1/10 Procedimiento Nº PS/00161/2016 RESOLUCIÓN: R/02368/2016 En el procedimiento sancionador PS/00161/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2015 el Director la Agencia Española de Protección de Datos ordenó abrir actuaciones previas de investigación E/02936/2015 en relación con la denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante entidad denunciada indistintamente ORANGE) por inclusión indebida en ficheros de morosidad por una deuda incierta, pues la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo a pesar de que existía una reclamación interpuesta en la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia. Para acreditar estos hechos aportada copia de la siguiente documentación: 1. Laudo Arbitral *****/2014, expte. *****/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, donde consta que ORANGE presentó alegaciones en dicho procedimiento de arbitraje el 6 de agosto de 2014 y se decidía la anulación de unos cargos relativos a la línea B.B.B. en las facturas emitidas desde enero de 2014, con reintegro los importes cobrados por servicios no prestados, así como estimar parcialmente la reconvención en relación con la línea C.C.C.. 2. Comunicación a la denunciante del fichero común de solvencia ASNEFEQUIFAX de fecha 30 de agosto de 2014 en el que se le notificaba que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF a instancias de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con fecha de alta el 29 de agosto de 2014 por un producto financiero de telecomunicaciones por importe de 58,08 € en calidad de titular. 3. Comunicación a la denunciante del fichero común de solvencia ASNEFEQUIFAX de fecha 14 de septiembre de 2014 en el que se le notificaba que sus datos personales habían sido dados de baja de forma cautelar en ASNEF, en respuesta a su solicitud previa del derecho de oposición. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/02936/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 5/6/2015 se solicita información a EQUIFAX y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: - Con fecha 22/6/2015 no consta ninguna incidencia en el fichero ASNEF informada por Orange. - En el fichero de bajas consta una incidencia informada por Orange Espagne, SAU con fecha de alta de 29/8/2014 y fecha de baja de 16/9/2014. Consta otra incidencia informada por Orange Espagne, SAU con fecha de alta de 26/9/2014 y fecha de baja de 11/10/2014, ambas por importe de 58,08 euros. Con fecha 5/6/2015 se solicita información a ORANGE ESPAGNE, SAU y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: - La denunciante fue titular de una línea telefónica mediante la formalización de contrato en un punto de venta correspondiente al canal de distribución de la entidad. - La notificación de la Junta Arbitral de Murcia se recibe en la empresa el 8/7/2014 y se gestiona el 5/8/2014. - Los datos del denunciante se incluyen en el fichero de morosidad el 28/8/2014, es decir con posterioridad a la gestión realizada por la empresa con fecha 5/8/2014. - Cuando se recibe la citación de la JAC de Murcia con fecha 22/9/2014 es cuando se solicita la exclusión cautelar de los datos del fichero de morosidad, se excluyen con fecha 9/10/2014, es decir con anterioridad a la recepción del Laudo con fecha 29/10/2014>>. TERCERO: En fecha 15 de abril de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 25 de abril de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, alegando que procedía el archivo de actuaciones, dado que los hechos analizados ya habían sido objeto de sanción por parte de la Agencia por Resolución R/00552/2016, en el marco del procedimiento sancionador PS/00551/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: En fecha 3 de mayo de 2016 se inició un período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/02936/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., del fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 4 de diciembre de 2015; así como las alegaciones de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de fecha 22 de abril de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 1 de julio de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que se resolviese: “ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00161/2016 abierto a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD”. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 14 de mayo de 2015 el Director la Agencia Española de Protección de Datos ordenó abrir actuaciones previas de investigación E/02936/2015 en relación con la denuncia presentada por Dª. A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por inclusión indebida en ficheros de morosidad por una deuda incierta, pues la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo a pesar de que existía una reclamación interpuesta en la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia (folios 29 y 30); manifestaciones llevadas a cabo en el recurso de reposición presentado en esta Agencia contra la Resolución R/00552/2016 de 6 de marzo de 2016, procedimiento sancionador PS/00551/2015, pues se insistía por parte de la denunciante que se había producido una segunda inclusión en ASNEF pese a ser una deuda incierta (folios 16 a 28). SEGUNDO: Que por Laudo Arbitral *****/2014, expte. *****/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, donde consta que ORANGE presentó alegaciones en dicho procedimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 arbitraje el 6 de agosto de 2014, se decidía la anulación de unos cargos relativos a la línea B.B.B. en las facturas emitidas a la denunciante desde enero de 2014, con reintegro los importes cobrados por servicios no prestados, así como estimar parcialmente la reconvención en relación con la línea C.C.C. (folios 19 y 20). TERCERO: Que los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF a instancias de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con fecha de alta el 29 de agosto de 2014 por un producto financiero de telecomunicaciones por importe de 58,08 € en calidad de titular, tal como se lo comunicó el propio fichero de morosidad a la denunciante por escrito de fecha 30 de agosto de 2014 (folio 21); siendo esta inclusión dada de baja con fecha 16 de septiembre de 2014 (folio 47) . CUARTO: Que se produjo una comunicación a la denunciante del fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX de fecha 16 de septiembre de 2014 en el que se le notificaba que sus