la actora pudiera hacer las alegaciones que considerase pertinente sobre este hecho se le dio traslado del escrito mediante diligencia de ordenación de fecha 06/08/2018, sin que esa parte haya evacuado el trámite. La Sala de lo Social del TSJ de ***LOCALIDAD.1 invocó como Fundamento de la decisión de “deducir testimonio” a la AEPD, adoptada en el Auto de 27/09/2018, los argumentos siguientes:   El artículo 236.quinquies. 2 de la LOPJ, que prevé que será de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos al “tratamiento que las partes lleven a cabo de los datos que les hubieran sido revelados en el desarrollo del proceso”. Que “Resulta evidente que la entrega a la representante del Sindicato actor de una copia del soporte audiovisual de la vista incidental sobre medidas cautelares no tiene otra finalidad que procesal, concretamente que pudiera contar con cuantos elementos de juicio precise en orden a impugnar en reposición el auto que, al efecto, se dictó. Sin embargo, no es este el uso que se ha hecho de ella, sino que la misma ha sido colgada en dos versiones -completa y parcial- en un conocido canal abierto de comunicación en Internet. Es más, la grabación ha sido manipulada con la introducción de frases sacadas del contexto en el que se pronunciaron, e incluye, las imágenes y palabras de las partes intervinientes y sus Letrados, amén de la voz del Presidente del Tribunal”. (El subrayado es de la AEPD) El Procedimiento de Medidas Cautelares XXXX/XXXX fue un procedimiento incidental abierto en el Procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el que fue parte demandante el sindicato STAP-CGT (en lo sucesivo, el reclamado) La demanda se interpuso frente al Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo -CGT-Comité Confederal-, la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo y la Comisión Gestora del Sindicato STAP-CGT MADRID. SEGUNDO: A la vista de lo expuesto en la reclamación, la AEPD, al amparo de lo prevenido en el Real Decreto-Ley 5/2018, de 27 de julio de “medidas urgentes para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos”, que entró en vigor el 31/07/2018, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales (LOPDGDD), que entró en vigor el 07/12/2018, ha llevado a cabo las siguientes actuaciones: A. En el marco del expediente de referencia E/8039/2018, mediante sendos escritos de fecha 31/10/2018 y 19/02/2019, se dio traslado de la reclamación, respectivamente, a la Confederación General de Trabajadores y a la Letrada A.A.A. para que procedieran a su análisis e informaran a esta Agencia, en el plazo de un mes, sobre las causas que a su juicio habían provocado la incidencia que originó la reclamación. En fecha 31/10/2018 la AEPD se dirige por escrito al Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.1, Sala de lo Social, Sección 1ª (en lo sucesivo, la reclamante) acusando recibo de su reclamación e informándole de las actuaciones llevadas a cabo. La respuesta de la Letrada de STAP-CGT, A.A.A., tiene entrada en la AEPD el 18/03/2019 y en ella manifiesta lo siguiente: -Que ante la Sala de lo Social del TSJ de ***LOCALIDAD.1 se tramitó un juicio de Tutela de derechos fundamentales en el que ella intervino en representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General de Trabajadores de la Comunidad de Madrid y que, tras la celebración de la vista oral, se le hizo entrega de la grabación. Grabación respecto a cuya difusión en redes sociales ha tenido conocimiento a través del citado Tribunal. -Que reitera a esta Agencia lo que declaró al TSJ de ***LOCALIDAD.1: “que todas y cada una de mis actuaciones a lo largo de dicho proceso las llevé a cabo en representación del referido Sindicato. Que por ello procedí a depositar la única copia de la grabación en los locales del Sindicato.” -Añade: “Ignoro por completo quién fue el autor de la difusión de dicha grabación en las redes sociales, ya que me fue comunicada por el Tribunal y no tengo más información al respecto”. - “Que posteriormente y, a consecuencia del Auto del Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.1, dejé de ser ***CARGO.1 del referido Sindicato y en la actualidad no tengo facultades de representación del mismo”. El 05/12/2018 tuvo entrada en la AEPD la respuesta al requerimiento de la Agencia de fecha 31/10/2018, que consta notificado el 06/11/2018, del Letrado de la Confederación Regional de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo, que era una de las partes codemandadas en el procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales. En su respuesta, además de explicar que la AEPD ha incurrido en un error al requerirle información, pues