1/15 Expediente N.º: EXP202316991 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 6 de noviembre de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que el denunciado tiene un negocio de ocio nocturno que carece del debido protocolo de tratamiento de datos personales, utiliza cámaras de grabación sin determinar quién es el responsable de tratamiento, haciendo imposible que los usuarios del local, entre los que se encuentra el denunciante que vive en la finca, puedan ejercer su derecho a la cancelación, supresión, y limitación de datos, entre otros. Además, el hijo de la parte reclamada publica imágenes en Facebook en las que se muestran a multitud de personas entre las que se encuentra el denunciante y otros usuarios del local, que se ven en la imposibilidad de ejercer sus derechos SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelto por “ausente en reparto”, reiterándose el traslado por el mismo medio, se notifica el día 05/01/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 26/01/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que procede a enviar la siguiente documentación: - Declaración responsable donde aclara que una de las cámaras es ficticia. - Contrato de servicio de seguridad con Securitas Direct. - Foto donde se muestran dos cámaras funcionando (luz verde encendida) y rótulo identificativo de sistema de videovigilancia, pero sin ninguna información sobre el tratamiento, responsable ni ejercicio de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/15 - Foto de la cámara ficticia y rótulo advirtiendo de que existe cámara. - Capturas de WhatsApp donde se recoge el visionado del local desde la perspectiva de las cámaras que sí funcionan. TERCERO: Con fecha 6 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 8 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por las presuntas infracciones de los artículos 5.1.
- c)y 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificadas en el artículo 83.5.
- a)del RGPD y del artículo 13 del RGPD, tipificada en el 83.5.
- b)del RGPD. Con fecha 24 de julio de 2024, se recibe en esta Agencia, en tiempo y forma, escrito de la parte reclamada en el que aduce alegaciones al acuerdo de inicio. QUINTO: Con fecha 25 de marzo de 2025 se formuló propuesta de resolución, en la que se consideraba que la parte reclamada había cometido las infracciones de los artículos 5.1 c), 6.1 y 13 del RGPD, tal y como se había recogido en el acuerdo de inicio de este procedimiento. SEXTO: El 11/06/2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que recoge, en síntesis, lo siguiente: - Desde el 01/10/2024, el local donde se ubicaban las cámaras de videovigilancia cuestionadas ya no es propiedad de la parte reclamada. En relación a las alegaciones que realiza sobre las cámaras, básicamente, son reiteración de las presentadas al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador: - Alega que en cuanto a las cámaras que realizan captación de imágenes se ha cumplimentado el cartel informativo indicando los datos de contacto para que los interesados puedan ejercer sus derechos en materia de datos personales. - En relación con una infracción del artículo 5.1.
- c)del RPGD relativa al incumplimiento del principio de minimización de datos, la reclamada indica que la finalidad para el uso del sistema de videovigilancia es la preservación de la seguridad de las personas, bienes e instalaciones, y la base de legitimación para ello es el interés legítimo previsto en el artículo 6 del RGPD. - También manifiesta que no realiza una captación desproporcionada del local porque se informa mediante un cartel informativo que el local se encuentra videovigilado mediante un servicio de seguridad con Securitas Direct y que debido a las dimensiones del local, las imágenes captadas muestran la barra, pero también la caja registradora, y el acceso al local; además de las mesas, también se captan bienes del propio local como la mesa de billar, la pantalla, el proyector y los altavoces y que, la finalidad de la orientación de las cámaras no es captar las mesas o la barra del local, sino otros aspectos que, por la estrechez del establecimiento, dificultan una orientación de los sistemas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/15 videovigilancia que puedan captar exclusivamente los accesos o bienes del local. - - Alega también que durante la vida del negocio de ocio no tenía registrada ninguna cuenta en ninguna red social, por lo que no pudo haber publicado ninguna imagen ni video en calidad de responsable del tratamiento. Por este motivo, tampoco puede suprimir las imágenes o videos ya que la publicación no fue por su parte ni bajo su titularidad. Solicita el archivo de las presentes actuaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamada, en su local de negocio de ocio nocturno, tiene instalado un sistema de videovigilancia, careciendo de los carteles informativos debidamente cumplimentados, por lo que no consta quién es el responsable del tratamiento. El sistema cuenta con dos videocámaras que captan todo el espacio del local, incluido el destinado al esparcimiento de los clientes y zonas de servicio de hostelería. SEGUNDO: En la red social Facebook, el 27 de noviembre de 2022 se han publicado imágenes de una pluralidad de personas en el perfil de “***PERFIL.1”, de forma pública, entre las que se encuentra la parte reclamante, y que en ese momento eran usuarios del citado local y a los que no se les había informado ni recabado su consentimiento para dicha publicación. Las imágenes publicadas procedían del sistema de videovigilancia instalado en el local de la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/15 II Cuestiones previas El artículo 4.1 del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada realizaba, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, tales como la imagen. El artículo 4.7 del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8 