1/5 Expediente N.º: EXP202300650 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 16 de diciembre de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, NAVA, ASTURIAS, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado, en el exterior de su vivienda, dos cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de zonas ajenas a dicha vivienda, más concretamente una zona común de acceso a las viviendas de las partes, así como a zonas propias de viviendas de la parte reclamada y su madre. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas por la ubicación de las cámaras. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 27/01/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 16 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 18 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Que las cámaras denunciadas, son FALSAS simplemente de carácter Disuasorio, que se han colocado de esta manera por los daños sufridos en la propiedad en tiempos anteriores y que en su momento estuvieron todas las partes de la propiedad privada donde están instaladas, totalmente de acuerdo en su colocación. Siendo la parte denunciante un posible FUTURO heredero de una de las viviendas que se encuentran en la finca, que aún no ha querido ni tan siquiera celebrar las reuniones de la comunidad. Que se ha comunicado a la parte reclamante (los posibles Futuros herederos) en las reuniones de comunidad celebradas, esta situación y que han hecho caso omiso de la misma. Que estas cámaras FALSAS están apuntando a la entrada de MI vivienda unifamiliar y a la entrada de MI garaje y MIS propios vehículos y situadas en la fachada de MI propia vivienda, no siendo ni tan siquiera objeto el decir que puedan tener un carácter intimidatorio, ya que, aun siendo FALSAS, apuntan única y exclusivamente a MI propiedad. Denuncian también, el sensor de temperatura y humedad de la estación meteorológica que está instalado en la ventana de MI propia vivienda, no siendo éste ninguna cámara de vigilancia ni nada parecido. Se adjunta factura (De 14 de Mayo de 2022), referencias y fotografías de las mismas, inclusive un vídeo desarmando una de estas FALSAS cámaras de seguridad. Por lo que no se está grabando ninguna imagen ni intimidando absolutamente a nadie.” SEXTO: Con fecha 16 de noviembre de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos que sancione a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 300 € (trescientos euros), y que ordene a D. B.B.B. que, en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, acredite haber procedido a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se capta ningún espacio de la vivienda de la parte reclamante, de zonas comunes, o de la vía pública. O bien acredite que las dos cámaras a las que se refiere la reclamación son ficticias y están colocadas en el lugar que consta en las imágenes aportadas en la citada reclamación. Notificada la propuesta de resolución en fecha 1 de diciembre de 2023, y transcurrido el plazo otorgado para alegar, no se han presentado alegaciones a dicha propuesta. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado, en el exterior de su vivienda, dos cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de zonas ajenas a dicha vivienda, más concretamente una zona común de acceso a las viviendas de las partes, así como a zonas propias de viviendas de la parte reclamada y su madre. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas por la ubicación de las cámaras. Lo que parece la parte posterior de la vivienda. SEGUNDO: La parte reclamada alega que las cámaras denunciadas son falsas, simplemente de carácter disuasorio. Que estas cámaras falsas están apuntando a la entrada de su vivienda unifamiliar y a la entrada de su garaje y sus propios vehículos y situadas en la fachada de su vivienda. Que, aun siendo falsas, apuntan única y exclusivamente a su propiedad. Que el sensor de temperatura y humedad de la estación meteorológica que está instalado en la ventana de su propia vivienda, no siendo éste ninguna cámara de vigilancia ni nada parecido. Que no se está grabando ninguna imagen. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada al acuerdo de inicio, es preciso señalar lo siguiente: Las dos cámaras denunciadas en la reclamación, como se puede ver en las imágenes aportadas por la parte reclamante, y que la parte reclamada ha podido visualizar cuando se le dio traslado de la reclamación, no están en la fachada de la vivienda, sino en lo que parece ser la parte posterior de la misma. En la pared donde se encuentran las ventanas con las dos cámaras no existe ninguna puerta, ni de entrada a una vivienda ni de ningún garaje. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La parte reclamada aporta dos vídeos. En el primero se observa lo que parece ser la fachada de la vivienda, con terraza y escaleras y donde manifiesta que están las cámaras que dice son ficticias. En el segundo vídeo, muestra cómo desmonta una cámara falsa colocada en la esquina de una ventana. Este último vídeo sí puede corresponder a las imágenes de la reclamación, por el espacio que se observa alrededor. A la vista de lo expuesto, y en virtud del principio de presunción de inocencia, se aceptan las alegaciones presentadas por la parte reclamada. III Presunción de Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se ha acreditado que se esté grabando la zona común de acceso a las viviendas de las partes, así como a zonas propias de viviendas de la parte reclamada y su madre. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es