debió haber dirigido tal requerimiento a la Letrada A.A.A., aporta una copia de la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de ***LOCALIDAD.1, de 19/09/2018, recaída en el Procedimiento de tutela de derechos Fundamentales y Libertades Públicas, demanda XXXX/XXXX, interpuesta por STAP-Madrid, representada por la Letrada A.A.A., Sentencia que fue desestimatoria. B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LOPDGDD, en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 03/04/2019 se firmó el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación. C. En el marco de las actuaciones de investigación previa efectuadas por la Inspección de la AEPD al amparo del artículo 67.1 de la LOPDGDD, mediante Diligencia de fecha 08/08/2019 se incorporan al expediente administrativo E/08039/2018 diversos documentos que acreditan los siguientes extremos: -Que el video íntegro de la Vista de Medidas Cautelares continúa siendo accesible desde YouTube a fecha 08/08/2019. -Que al pie del video difundido desde YouTube se informa de que fue publicado en ese canal el 09/08/2018 y la publicación está firmada por “CGT-STAP” junto con su anagrama. - Que el video publicado fue el mismo que facilitó la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de ***LOCALIDAD.1 a la letrada del Sindicato STAP-CGT. - Que la página web RED.ES informa de que el titular del dominio cgtstap.es “CGT Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de Madrid”. TERCERO: Con fecha 09/10/2019 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador frente al sindicato STAP-CGT MADRID con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a del RGPD. CUARTO: El acuerdo de inicio se notificó electrónicamente al reclamado a través de la aplicación notifica. La notificación fue rechazada. En el certificado emitido por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM, que obra en el expediente, consta que la fecha de puesta a disposición de la notificación fue el 10/10/2019 a las 14:02:22 y la fecha de rechazo automático el 21/10/2019 a las 00:00:00. Debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 43.2 de la LPACAP, “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. En el presente caso era preceptiva la notificación por medios electrónicos toda vez que el artículo 14 de la LPACAP establece en su apartado 2: “En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

  1. a)Las personas jurídicas”. QUINTO: El artículo 64.2.
  2. f)de LPACAP dispone que, en caso de no formular alegaciones al acuerdo de inicio, éste podrá ser considerado propuesta de resolución si contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. En atención a que el reclamado no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 y de que el acuerdo de inicio contenía un claro pronunciamiento sobre la responsabilidad imputada, se procede al dictado de la resolución. SEXTO: El Real Decreto 463/2020, “por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19”, publicado en el BOE el 14/03/2020, en su Disposición Adicional tercera, “Suspensión de plazos administrativos”, dispuso: “1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” Esta suspensión se alzó con fecha 01/06/2020 tal y como previene el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, publicado en el BOE el 23/05/2020 Como consecuencia de la suspensión de plazos acordada en la norma precitada, la fecha de finalización del procedimiento sancionador, fecha en la que debe haberse dictado y notificado la resolución, es el día 25 de septiembre de 2020. Para lo cual se han adicionado a la fecha en la que se alzó la suspensión de plazos (01/06/2020) los días naturales que, en la fecha en la que tuvo efecto la suspensión, restaban para finalizar el plazo de duración máxima del procedimiento. A la vista de lo actuado, se consideran hechos probados en el presente procedimiento sancionador, los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 18/07/2018, la Oficina Judicial de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ***LOCALIDAD.1, hace entrega a la Letrada del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación de Trabajadores de la Comunidad de Madrid (STAP o STAP CGT) -parte demandante en el Procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas- a solicitud de esa Letrada, de una copia en formato DVD de la grabación audiovisual de la vista celebrada el 11/07/2018 en el procedimiento incidental para la adopción de Medidas Cautelares XXXX/XXXX, tramitado como pieza separada, con el fin de preparar el recurso de reposición frente al Auto desestimatorio de las medidas cautelares solicitadas dictado el 11/07/2018. Así consta en el texto del Auto