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PS-00161-2021

1/8  Procedimiento Nº: PS/00161/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00161/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L., con CIF.: B87781795 , (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/11/20, tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por el reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Empecé a recibir correos no deseados de empresas donde se me decía: "le informamos que sus datos personales forman parte de un fichero automatizado del que es responsable AD735 DATA MEDIA ADVERTISING. Pedí la baja el 15 de octubre de 2020 e insistí los días 27 y 29 de octubre y 4 y 13 de noviembre. Los días 15 y 29 de octubre recibo contestación de "bajas@ad735.es" en que se me dice "En atención a su solicitud de supresión de sus datos de carácter personal, le confirmamos que hemos procedido a suprimir del fichero de datos personales PREMIUM SALES todos los datos de su titularidad que constan en el mismo, la supresión será efectiva en un plazo máximo de 7 días". Hoy (20/11) he vuelto a reclamar con la misma respuesta automatizada”. Al escrito de reclamación se acompaña la documentación siguiente: 1º.- Copia del correo electrónico enviado, con fecha 15/10/20, desde la dirección de correo electrónico del reclamante a la dirección de correo electrónico, bajas@digitalpub.online, donde se solicita que se proceda a dar de baja sus datos personales y de todas las comunicaciones comerciales. 2º.- Copia de correo electrónico enviado el 15/10/20, desde la dirección baja@ad735.es, a la dirección de correo electrónico del reclamante indicándole que su solicitud ha sido atendida y que, en el plazo máximo de 7 días procederán al borrado de todos sus datos personales del fichero “Premiun Sales”. 3º.- Copia de tres correos electrónicos recibidos el 27/10/20, de compañías pertenecientes a los sectores de seguros, telecomunicaciones y energía, con mensajes publicitarios, donde se puede leer, en la parte inferior de los mismos, el siguiente mensaje: “(…) le informamos que sus datos personales forman parte de un fichero automatizado del que es responsable AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L(…)”. SEGUNDO: Con fecha 26/01/21 y 08/02/21, se dirigen sendos requerimientos informativos a la entidad reclamada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el día 26/01/21 a través del servicio de notificaciones NOTIFIC@, fue rechazado en destino, el 06/02/21. Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, el día 08/02/21, a través del servicio de SICER, fue admitido en destino por D. B.B.B. ***NIF.1. TERCERO: Con fecha 14/04/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la denuncia presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65 de la LPDGDD, al no haber recibido contestación alguna, por parte de la entidad reclamada, a los requerimientos de información enviados desde esta Agencia. CUARTO: Con fecha 19/04/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos por: - Infracción del artículo de artículo 17.1 del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 del citado RGPD, por incumplimiento, del derecho de supresión ejercido por el reclamante, imponiendo una sanción inicial de 10.000 euros (diez mil euros). - Infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto del envío de comunicaciones comerciales sin el consentimiento expreso del destinatario, imponiendo una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros). QUINTO: Notificada la incoación del expediente el 30/04/21, a fecha de hoy, no consta que respuesta alguna se haya dado a la incoación del expediente, dentro del periodo concedido para ello. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y documentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1.- Según se indicaba en el escrito de reclamación, el reclamante recibía correos no deseados de empresas donde se le indicaban que sus datos personales forman parte de un fichero automatizado cuyo responsable era AD735 DATA MEDIA ADVERTISING. Al escrito de reclamación se acompaña la documentación siguiente: a.- Copia del correo electrónico enviado, con fecha 15/10/20, desde la dirección de correo electrónico del reclamante a la dirección de correo electrónico, bajas@digitalpub.online, donde se solicita que se proceda a dar de baja sus datos personales y de todas las comunicaciones comerciales. b.- Copia de correo electrónico enviado el 15/10/20, desde la dirección baja@ad735.es, a la dirección de correo electrónico del reclamante indicándole que su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 solicitud ha sido atendida y que, en el plazo máximo de 7 días procederán al borrado de todos sus datos personales del fichero “Premiun Sales”. c.- Copia de tres correos electrónicos recibidos el 27/10/20, de compañías pertenecientes a los sectores de seguros, telecomunicaciones y energía, con mensajes publicitarios, donde se puede leer, en la parte inferior de los mismos, el siguiente mensaje: “(…) le informamos que sus datos personales forman parte de un fichero automatizado del que es responsable AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L(…)”. 2.- Por parte de esta Agencia, se dirigieron dos requerimientos informativos a la entidad reclamada, los cuales fueron, rechazado el primero y no contestado el segundo, existiendo constancia de su recepción por: D. B.B.B. ***NIF.1. 