del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” La parte reclamada realizaba esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que era quien determinaba los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Respuesta a las alegaciones a la propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: - Con respecto a la alegación en la que indica que han implementado una serie de medidas, como la cumplimentación de los cárteles informativos de los sistemas de videovigilancia, cabe decir que en la documentación que obra en el expediente no consta ningún documento que respalde esta alegación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/15 Únicamente presenta en las alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento, una imagen del cartel de sistema de videovigilancia sin cumplimentar, ni siquiera con la información básica, como sería quién es el responsable del tratamiento, y con otro cartel en la parte inferior que incluye una dirección de correo electrónico a modo de contacto. Por lo que se desestima la presente alegación. Ante la alegación de la reclamada indicando que la base legítima para la utilización del sistema de videovigilancia en su local es el interés legítimo, recogido en el artículo 6 del RGPD y que, por otra parte, debido a las dimensiones del local, es necesario que las imágenes captadas, además del acceso y la caja registradora, capten la barra, las mesas, la mesa de billar, la pantalla, el proyector y los altavoces, es necesario puntualizar que la exposición de motivos de la LOPDGDD indica (el subrayado es nuestro): “En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos», incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe apreciar, en primer lugar, aquéllos respecto de los que el legislador establece una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo. Junto a estos supuestos, se recogen otros, tales como la videovigilancia, los ficheros de exclusión publicitaria o los sistemas de denuncias internas en el sector privado en que la licitud del tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el artículo 6.1
- e)del Reglamento (UE) 2016/679. Finalmente, se hace referencia en este título a la licitud de otros tratamientos regulados en el Capítulo IX del reglamento, como los relacionados con la función estadística o con fines de archivo de interés general. En todo caso, el hecho de que el legislador se refiera a la licitud de los tratamientos no enerva la obligación de los responsables de adoptar todas las medidas de responsabilidad activa establecidas en el Capítulo IV del reglamento europeo y el Título V de esta ley orgánica.” Es decir, la base jurídica para el tratamiento objeto del presente procedimiento no puede ampararse en lo dispuesto por el artículo 6.1.
- f)del RGPD, sino en el artículo 6.1.
- e)RGPD (“el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”). Por su parte, el artículo 22 “Tratamientos con fines de videovigilancia” de la citada LOPDGDD dispone: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/15 Precisamente porque esta posibilidad está regulada en dicho artículo 22, resulta excesivo el tratamiento realizado por la parte reclamada para dichos fines, por lo que se desestima la presente alegación. - Alega también que durante la vida del negocio de ocio no tenía registrada ninguna cuenta en ninguna red social, por lo que no pudo haber publicado ninguna imagen ni video en calidad de responsable del tratamiento. En el presente caso, resulta un hecho probado que las publicaciones en la red social Facebook del 27 de noviembre de 2022 donde puede verse imágenes de la parte reclamante junto a otras personas fueron realizadas en el perfil de “***PERFIL.1”. Por tanto, si bien las imágenes publicadas procedían del sistema de videovigilancia instalado en el local de la parte reclamada, no puede entenderse que la parte reclamada actuara como responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4.7 del RGPD, razón por la cual corresponde estimar la presente alegación. Ante la solicitud de archivo de las presentes actuaciones, esta Agencia entiende que hay que tener en consideración que no cabe el archivo del procedimiento sancionador en el presente caso, toda vez que la AEPD no sólo ha probado la comisión de las infracciones, sino que el incumplimiento persiste por parte del reclamado, tal y como se ha puesto de manifiesto, lo que da lugar a que se ordenen medidas correctivas. Por lo que se desestima la presente alegación. IV Obligaciones incumplidas Los hechos conocidos son constitutivos de las infracciones reguladas en los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD. V Artículo 5.1
- c)del RGPD El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” se refiere al principio de minimización de datos en la letra
- c)de su apartado 1 en los siguientes términos: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos, a salvo de que se trate de un tratamiento doméstico. Los particulares son responsables de que los sistemas de videovigilancia instalados se ajusten a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/15 legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Esto implica que una de las obligaciones que el responsable tiene es la de realizar el tratamiento acorde con su finalidad específica y que los datos tratados para la consecución de dicha finalidad sean adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados. En el presente caso, se procede a examinar la presencia de un sistema de cámaras que afectan a la zona del establecimiento destinada al esparcimiento y zona de servicio de hostelería de los clientes. El espacio captado por las cámaras incluye la barra y las mesas del local en las que los clientes se encuentran ubicados durante su visita al mismo, además de la zona de la caja registradora y la puerta de acceso al local. Por su propia naturaleza, la zona de la barra y mesas se trata de una ubicación en