de 27/09/2018, dictado por la misma Sala y Sección del TSJ de ***LOCALIDAD.1, que acordó deducir testimonio a la AEPD de la difusión en una red social de la grabación de la vista por si esa conducta pudiera ser contraria a la normativa de protección de datos. SEGUNDO: El Letrado de la Confederación Territorial de CGT de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, codemandado en el procedimiento de Tutela de derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 fundamentales, puso en conocimiento del TSJ la publicación y difusión en YouTube del video de la vista oral del procedimiento incidental para la adopción de Medidas Cautelares XXXX/XXXX en el que se muestra su imagen física, se escucha su voz y la voz de un miembro del Tribunal. Así consta en el Auto de 27/09/2018 del TSJ de ***LOCALIDAD.1, Sala 1ª Sección 1ª, que acordó deducir testimonio a la AEPD de la difusión de la grabación de la vista, TERCERO: La Inspección de Datos de la AEPD accede el 03/06/2019 al canal YouTube a la dirección ***URL.1 que permite visualizar un video. Obra en el expediente una captura de pantalla, obtenida en esa fecha y a través de esa dirección, del video al que se accede. En la imagen, dentro del recuadro destinado a la visualización del video, hay una pantalla en blanco. En la parte superior del documento, precediendo al recuadro de pantalla aparece esta indicación: “Medidas Cautelares. Video Íntegro YouTube”. Al pie de la pantalla de acceso al video figura el anagrama de STAP CGT y la indicación “CGT STAP”. También constan estas anotaciones: “Publicado el 9 ago. 2018”. “Video Íntegro facilitado por el Juzgado en el que se solicitaban medidas cautelares”. CUARTO: Obran en el expediente dos capturas de pantalla obtenidas por la Inspección de Datos desde ***URL.1 desde la que se accede a un video. En ambos documentos constan las leyendas siguientes: “Medidas Cautelares. Video Íntegro YouTube”; “CGT-STAP”, “Publicado el 9 ago. 2018” y el anagrama de STAP CGT. En ambos documentos la imagen capturada corresponde a una sala del Tribunal durante el acto de la vista, minuto “18:55/53:12”. La imagen en ambos documentos lleva sobreimpresa en su esquina superior izquierda “11.07.2018. DEM XXXX/XXXX”. Uno de los documentos, además, lleva en la esquina superior derecha la indicación “10:09:17:664”. QUINTO: Obran en el expediente tres capturas de pantalla obtenidas por la Inspección de Datos desde ***URL.2 . En los documentos aparece, encima del recuadro destinado al video, la indicación “Medidas Cautelares Corte sel...”. Al pie del espacio destinado al video “Medidas Cautelares Corte Selección”; el anagrama de STAP CGT y la indicación “CGT STAP” “Publicado el 9 ago.2018”. En uno de los tres documentos la imagen capturada es la de un soporte DVD que lleva estampado el sello del TSJ de ***LOCALIDAD.1 y sobre él una nota manuscrita: “TSJ ***LOCALIDAD.1. Sala Social. Secc. 1ª. Copia D. XXXX/XXXX. 1107-18”. Además, al pie de la imagen se indica: “0:08/3:21” Los dos documentos restantes captan la imagen de la sala del Tribunal en el acto de la vista. En ambos, al pie de la imagen se indica: “0:13/3:21”. Sobreimpresa en la imagen y en la esquina superior izquierda “11.07.2018”, “DEM XXXX/XXXX”. En uno de los documentos, se incluye además esta indicación en la esquina superior derecha “10:12:03:789”. SEXTO: Obra en el expediente una captura de pantalla obtenida por la Inspección de Datos desde ***URL.1 en fecha 08/08/2019. En el documento se puede ver, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 parte superior, la indicación “Medidas Cautelares Vide...” y en la parte inferior el anagrama de STAP CGT y la leyenda “Publicado el 9 ago.2018”. La imagen que se visualiza en el documento es de la sala del Tribunal en el acto de la vista y al pie de la imagen figura “0:12/53:12”. La imagen lleva sobreimpresas estas anotaciones: En la esquina superior izquierda “11.07.2018”, “DEM-XXXX/XXXX”. En la esquina superior derecha “09:50:35:289” SÉPTIMO: En la publicación en YouTube del vídeo de la vista de Medidas Cautelares 738/2018 objeto de la presente reclamación, tanto en su versión íntegra como en su versión parcial, consta el anagrama de STAP CGT y la indicación “CGT STAP”. OCTAVO: En su respuesta al requerimiento informativo de la AEPD, previo a la admisión a trámite de la reclamación, D. ª A.A.A., reconoció que había intervenido como Letrada del Sindicato STAP-CGT en el procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales y que, tras la celebración de la vista oral en el procedimiento incidental de Medidas Cautelares, se le hizo entrega por la Secretaría del Tribunal de la grabación del video de la