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PS-00161-2020

1/9  Procedimiento Nº: PS/00161/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: «[…] PRIMERO. - Que quien suscribe es propietario de un inmueble sito en el ***DIRECCION.1, en el cual desarrolla su actividad profesional de pintor, regentando un taller de reparación de automóviles que actúa bajo el nombre comercial de “***EMPRESA.1”. SEGUNDO. - Que en la colindancia con su propiedad existe una vivienda propiedad de D. B.B.B. y de Dª C.C.C., identificada bajo el número 16 del mismo ***DIRECCION.1. TERCERO. - Que en la vivienda que habitan el Sr. B.B.B. y la Sra. C.C.C. se encuentra colocada, en su entrada principal, una cámara de videovigilancia que amén de recibir imágenes de la parcela privada anexa a la vivienda lo hace también de la vía pública que sirve de acceso tanto a su propiedad como a la de esta parte […]. Cabe mencionar al respecto que la cámara además de no contar con autorización alguna ni ser instalada por empresa autorizada carece, de igual modo, de cualquier señalización que informe sobre su existencia. […]» Junto a la reclamación aporta los siguientes documentos: 1. Fotografía de la cámara instalada en el inmueble. 2. Captura de una imagen publicada en un presunto perfil del reclamado en una red social do de se observa en un monitor la imagen que captaría la cámara. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, La Subdirección General de Inspección de Datos envió a la parte reclamada una solicitud de información el día 11 de diciembre de 2019 que fue notificada el día 26 de diciembre de 2019. Ante la falta de contestación, se procedió a reiterar una nueva solicitud de información el día 26 de febrero de 2020, habiendo sido devuelta por “sobrante (no retirado en oficina)”. TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección acordó admitir a trámite la reclamación el día 1 de junio de 2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 CUARTO: Con fecha 3 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción de los artículos 5.1.

  1. c)y 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: El Acuerdo de Inicio se remitió a la parte reclamada siendo devuelto a esta Agencia con fecha 17 de noviembre de 2021, con la anotación “Desconocido”, por lo que se procedió a publicar dicho Acuerdo de Inicio en el Tablón Edictal único con fecha 01 de diciembre de 2020. Ante la falta de contestación a las solicitudes de información enviadas a la parte reclamada, y al Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento Sancionador, con fecha 10 de febrero de 2021 se solicitó la colaboración de la Policía Local para que acudiera al lugar de los hechos y emitiera un informe donde se constatase lo siguiente: - Dirección efectiva del reclamado en la dirección indicada. Existencia del sistema de videovigilancia y número de cámaras que lo componen. Zonas de ubicación de las diferentes cámaras en el inmueble. Orientación de las cámaras instaladas y zona de captación de estas. De permitirlo el reclamado, se solicita se observen y se informe acerca de las imágenes visualizadas en el monitor. Existencia de cartel informativo adaptado a la normativa en vigor. Como contestación a esa solicitud de colaboración, la Policía Local remitió a esta Agencia un informe donde se indica que “Tras la inspección ocular podemos concretar que observamos que hay solo una cámara en el exterior, situada arriba del portón de lo que parece ser un garaje, sin cartel informativo visible y aproximadamente a 15 metros de la vía pública Tras entrevistarnos con el dueño de la cámara que resulta ser B.B.B. con DNI ***NIF.1, fecha de nacimiento (…), dirección efectiva ***DIRECCION.2 y teléfono (…), Nos comunica que solo tiene una cámara que es la que podemos observar en el exterior y se niega a enseñarnos las imágenes del monitor. Posteriormente se sacan unas fotografías mostrando la cámara y el posible enfoque de la cámara estando colocados debajo de la misma.” Aportan cuatro fotografías donde se observa dónde está situada la cámara así como el posible ángulo de visión de la misma, que captaría la entrada a su propiedad, la parte de la calle delante de la propiedad, las casas de enfrente y varias más detrás de éstas. SEXTO: Tras recibir el informe de la Policía Local, en el que se facilita una nueva dirección de la parte reclamada, con fecha 30 de abril de 2021, esta Agencia remitió a ésta un escrito de apertura de período de práctica de pruebas, adjuntándole copia del Acuerdo de Inicio, para que pudiese formular las alegaciones que considerase pertinentes. Con fecha 18 de mayo de 2021 dicho escrito ha sido devuelto a esta Agencia por el servicio de correos con la anotación “Sobrante (No retirado en oficina)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 El artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en su apartado f), establece que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 14 de noviembre de 2019 tiene entrada en esta Agencia reclamación contra B.B.B. por tener instalada una cámara de videovigilancia orientado