que los afectados por el tratamiento pueden permanecer largo tiempo, y en una situación en que puede verse afectado su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como otros derechos y libertades, tales como su intimidad o el libre desarrollo de su personalidad, de manera especial, ya que suele acudirse a estos lugares en momentos de ocio. Asimismo, tampoco existe una especial razón que justifique la vigilancia de lugares como las mesas de un local de ocio nocturno en relación con la seguridad del establecimiento, como sí podría existir en relación con espacios acotados como la entrada/salida del mismo o la caja registradora. En este sentido, la captación permanente de la barra y las mesas cuando los clientes se encuentran en el local, no cumpliría con los requisitos del principio de minimización, de realizar un tratamiento de datos personales “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Por lo tanto, de conformidad con los hechos probados de los que se dispone en el presente momento de resolución del procedimiento sancionador, no puede deducirse que se respete el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. VI Tipificación del artículo 5.1
- c)del RGPD y calificación de la infracción a los efectos de la prescripción La citada infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/15 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica: Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. VII Artículo 13 del RGPD El artículo 13 del RGPD estipula lo siguiente: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/15 personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información." El artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. La instalación de una videocámara conlleva la obligación ineludible de advertir la presencia de la misma mediante un dispositivo informativo, en lugar suficientemente visible, identificando al menos la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. En este caso, y según las imágenes aportadas por la parte reclamante, el local de ocio carece de carteles informativos debidamente cumplimentados con una dirección efectiva a la que poder dirigirse o, en su caso, indicar el responsable principal del tratamiento de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/15 En las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, la parte reclamada aporta imagen donde se puede observar un cartel indicativo de la videocámara sin cumplimentar tan siquiera con la información mínima, como sería quién es el responsable del tratamiento. Por tanto, de conformidad con los hechos probados de los que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha vulnerado el artículo 13 del RGPD. VIII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RGPD La citada infracción del artículo 13 del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)(…)
- a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” (…)”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.” IX Imposición de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/15 Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/15
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En este caso, ante la infracción de los artículos 5.1
- c)y 13 del RGPD, procede la imposición de una multa, además de la adopción de otras medidas correctivas, en su caso. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería es de multa administrativa: - Por la supuesta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, multa administrativa de cuantía 500 € (QUINIENTOS euros). Por la supuesta infracción del artículo 13 del RGPD, multa administrativa de cuantía 500 € (QUINIENTOS euros). Lo anterior suma un total de 1.000 € (MIL euros). X Medidas correctivas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. En el que caso que nos ocupa, la parte reclamada afirma que ha traspasado el local donde se ubicaban las cámaras de videovigilancia cuestionadas. Sin embargo, este extremo no ha sido acreditado en el presente expediente. Por lo que corresponde imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/15 probados de los que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se requiere a la parte reclamada para que, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: Art. 5.1.c): - La parte reclamada acredite haber redirigido las cámaras de seguridad para captar únicamente imágenes de la caja registradora y de la entrada del local, sin que pueda captar de manera continuada la zona de la barra y de las mesas del local en las que los clientes se encuentran ubicados durante su visita al mismo, lo que deberá asimismo ser acreditado ante esta Agencia. Art. 13: - Acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible. También, que mantiene a disposición de los clientes la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por las infracciones de los artículos 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD y del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 b), una multa de 500 euros por cada una de ellas, lo que hace un total de 1.000 € (mil euros). SEGUNDO: PROCEDER AL ARCHIVO de la infracción del artículo 6.1 del RGPD. TERCERO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento: Art. 5.1.
- c)del RGPD: acredite haber redirigido las cámaras de seguridad para captar únicamente imágenes de la caja registradora y de la entrada del local, sin que pueda captar de manera continuada la zona de la barra y de las mesas del local en las que los clientes se encuentran ubicados durante su visita al mismo, lo que deberá asimismo ser acreditado ante esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/15 Art. 13 del RGPD: acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible. También, que mantiene a disposición de los clientes la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACA, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/15 web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es