vista. La Letrada afirma que tuvo conocimiento de la difusión de la grabación en redes sociales a través del Tribunal. La Letrada afirma que todas las actuaciones que realizó en el curso de dicho proceso las llevó a cabo en representación de STAP-CGT y que procedió a depositar la única copia de la grabación en los locales del Sindicato. La Letrada afirma que ignora quién es el autor de la difusión de la grabación en redes sociales e insiste en que la única información de que disponía era la que el propio Tribunal le había facilitado relativa a la difusión efectuada. Añade que, a raíz del Auto del TSJ de ***LOCALIDAD.1, dejó de ser ***CARGO.1 del Sindicato del que ya no tiene facultad de representación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El RGPD se ocupa en el artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales, precepto que dispone: “1. Los datos personales serán:
  3. a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>) (…) 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, delimita en el apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  4. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  5. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  6. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  7. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  8. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  9. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  10. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2.Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
  11. c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.(…)” El artículo 4 del RGPD, “Definiciones”, ofrece en el apartado 2 un concepto legal de “tratamiento”: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjunto de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, limitación, supresión o destrucción” . Asimismo, el artículo 4 del RGPD, apartado 1, entiende por “datos personales” “toda información sobre una persona física identificada o identificable (<<el interesado>>); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” La infracción de la que se responsabiliza al reclamado está prevista en el artículo 83.5 del RGPD que señala: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  12. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La LOPDGDD en su artículo 72.1.
  13. b)califica de infracción muy grave “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III A. La conducta de la que se responsabiliza al reclamado consistió en tratar datos de terceras personas -la imagen y la voz, en particular la imagen y voz del Letrado de una de las partes demandas, la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo, D. B.B.B., y la voz de un miembro del Tribunal- sin que concurriera ninguna de las condiciones de licitud previstas en el artículo 6.1 RGPD. La Ley Orgánica 1/1985 del Poder Judicial (LOPJ) dispone en su artículo 236 quinquies, 2: “En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal al tratamiento que las partes lleven a cabo de los datos que hubieran sido revelados en el desarrollo del proceso”. Conforme al RGPD, artículo 6.1, el tratamiento de datos personales sólo será lícito si está amparado en alguna de las condiciones que detallan los apartados
  14. a)a
  15. f)del precepto. En el asunto que nos ocupa, el tratamiento de datos contrario al RGPD se concretó en la publicación efectuada en el canal de internet YouTube, en fecha 09/08/2018, de un video con la grabación del acto de la vista de Medidas Cautelares, procedimiento XXXX/XXXX -pieza separada abierta como incidente en el Procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas- en la que el Letrado D. B.B.B. intervino en representación de su mandante. El video era un documento judicial al que la Letrada del reclamado tuvo acceso en el desarrollo de la actividad jurisdiccional para el cumplimiento de las finalidades que le son propias. Se ha publicado en la red social un video con la grabación completa de la vista y otro con un fragmento de ella. Obra en el expediente administrativo diversa documentación obtenida de YouTube a través de los enlaces ***URL.1 y ***URL.2 desde los que, respectivamente, se accede a sendos videos con la grabación completa de la vista y a un fragmento de ella y, además, a una imagen del soporte físico (hechos probados 3º, 4º y 6º por una parte y hecho probado 5º por otra). En las capturas de pantalla obtenidas de ambos videos, cuya duración, según consta en ellas, es, respectivamente, de “53:12´” la de la grabación completa y de “03:21´” la versión parcial, se ven imágenes de la sala del Tribunal y una imagen del soporte físico de la grabación, un