1/6 Expediente N.º: EXP202201307 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: “Desde hace ya unos años, nuestros vecinos instalaron cámaras de videovigilancia que enfocan a nuestro patio interior. Además, de instalar otra cámara de videovigilancia que enfoca a la vía pública por el otro lado de la casa. Nuestro patio trasero linda con la pared de nuestros vecinos, su casa tiene dos ventanas que se asoman a nuestro patio interior. (…) Más allá, de querer ejercer nuestro derecho a la intimidad y privacidad, ya que está siendo invadida, nos gustaría expresar nuestra intención de atenernos a la sentencia del Supremo, STS (Sala 1a) de 7 noviembre 2019, rec. 5187/2017. Por la cual, tenemos derecho a la tranquilidad en nuestra vida privada, que comprende el no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia nuestro patio es operativa o no. Por ello, nos gustaría que intercedieran por nosotros para que los vecinos retiren las cámaras. También la que enfoca a la vía pública, que además enfoca a las casas del otro lado de la calle. Esa cámara también está invadiendo la intimidad de la gente que vive enfrente de ellos. (…) . En algún momento, incluso vino la Guardia Civil y se lo hizo saber, pero ellos han hecho caso omiso reiteradamente. Han sido avisados e informados muchas veces, de que no pueden tener esas cámaras ahí. Pero hacen caso omiso. (…)” Adjunta tres fotografías de la ubicación de las cámaras de videovigilancia y una imagen del callejero mostrando la localización de ambas viviendas. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. A estos efectos, esta Agencia envió por correo postal una Solicitud de información a la parte reclamada en fechas 9 de febrero y 8 de marzo de 2022, resultando en ambas ocasiones “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina).” TERCERO: Con fecha 31 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: El 19 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD. QUINTO: Con fecha 1 de junio de 2022 tuvo entrada en el Registro General de esta Agencia un escrito presentado por C.C.C., en el que, en síntesis, se indica lo siguiente: “Primero: informarles que B.B.B. falleció hace más de tres años. Segundo: en la dirección que envían ustedes las cartas no vive nadie, es una segunda vivienda (solo estamos en verano). Tercero: como bien dice el demandante vino la guardia civil a ver las cámaras y comprobaron que son de pega (ni graban ni hacen nada de nada) y nos dijeron los guardias civiles que las podíamos tener puestas sin problemas.” SEXTO: Posteriormente, el día 13 de junio de 2022 tuvo entrada en el Registro General de esta Agencia un escrito de alegaciones presentado por D.D.D. en el que manifestaba lo siguiente: (…), recogimos la NOTIFICACION a nombre de B.B.B., FALLECIDA EL ***FECHA.1. motivo por el que no se han recogido las anteriores notificaciones. Ya que esta es la segunda vivienda de residencia y solo venimos en días alternos. Yo soy heredera y propietaria de esta vivienda. (…) hace DOS AÑOS que vino a mi vivienda LA GUARDIA CIVIL comentaron la queja de un vecino del motivo de las cámaras de videovigilancia.(…) (…), se les hizo pasar y COMPROBAR QUE LAS CAMARAS DE VIDEOVIGILANCIA, son FICTICIAS, sin ningún dispositivo de grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cosa que hicimos constar a los AGENTES que, tanto en las obras del patio vecino, como en la parte posterior, pueden entrar a la vivienda y hemos SUFRIDO varias roturas de tiestos y mobiliario, bicis etc..... Comprobado estos hechos DEMOSTRADO QUE SON FICTICIAS la GUARDIA CIVIL no ha abierto ningún tipo de expediente en contra nuestra, que es una revisión de COMPROBACION y No pasa absolutamente nada. De hecho, he vuelto a preguntarles y me han dicho que conque demuestre que son ficticias en AGENCIA ESPAÑOLA PROTECCION DE DATOS es más que suficiente. Dicho esto, hace MÁS DE 2 AÑOS QUE SUCEDIÓ ESTE SUCESO Y NADIE MÁS ME HA PREGUNTADO JAMÁS, NI QUEJADO POR ESTE MOTIVO. (…) Les aporto las fotografías de las cámaras de videovigilancia ficticias. (…) Vuelvo a comentar que ningún vecino se han quejado y estoy sufriendo molestias por parte de este vecino.” SÉPTIMO: A la vista de las alegaciones presentadas, con fecha 21 de julio de 2022 se dirigió un escrito a D.D.D. en el que se solicitaba que aportara copia del certificado de defunción de B.B.B. para, en su caso, proceder al archivo del expediente sancionador. OCTAVO: El 18 de agosto de 2022 tuvo entrada en el Registro General de la AEPD, a través de un escrito remitido por D.D.D., una copia del certificado de defunción de B.B.B. en la que consta el fallecimiento de la misma el ***FECHA.1. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. mediante el que formulaba reclamación contra B.B.B., por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1. SEGUNDO: De la documentación obrante en el expediente se desprende que las cámaras son simuladas, esto es, que no obtienen imagen alguna de persona física identificada o identificable. TERCERO: Que según consta en la copia del certificado de defunción aportada por D.D.D., B.B.B. falleció el FECHA.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales: «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; El artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Cabe indicar que los particulares pueden instalar en su propiedad privada cámaras falsas, si bien las mismas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad, evitando intimidar con dichos dispositivos a terceros. En la instalación de este tipo de dispositivos “simulado” se debe adoptar la cautela necesaria para evitar intimidar con los mismos a terceros que desconocen el carácter “ficticio” de estos, que pueden creer verse grabados por estos, de tal manera que se debe evitar su orientación hacia espacio público. A tenor de lo anteriormente expuesto, y en virtud de las alegaciones y documentación aportada, se considera que las cámaras son simuladas, esto es, que no obtienen imagen alguna de persona física identificada o identificable y, consecuentemente, no habiéndose producido un tratamiento de datos personales, los hechos reclamados no serían susceptibles de sanción administrativa por parte de esta Agencia al no estar incluidos en el ámbito competencial de la misma. III Al objeto de poder valorar las consecuencias del fallecimiento de la parte reclamada en la tramitación del presente expediente sancionador, resulta necesario analizar en tratamiento de esta cuestión por la jurisprudencia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El fundamento de derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Constitucional num. 18/1981, de 8 de junio, establece: “(…) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25, principio de legalidad), y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980, entre las más recientes).” (el subrayado es nuestro). En consecuencia, resulta acertada la aplicación analógica del criterio de extinción de responsabilidad por fallecimiento del inculpado, en aplicación de las normas penales y del principio “mors omnia solvit”, al campo de las sanciones administrativas pecuniarias, considerándose que éstas han de entenderse extinguidas y, por tanto, inexigibles cuando el interesado fallece antes de que hayan sido efectivamente satisfechas. Asimismo, resulta necesario hacer referencia al fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1996 (recurso de apelación: 3606/1996), reproducido en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2005 (rec. 82/2005), en el que se destaca: “(…) cuando se trata de la responsabilidad de una persona física derivada de infracciones administrativas, (…), la intransmisibilidad de las sanciones y la extinción de éstas por la muerte del responsable, prevista para las penas en el Código Penal (art. 112.1 del anterior texto y art. 130.1 del actual) y para las sanciones en los ámbitos sectoriales más característicos del Derecho administrativo sancionador de nuestro ordenamiento, resulta ineludible para preservar uno de los valores esenciales en que se asienta el ejercicio del «ius puniendi» del Estado, como es el principio de la personalidad de las penas y de las sanciones (STS 8 noviembre 1990) y el de la responsabilidad que se asienta en la culpabilidad individual, sin que las sanciones administrativas puedan asimilarse, a estos efectos, a una obligación pecuniaria civil, con independencia de que haya recaído o no resolución sancionadora firme en el momento de producirse la muerte del infractor, ya que tal circunstancia no desvirtúa su naturaleza punitiva.” (el subrayado es nuestro). En conclusión, el fallecimiento de la parte reclamada determina la extinción de cualquier posible responsabilidad infractora por parte de la misma en el plano administrativo y, en consecuencia, el archivo del presente expediente sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento como consecuencia del fallecimiento de B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es