datos personales habían sido dados de baja de forma cautelar en ASNEF, en respuesta a su solicitud previa del derecho de oposición (folio 23). QUINTO: Que los datos personales de la denunciante fueron incluidos de nuevo, en otra inclusión distinta a la detallada en el punto 3º anterior, en ASNEF a instancias de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con fecha de alta el 26 de septiembre de 2014 por un producto financiero de telecomunicaciones por importe de 58,08 € en calidad de titular, tal como se lo comunicó el propio fichero de morosidad a la denunciante en escrito de fecha 27 de septiembre de 2014 (folio 22); siendo esta inclusión dada de baja con fecha 11 de octubre de 2014 (folio 49). SEXTO: Que la Directora de esta Agencia Española de Protección de Datos la Resolución R/00552/2016 de 15 de marzo de 2016, procedimiento sancionador PS/00551/2015 resolvió que se sancionara a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con multa de 50.000 € por los hechos expuestos anteriormente, incluida la segunda de las inclusiones de la denunciante en ASNEF (folios 145 a 152). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el presente procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula por otra parte de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. IV En este caso, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de servicios de telefonía. Posteriormente, informó de una deuda generada al fichero de morosidad ASNEF pese a existir un procedimiento arbitral al respecto, para dirimir su certeza, en el que finalmente se determinó su improcedencia. En este sentido, con fecha 14 de mayo de 2015 el Director la Agencia ordenó abrir actuaciones previas de investigación E/02936/2015 en relación con la denuncia presentada por Dª. A.A.A. contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por inclusión indebida en ficheros de morosidad por una deuda incierta, pues la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo a pesar de que existía una reclamación interpuesta en la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia (folios 29 y 30); manifestaciones llevadas a cabo en el recurso de reposición presentado en esta Agencia contra su Resolución R/00552/2016 de 6 de marzo de 2016, procedimiento sancionador PS/00551/2015, pues se insistía por parte de la denunciante que se había producido una segunda inclusión en ASNEF pese a ser una deuda incierta (folios 16 a 28). En efecto, como consta acreditado en el expediente, por Laudo Arbitral *****/2014, expte. *****/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, donde consta que ORANGE presentó alegaciones en dicho procedimiento de arbitraje el 6 de agosto de 2014, se decidía la anulación de unos cargos relativos a la línea B.B.B. en las facturas emitidas a la denunciante desde enero de 2014, con reintegro los importes cobrados por servicios no prestados, así como estimar parcialmente la reconvención en relación con la línea C.C.C. (folios 19 y 20). Pese a ello, los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF a instancias de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con fecha de alta el 29 de agosto de 2014 por un producto financiero de telecomunicaciones por importe de 58,08 € en calidad de titular, tal como se lo comunicó el propio fichero de morosidad a la denunciante por escrito de fecha 30 de agosto de 2014 (folio 21); siendo esta inclusión dada de baja con fecha 16 de septiembre de 2014 (folio 47) . Posteriormente, la denunciante fue informada por el fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX por escrito de fecha 16 de septiembre de 2014 en el que se le notificaba que sus datos personales habían sido dados de baja de forma cautelar en ASNEF, en respuesta a su solicitud previa del derecho de oposición (folio 23). Y aun existir esta baja cautelar, los datos personales de la denunciante fueron incluidos de nuevo, en otra inclusión distinta, con fecha de alta el 26 de septiembre de 2014 por esa misma deuda imputada de importe de 58,08 €; siendo esta inclusión dada de baja con fecha 11 de octubre de 2014 (folio 49). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Recordar que en la reiterada Resolución R/00552/2016, por la que se imponía a ORANGE una multa de 50.000 €, por vulneración del principio de calidad de datos, se recoge, como hechos probados (folios 146 a 148), que el tratamiento de los datos personales asociados a la deuda, que no era exacta, cierta y exigible y que estando pendiente el laudo de la Junta Arbitral de Consumo en cuestión (que finalmente estimó las pretensiones de la denunciante), ORANGE admitió que tuvo conocimiento de la solicitud de arbitraje el día 8 de julio de 2014, procediendo a la inclusión en ASNEF el 29 de agosto de 2014 (con baja cautelar el 16 de septiembre de 2014 a petición de la denunciante). Y pese a ello, diez días más tarde volvía a darle de alta, como ya se indicado más arriba. Es decir, en la Resolución sancionadora citada se analizó la improcedencia también de esta segunda inclusión (folio 148). V Consta acreditado en consecuencia que por los mismos hechos, incluido en lo que se refiere a la segunda de las inclusiones en ficheros de morosidad de los datos personales de la denunciante (objeto principal de su recurso, que dio origen a las actuaciones de investigación que se han analizado en este procedimiento sancionador), ORANGE ya fue sancionada en su día. Si bien la Constitución española no consagra de forma explícita el principio non bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha venido a delimitar el contenido de este principio, sobre todo, en supuestos de duplicidad de sanciones administrativa y penal en los que se aprecie identidad del sujeto, los hechos y el fundamento jurídico, no contemplando una “supremacía especial de la Administración” (STC. 2/1981, de 30 de enero). Y en todo caso, el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) recoge este principio al decir que: “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. En el presente caso concreto, se aprecia esta identidad, pues la denunciante fue incluida indebidamente en ficheros de morosidad, incluida esa cuestionada segunda inclusión en ASNEF, pese a existir el procedimiento arbitral en cuestión, y por tal motivo fue ya sancionada por esta Agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00161/2016 abierto a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es