DVD, sobre el que aparece estampado el sello del TSJ de ***LOCALIDAD.1 y las indicaciones manuscritas “TSJ ***LOCALIDAD.1. Sala Social. Secc. 1ª. Copia D.XXXX/XXXX. 11-07-18”. Al acceder a YouTube desde ***URL.1 se informa del contenido de la grabación con esta nota: “Medidas Cautelares. Video Íntegro YouTube”. También figuran estas otras anotaciones: “Publicado el 9 ago. 2018”. “Video Íntegro facilitado por el Juzgado en el que se solicitaban medidas cautelares”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Las capturas de pantalla obtenidas del vídeo con la grabación completa de la vista que muestran la sala del Tribunal corresponden a los minutos “18:55/53:12” (las descritas en el hecho probado 4º) y “0:12/53:12” (la del hecho probado 6ª) En las imágenes descritas en el primero de esos hechos probados, en la esquina superior izquierda, aparece sobreimpreso el siguiente dato que identifica la procedencia del vídeo: “11.07.2018. DEM XXXX/XXXX”. Uno de los dos documentos lleva también en la esquina superior derecha la indicación “10:09:17:664”, que parece corresponder a la hora en la que se efectuó la grabación. La imagen de la sala del Tribunal captada en el minuto “0:12/53:12” de la grabación, que se describe en el hecho probado 6º, lleva sobreimpresas estas anotaciones que vuelven a confirmar la procedencia del video: “11.07.2018”, “DEMXXXX/XXXX”. En la esquina superior derecha “09:50:35:289”. El tratamiento de datos personales -en particular la imagen y la voz de las personas que intervinieron en el acto de la vista- mediante la publicación en la red social YouTube de la grabación de esa vista oral celebrada en el procedimiento incidental de Medidas Cautelares XXXX/XXXX, no puede ampararse jurídicamente en ninguno de los motivos de legitimación recogidas en el artículo 6.1 RGPD. Conforme al artículo 5.2 RGPD corresponde al responsable del tratamiento la obligación de acreditar que el tratamiento respetaba el principio de licitud, esto es, tenía su fundamento jurídico en alguna de las condiciones del artículo 6.1. RGPD. Sin embargo, el reclamado nada ha acreditado pues, como se ha hecho constar en los Antecedentes de la resolución, rechazó la notificación del acuerdo de inicio del expediente. Se ha de subrayar, por otra parte, que ha quedado acreditado que la conducta infractora ha persistido en el tiempo durante, al menos, un año. El canal de internet YouTube informa de que el video del acto de la vista de Medidas Cautelares del procedimiento XXXX/XXXX fue publicado en fecha 09/08/2018 y en el expediente administrativo está documentado que a fecha 8/08/2019 el citado video continuaba publicado en el canal de internet. B. La documentación que obra en el expediente evidencia que el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública, STAP, identificado también, en ocasiones con las siglas SAP, es el responsable del tratamiento de datos objeto del procedimiento sancionador. Como se recoge en la relación de hechos probados de esta resolución, en los vídeos publicados en YouTube, tanto en el que corresponde a la sesión íntegra de la vista del procedimiento incidental como en el que ofrece sólo un fragmento de ella, aparece siempre el anagrama de STAP CGT y las indicaciones “CGT STAP”, “Publicado el 9 ago. 2018”. El sindicato SAP, constituido en 1977, está orgánicamente vinculado, a tenor de artículo 4 de sus Estatutos, a la Confederación General del Trabajo, enmarcándose en la Confederación Territorial correspondiente dentro de la CGT, de ahí que se identifique públicamente con las siglas STAP-CGT o SAP-CGT. C. El reclamado, que rechazó la notificación del acuerdo de inicio, no ha formulado alegaciones a la apertura del expediente sancionador. No obstante, parece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 aconsejable hacer una breve reflexión a propósito del argumento esgrimido por la Letrada D.ª A.A.A. en su respuesta a la petición informativa que le hizo la AEPD con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación. La Letrada, que intervino en defensa del reclamado en el procedimiento de Medidas Cautelares XXXX/XXXX, justificó la “difusión de dicha grabación” con esta afirmación: “es un principio elemental que los juicios deben ser públicos y transparentes, no sólo porque así lo exigen los Estatutos del Sindicato, sino también por imperativo constitucional, en consecuencia, esta Agencia carece de la competencia para adoptar ninguna resolución sobre la difusión de dicha grabación”. El tratamiento de datos personales que los Juzgados y Tribunales realizan en el desarrollo de su actividad jurisdiccional está amparado en la base de licitud descrita en el artículo 6.1.