3.- Iniciado el presente procedimiento sancionador, y notificado al reclamado, a fecha de hoy, no consta que respuesta alguna se haya dado a la incoación del expediente, dentro del periodo concedido para ello. FUNDAMENTOS DE DERECHO I- Competencia. - Respecto del tratamiento de los datos personales: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. - Respecto del envío de correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento del interesado: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II- Sobre el incumplimiento del derecho de oposición ejercido por el reclamante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Según la información y la documentación presentada en la reclamación, el 15/10/20, el reclamante envió un correo electrónico a la entidad reclamada donde solicitaba que se proceda a dar de baja sus datos personales y que cesaran de enviarle comunicaciones comerciales. Ese mismo día, la entidad reclamada contesta al reclamante indicándole que su solicitud ha sido atendida y que, en el plazo máximo de 7 días procederán al borrado de todos sus datos personales del fichero “Premiun Sales”. No obstante, el 27/10/20, 12 días después, el reclamante vuelve a recibir comunicaciones comerciales de varias compañías pertenecientes a los sectores de seguros, telecomunicaciones y energía, con mensajes publicitarios, donde se puede leer, en la parte inferior de los mismos, el siguiente mensaje: “(…) le informamos que sus datos personales forman parte de un fichero automatizado del que es responsable AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L(…)”. En este sentido, el artículo 12 del RGPD, establecer que: 1.- El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2.El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3.El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. Por su parte, el artículo 17.1 del mismo RGPD, respecto del “Derecho de supresión («el derecho al olvido»)”, establece que: 1.El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 circunstancias siguientes:

  1. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; 4.5.2016 L 119/43 Diario Oficial de la Unión Europea ES
  2. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artí culo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  3. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  4. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  5. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  6. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. Los hechos expuestos suponen la vulneración del artículo 17.1 del RGPD, en relación con el artículo 12 del citado Reglamento, toda vez que ha quedado acreditado que la entidad no actuó diligentemente, al haberse enviado nuevos correos electrónicos publicitarios al reclamante después de haber ejercicio éste, el derecho de supresión. Por su parte, el artículo 72.1.
  7. k)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  8. b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - Los hechos objeto de la reclamación son consecuencia de la falta clara de diligencia debida por parte de la entidad reclamada, (apartado b). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida, al vulnerar lo establecido en su artículo 17.1 del RGPD, en relación con el artículo 12 del RGPD, permite fijar una sanción de 10.000 euros, (diez mil euros). III.- Sobre el envío de correos electrónicos publicitarios sin consentimiento del interesado, En este sentido, el artículo 21 de la LSSI, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían suponer la vulneración del artículo 21 de la LSSI, por parte de la entidad reclamada, al enviar correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento del afectado. La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
  9. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  10. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Tras las evidencias obtenidas se considera que en este supuesto actúa como agravante: - La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que, la entidad reclamada envió publicidad comercial al teléfono del reclamante, a través de correos electrónicos publicitarios, sin el consentimiento del interesado. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer al reclamado una sanción de 5.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI IV El balance de las circunstancias contempladas en el presente caso, con respecto a las infracciones cometidas por la entidad reclamada permite fijar una sanción total de 15.000 euros, (quince mil euros): 10.000 euros por infracción del artículo 17.1 del RGPD y 5.000 euros por infracción del artículo 21 de la LSSI. A tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L., con CIF.: B87781795, por la infracción del artículo Infracción del artículo de artículo 17.1 del RGPD, una sanción de 10.000 euros (diez mil euros), respecto del incumplimiento del derecho de supresión ejercido por el reclamante y por la infracción del artículo 21 de la LSSI, 5.000 euros (cinco mil euros), respecto del envío de comunicaciones comerciales sin el consentimiento expreso del destinatario. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AD735 DATA MEDIA ADVERTISING S.L TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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