1/7 Expediente N.º: EXP202201503 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de febrero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de cámaras se encuentran en la entrada de un establecimiento del que es responsable la entidad reclamada se encuentran orientadas al exterior, siendo susceptibles de captar tanto la vía pública, como locales aledaños (…)” Aporta Informe Policial de fecha 16 de septiembre de 2021 emitido por la POLICÍA LOCAL DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y Acta Notarial de fecha 19 de julio de 2021. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 10/02/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 21/02/22 se recibe contestación de la parte reclamada solicitando copia del expediente y argumentando ser víctimas de delitos como causa justificativa de la presencia del sistema en cuestión. “Primero como parta interesada he involucrada sin tener conocimiento a que, exijo acceso al expediente por el cual se ha puesto mi nombre con dicha entidad, y mi dirección de empadronamiento que no es mi dirección de residencia ya que es en Las Palmas de Gran Canaria” “Ha facilitado el acceso a la Policía Nacional, las cámaras solo tienen acceso el titular y está encriptado mediante contraseña que solo el posee, de fabrica solo permite el guardado de 28 días, accede desde una Tablet que también tiene protección para encendido, y clave de acceso al programa de vigilancia. Tanto esta persona como yo aquí el firmante nos encontramos bajo la protección de la agencia de víctimas (…), al igual que en su teléfono móvil un programa que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 le conecta 24horas con la policía nacional dando su posición y en caso de intento de agresión manda señal de alarma a las unidades más cercanas, hemos tenido que violentar nuestra privacidad para poder superar el miedo continuo, que vuelvan a atentar contra nuestra integridad, por personas que piensan (…), una sola ideología y que ellos si tienen libertad para hacer lo que libremente dispongan (…)” CUARTO: Con fecha 31 de marzo de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 1 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015 (1 octubre) se procedió a intentar la notificación en la dirección asociada al reclamado (a), constando en el servicio de información asociado a este organismo como Ausente tras primer intento de notificación del servicio Oficial de Correos y como “no retirado” tras dejar el correspondiente aviso el dirección, sin que se haya establecido la misma como desconocida por el Servicio Oficial de Correos. SEXTO: En fecha 27/06/22 se procedió a publicar en el B.O.E Anuncio de notificación de 23 de junio de 2022 en procedimiento PS/00161/2022. Por consiguiente, al haber resultado infructuosa la práctica de la notificación del acto que se indica a continuación, la Agencia Española de Protección de Datos publica el presente anuncio por el que se notifica el acto administrativo correspondiente al trámite señalado. Tipo Acto: Acuerdo Apertura. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 13/09/22 no consta alegación alguna de la parte reclamada, ni medida correctora se ha acreditado en relación a los hechos descritos. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/02/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámaras se encuentran en la entrada de un establecimiento del que es responsable la entidad reclamada se encuentran orientadas al exterior, siendo susceptibles de captar tanto la vía pública, como locales aledaños (…)” Segundo. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Tercero. Consta acreditada la presencia de un sistema de video-vigilancia con palmaria orientación hacia la zona exterior, afectando en el tratamiento a los transeúntes de la zona, sin causa justificada. Cuarto. Consta acreditado a juicio de la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos, que varias de las cámaras exteriores, afectan por su orientación y carácter móvil a zonas más allá de su zona de terraza. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/02/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: ”existencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera afectar a espacio público (…)” El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de conversaciones personales tanto en empresa, como en comunidades de propietarios (as), supone una invasión de la intimidad del usuario, por lo que con la excepción de que exista una autorización judicial previa y las grabaciones se realicen por las personas competentes para hacerlo no se permiten este tipo de comportamientos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera afectar a espacio público. La parte reclamada dispone de varias cámaras situadas en la fachada de un establecimiento, que, según intervención de la fuerza actuante, están mal orientadas, no siendo colaborativa la actuación del responsable de la instalación de las mismas. “Que es parecer de los Agentes que las cámaras que se encuentran en la parte final de la terraza techada al ser móviles y enfocar a la zona del escenario principal del Centro Comercial Yumbo podrían encontrarse grabando a cualquier lugar que no sea la terraza privativa” (Acta Policía Local fecha 16/09/21 Anexo I Doc. nº 3). La parte reclamada tuvo conocimiento inicial de los “hechos” al darle traslado de los mismos este organismo, si bien las argumentaciones y pruebas aportadas se consideran insuficientes para aclarar la legalidad del sistema, incidiendo en aspectos no relacionados con la protección de datos de carácter personal. El artículo 64.2 letra
- f)Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada (…)”. El conjunto de indicios aportados, dando el peso oportuno en la valoración de la prueba al criterio expuesto por la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos, así como la no aportación de las impresiones de pantalla del sistema, permiten concluir las irregularidades del sistema, siendo razonable que el mismo afecte a zonas de terceros que se ven intimidados por el dispositivo (
- s)en cuestión, realizando un tratamiento de datos de carácter excesivo. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. Según el artículo 72 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) “Infracciones consideradas muy graves” “prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes (…)
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. De acuerdo a lo expuesto se acuerda una sanción de 300€, al tratarse de una persona jurídica con un nivel de ingresos escasos, que ha realizado una contestación inicial a esta Agencia, si bien se valora la orientación negligente hacia zona pública sin causa justificada, sanción situada en la escala inferior para este tipo de sanciones. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: ORDENAR a la parte reclamada para que, en el plazo de 10 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente acto, proceda: -Aportar impresión de pantalla (fecha y hora) de lo que se capta con todas las cámaras del sistema, indicando en su caso en un plano de situación las zonas privativas de su titularidad. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser ésC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es