  16. e)RGPD: “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. Pues bien, en el asunto examinado estamos ante la difusión en una red social de un documento -la grabación de la vista de un procedimiento incidental- que se obtuvo en el desarrollo de la actividad jurisdiccional y del que se ha hecho uso para una finalidad totalmente ajena a aquella para la que se entregó, el ejercicio del derecho de defensa. La conducta del reclamado objeto del expediente sancionador nada tiene que ver con el desarrollo de la actividad jurisdiccional y es fruto de una decisión libre y particular del reclamado, mantenida en el tiempo durante al menos un año. Por tanto, ninguna consideración merece el argumento de la Letrada que pretende hacer extensible a la actuación ilícita del reclamado el principio de publicidad que, por imperativo constitucional y en las condiciones fijadas en la LOPJ y leyes de procedimiento, preside la actividad jurisdiccional. Es estrictamente en la actividad jurisdiccional en la que rige el principio de publicidad que se invoca, en los términos de los artículos 232 a 236 de la LOPJ en relación con las respectivas leyes de procedimiento. La grabación por el Tribunal del acto de la vista formaba parte de la actividad jurisdiccional del TSJ de ***LOCALIDAD.1; era una actividad procesal de documentación de actuaciones judiciales de conformidad con las previsiones de la LOPJ. Recordemos que el artículo 230.1. de la LOPJ establece que “Los juzgados y tribunales y las fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo I bis de este título y la normativa orgánica de protección de datos personales.” Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley (apartado 3 del artículo 230 LOPJ). La entrega que la Oficina Judicial de la Sala 1ª, Sección 1ª del TSJ, le hizo a la Letrada del reclamado, a petición suya, de un documento judicial, del DVD con la grabación de la vista, pues ese era el soporte documental de una actuación procesal, fue con una finalidad específica: la preparación del recurso de reposición contra el Auto desestimatorio de las medidas cautelares solicitadas en el marco del procedimiento de Tutela de derechos Fundamentales instado frente a CGT, Comité C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Confederal, la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la CGT y la Comisión Gestora del STAP-MADRID. El tratamiento efectuado por el reclamado del documento judicial que le fue entregado a su Letrada con la finalidad de ejercer el derecho de defensa en el marco de ese procedimiento, que él ha difundido en una red social, no está amparado en ninguna de las bases jurídicas del artículo 6.1. RGPD. El reclamado utilizó el documento que se facilitó a su Letrada dentro del procedimiento en el que intervino y con una finalidad específica dentro de dicho procedimiento, al margen de él. Lo utilizó para una finalidad ajena al procedimiento judicial y a la defensa de las pretensiones deducidas en ese procedimiento y lo divulgó en una red social. A través de tal difusión, incurrió en un tratamiento ilícito de datos personales de terceros, la imagen y la voz de los intervinientes. Esta conducta constituye una infracción del artículo 6.1 RGPD, en relación con el artículo 5.1.a), tipificada en el artículo 83.5.
  17. a)del RGPD. Infracción calificada por el artículo 72.1.
  18. b)LOPDGDD, a efectos de prescripción, de muy grave. IV El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, señala: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  19. d)ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una manera determinada y dentro de un plazo especificado. (…) i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso particular (…)” A. En la determinación de la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que disponen: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  20. a)a
  21. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  22. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17
  23. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  24. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  25. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  26. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  27. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  28. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  29. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  30. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  31. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  32. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  33. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
  34. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  35. a)El carácter continuado de la infracción.
  36. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  37. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  38. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  39. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  40. f)La afectación a los derechos de los menores.
  41. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  42. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” En la determinación del importe de la sanción de multa administrativa que procede imponer a la reclamada como responsable de una infracción del artículo 83.5.
  43. a)RGPD, se aprecia, a la luz de los preceptos transcritos y tomando en consideración la documentación que obra en el expediente, la concurrencia de los siguientes elementos que operan en calidad de agravantes: - El tratamiento de datos realizado por el reclamado merece la calificación, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 términos empleados por el artículo 83.2., apartado a), del RGPD, de grave. A tal fin se valora el propósito perseguido con la operación de tratamiento teniendo en cuenta el origen del documento publicado y la difusión que ha podido alcanzar el tratamiento ilícito de los datos personales. - El tratamiento ilícito de datos personales realizado mediante la publicación en el canal YouTube del video de la vista de Medidas Cautelares fue notoriamente doloso o intencional (artículo 83.2.b RGPD) La publicación en redes sociales tanto del video íntegro como de fracciones de éste y la circunstancia de que las publicaciones no se hayan dado de baja transcurrido un año sólo puede explicarse si existe una voluntad inequívoca de dar difusión a un documento judicial con el consiguiente tratamiento ilícito de datos personales. El carácter intencional del tratamiento ilícito de los datos personales se confirma por la circunstancia de que se han difundido dos videos (una grabación completa y otra muy breve de algunos momentos de la vista) y el interés demostrado por el reclamado de informar del carácter de fichero judicial que tiene la grabación difundida. Nos remitimos en este sentido a los hechos declarados probados. - La infracción del principio de licitud se ha mantenido en el tiempo durante más de un año: el video se hizo público en YouTube en fecha 09/08/2018 y el 08/08/2019 aún continuaba publicado. No se tiene noticia de que en la fecha de dictar esta resolución el video se hubiera retirado de la red social (artículo 83.2 k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.
