1/6 Expediente N.º: EXP202300562 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de diciembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.1.
- c)del RGPD. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es arrendadora de un inmueble que cuenta con un patio y que la parte reclamada es vecina de finca colindante con dicho inmueble, habiendo instalado una cámara de videovigilancia orientada a dicho patio, sin que cuente con autorización para ello. Aporta una imagen de la ubicación de la cámara, tomada desde el patio afectado por la orientación de la cámara. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido por el responsable; reiterándose el traslado en fecha 13/02/2022 por correo postal certificado, fue nuevamente devuelto por "ausente". TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 5 de julio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “1 La reclamación efectuada es totalmente falsa. 2 Mi domicilio es ***DIRECCION.1. 3 No me ha llegado ninguna comunicación anterior a esta y puedo demostrar que no me he ausentado de mi domicilio desde Enero de 2023. 4 La fotografía que aporta la reclamante ha sido realizada desde mi propiedad. La cámara grababa mi propiedad, que ha sido invadida en reiteradas ocasiones por la reclamante y por personas enviadas por la reclamante como podrán comprobar por las denuncias presentadas en la Guardia Civil. También denunciamos la rotura de la reja instalada en la ventana y la rotura de la cámara por persona enviada por la reclamante. (Se adjunta denuncia) 5 En ningún caso esa cámara podía obtener imágenes de la reclamante en el local que tiene arrendado, local que esta debajo de nuestra cocina, y que es también propiedad de mi cónyuge C.C.C.. 6 Debido al allanamiento continuado de nuestra propiedad a través de una ventana que comunica el local con el resto de la vivienda, a la instalación ilegal en nuestra propiedad de los extractores que pueden ver en las fotografías, al incendio iniciado en dicho local (churrería bar) que se propago a nuestra vivienda y a la falta de pago desde hace años del alquiler de dicho local, hemos iniciado el procedimiento de desahucio del cual les adjunto copia. 7 Por tanto, es absolutamente falso (como afirma la reclamante) que yo no tenga ningún derecho o propiedad sobre la zona que estaba grabando. Y también es absolutamente falso cuando manifiesta que sube a la cubierta del local (patio) a limpiar o reparar. El único acceso es la ventana que comunica el local con mi vivienda, a tres metros de altura y ella físicamente nunca podrá entrar por ahí. Si ha ordenado a un empleado inmigrante entrar como expongo en denuncia presentada en la Guardia Civil (se adjunta copia). 8 La foto enviada, la ha hecho desde mi propiedad, entrando por el huerto del vecino que le ha permitido la entrada. 9 Hemos acreditado la propiedad en la Guardia Civil e iniciado la demanda de desahucio del local y la Guardia Civil ha recomendado a la reclamante que no volvieran a invadir nuestra propiedad hasta que el Juzgado resuelva las demandas presentadas sobre este asunto. 10 Por último, todos los datos que aporta a la reclamación son FALSOS. 11 Les adjunto fotos, denuncias y demanda. Y estoy a su disposición para aclarar cualquier duda sobre esta FALSA RECLAMACIÓN”. SEXTO: Con fecha 23 de agosto de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda al archivo de las actuaciones iniciadas contra B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, al no haber quedado demostrada dicha infracción durante la instrucción del presente procedimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Notificada la propuesta en fecha 25/08/2023, como consta en el expediente, no se ha constatado que se hayan presentado alegaciones a la misma. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado, según documentación aportada al expediente, que la parte reclamada tenía instalada en la fachada de su vivienda, en una ventana de la misma, una cámara orientada hacia un patio al que dan sus propias ventanas que, a su vez, constituye el tejado de un local del que la parte reclamada manifiesta ser arrendador y la parte reclamante manifiesta ser arrendataria. SEGUNDO: Consta, según declaración de la parte reclamada en denuncia presentada ante la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1, que dicha cámara grababa “su huerto y parte de su propiedad”. En tal acto denuncia la rotura de la cámara, TERCERO: Consta, según fotografía aportada por la parte reclamada en fase de alegaciones, que la cámara ya no está instalada FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: -Alega la parte reclamada que la cámara grababa su propiedad, que ha sido invadida en reiteradas ocasiones por la parte reclamante y por personas enviadas por la parte reclamante, que en ningún caso esa cámara podía obtener imágenes de la parte reclamante en el local que ésta tiene arrendado, local que esta debajo de la cocina de la parte reclamada, y que es propiedad de su cónyuge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 A este respecto, esta Agencia señala que la reclamación presentada por la parte reclamante se basa en la orientación de la cámara hacia un patio, al cual afirma tener acceso, y no a la posibilidad de que se estén grabando imágenes en el interior del local del cual es arrendataria. -Alega la parte reclamada que debido al allanamiento continuado de su propiedad a través de una ventana que comunica el local con el resto de la vivienda, a la instalación ilegal en su propiedad de los extractores que pueden verse en las fotografías, al incendio iniciado en dicho local (churrería bar) que se propagó a su vivienda y a la falta de pago desde hace años del alquiler de dicho local ha iniciado procedimiento de desahucio , y por tanto, es absolutamente falso (como afirma la parte reclamante) que la parte reclamada no tenga ningún derecho o propiedad sobre la zona que estaba grabando. A este respecto, esta Agencia manifiesta que, en el presente expediente sancionador, no se sustancian cuestiones de Derecho Civil como pueden ser las relativas a la propiedad del local, arrendamiento del mismo o impago de las rentas, cuestiones que quedan fuera del ámbito de actuación de la AEPD. -Alega, asimismo, la parte reclamada que también es absolutamente falso que la parte reclamante suba a la cubierta del local (patio) a limpiar o reparar. El único acceso es la ventana que comunica el local con la vivienda de la parte reclamada, a tres metros de altura y la parte reclamante, físicamente, nunca podrá entrar por ahí, y que la foto enviada, la ha hecho desde la propiedad de la parte reclamante, entrando por el huerto del vecino que le ha permitido la entrada. A este respecto, esta Agencia señala que la cuestión que se sustancia en el presente expediente se refiere, exclusivamente, a si las imágenes obtenidas por la cámara instalada en la fachada de la vivienda de la parte reclamada correspondían a su propiedad en pleno dominio (esto es, su patio y su huerto) o incidían en alguna parte exterior del local al que pudiera tener acceso la parte reclamante ya que, si bien no se discute que sea de su propiedad, ambas partes, reclamante y reclamada, reconocen es objeto de arrendamiento. Teniendo en cuenta que, en el presente momento, no se pueden solicitar las imágenes grabadas por la cámara, al no estar ya instalada, pero obran en el expediente fotografías aportadas por la parte reclamada en las que se observa que, efectivamente, son sus propias ventanas las que dan a una especie de patio que constituye, a su vez, el tejado del local, pero al que no se puede acceder desde el propio local, y obrando asimismo en el expediente denuncia presentada por la parte reclamante ante la Guardia Civil, en la que declara que la cámara grababa “su patio y su huerto”, declaración de la que no hay motivos para dudar de su veracidad, en aplicación del principio de presunción de inocencia, se concluye que no cabe proponer resolución sancionadora en el presente expediente, al no quedar demostrada infracción a la normativa de protección de datos. III El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente, cabe deducir que la parte reclamada no ha captado imágenes de ningún espacio al que la parte reclamante tenga acceso en virtud de título lícitamente válido. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorada toda la documentación obrante en el expediente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es