hacia la propiedad del reclamante y a la vía pública, y que además, no dispone de cartel informativo de la existencia de ese sistema. SEGUNDO: Constan aportadas fotografías de la ubicación de la cámara. TERCERO: El traslado de la reclamación que se hizo a la parte reclamada fue debidamente notificado con fecha 26 de diciembre de 2019, sin que conste en esta Agencia ninguna respuesta. CUARTO: Ante la falta de contestación a las solicitudes de información enviadas a la parte reclamada, y al Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento Sancionador, se solicitó colaboración a la Policía Local, que remitió a esta Agencia un informe indicando que tiene instalada una cámara en el exterior, situada encima de un portón de lo que parece ser un garaje, sin cartel informativo, aportando varias fotografías, en una de las cuales se observa el posible ángulo de visión de la misma, que captaría la entrada a su propiedad, la parte de la calle delante de la propiedad, las casas de enfrente y varias más detrás de éstas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La imagen física de una persona a tenor del artículo 4.1 del RGPD es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 22 de la LOPDGDD establece las especificidades del tratamiento de datos con fines de videovigilancia, indicando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
  2. c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.” III De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En resumen y para facilitar la consulta a los interesados la Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV En el presente caso, la reclamación se presentó porque la parte reclamada ha instalado una cámara de videovigilancia que podría estar captando imágenes de la propiedad colindante de la parte reclamante y de la vía pública, y no dispone de carteles informativos de la existencia de dicho sistema de videovigilancia. Como prueba de estas manifestaciones, se aportaron las evidencias señaladas en el apartado de “Hechos” de este acuerdo. Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento -artículo 58.2.b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  3. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  4. b)la posibilidad de dirigir un apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: «En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.» V De conformidad con las evidencias de las que se dispone y que no han quedado desvirtuadas en el procedimiento sancionador, la parte reclamada tiene instalada una cámara de videovigilancia que capta imágenes de la propiedad colindante de la parte reclamante y de la vía pública, por lo que se considera que estos hechos vulneran lo establecido en el artículo 5.1.
  5. c)del RGPD lo que supone la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: «Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  6. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  7. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].» A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: «En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  8. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
  9. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  10. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica. (…)» VI En el presente caso, se considera que la sanción que corresponde imponer es dirigir un apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
  11. b)del RGPD, en relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados. Además, se han tenido en cuenta, en especial, los siguientes elementos. - que se trata de un particular cuya actividad principal no está vinculada con el tratamiento de datos personales. - que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza. VII No obstante, como ya se señalaba en el acuerdo de inicio y de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  12. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá «ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado […].», se requiere a la reclamada para que adopte las siguientes medidas: - aporte las imágenes que se observen con el dispositivo en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular. - acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual, o bien a la reorientación de la misma hacia su zona particular. - acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. - acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR un apercibimiento a B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción de los artículos 5.1.
  13. c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: REQUERIR a B.B.B. con NIF ***NIF.1, para que en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, acredite: - - aporte las imágenes que se observen con el dispositivo en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular. acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual, o bien a la reorientación de la misma hacia su zona particular. acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución B.B.B. con NIF ***NIF.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.