  44. a)de la LOPDGDD) El RGPD, artículo 83.1, exige que, en la imposición de las multas administrativas por infracción del RGPD, la autoridad de control garantice que sean, en cada caso, “efectivas, proporcionadas y disuasorias”. Estos criterios que presiden la determinación del importe de la sanción de multa obligan, en el supuesto que nos ocupa, a valorar todas las circunstancias que pudieran reflejar una menor culpabilidad de la infractora o una disminución de la antijuridicidad de su conducta, sin que por ello se deje de tutelar eficazmente el derecho fundamental vulnerado. Atendiendo a lo ordenado en la citada disposición, es preciso tomar en consideración la reducida envergadura del Sindicato responsable de la infracción, un sindicato de ámbito autonómico (la Comunidad Autónoma de Madrid) y con escaso nivel de implantación cuyos recursos económicos no parecen ser abundantes a juzgar por el dato de que la sede que ocupa es un local cedido por CGT. Tampoco puede obviarse, a efectos del artículo 83.1 RGPD, que el sujeto presuntamente infractor es un sindicato, una asociación sin ánimo de lucro al tiempo que una institución de carácter social llamada a representar el interés general de un sector de la población. Por lo expuesto, se acuerda sancionar al reclamado con una multa administrativa cuyo importe se fija en 3.000 euros. B. Entre los poderes correctivos que el artículo 58.2 del RGPD atribuye a las autoridades de control figuran, además de la multa administrativa prevista en su apartado i), el de “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”, apartado d). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 El artículo 83.2 del RGPD permite que se impongan, junto con la sanción de multa, algunas de las restantes medidas correctivas recogidas en el artículo 58.2 RGPD. Así, el artículo 83.2 establece que, en función de las circunstancias de cada caso, “las multas administrativas se impondrán” “a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  45. a)a
  46. h)y j)”. Así pues, “adicionalmente” a la sanción de multa, al amparo del artículo 58.2.
  47. d)RGPD, se ordena a la reclamada que retire del canal de internet YouTube el video o videos -existe una versión íntegra y otra parcial- relativo a la vista del incidente de Medidas Cautelares XXXX/XXXX del procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas seguido ante la Sección 1ª de la Sala 1ª del TSJ de ***LOCALIDAD.1, en el que fue parte demandante. Medida imprescindible pues, en tanto la reclamada no proceda a la retirada de los videos, continuará perpetrando la infracción del artículo 6.1.
  48. a)RGPD de la que es responsable. El plazo otorgado a la reclamada para que proceda a retirar del canal YouTube los videos aludidos es de 10 días naturales que se computarán desde aquél en que la presente resolución sea ejecutiva. Se recuerda que el incumplimiento de las sanciones impuestas en la presente resolución podría constituir una nueva infracción de la normativa de protección de datos tipificada en el artículo 83.6 del RGPD, norma que dispone: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20.000.000 Euros como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (STAP-CGT), con NIF G83122739, por una infracción del artículo 6.1.a), en relación con el artículo 5.1.a), del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  49. a)del RGPD, una multa de 3.000 € (tres mil euros). SEGUNDO: ORDENAR al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (STAP-CGT), con NIF G83122739, que, en un plazo de diez días naturales desde la ejecutividad de esta resolución, proceda a RETIRAR del canal YouTube el video/los videos de la vista del incidente de Medidas Cautelares XXXX/XXXX, seguido ante la Sección 1ª de la Sala 1ª del TSJ de ***LOCALIDAD.1 en el marco del procedimiento de Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el que esa entidad fue parte demandante. La orden de retirada comprende tanto la versión íntegra del video como cualquier fragmento o versión parcial de aquél. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (STAP-CGT), con NIF G83122739. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  50. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  51. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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