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PS-00162-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00162/2013 RESOLUCIÓN: R/01937/2013 En el procedimiento sancionador PS/00162/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CASA LA VENTILLA SL, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En resolución de fecha 13 de abril de 2012 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00098/2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos requiere a la entidad CASA LA VENTILLA SL (en adelante el imputado) con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “XXXXXXXXXXXXXXX” situado en la calle (C/.........................1) de Cuenca, el cumplimiento de lo previsto en: - El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 (en adelante LOPD) justificando que la instalación de un sistema de videovigilancia conectado con una central de alarma está legitimado para lo que debe aportar: o Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras. o Copia del contrato de prestación de servicios firmado con la empresa de seguridad. o Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio de Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. - Artículo 5 LOPD acreditando disponer de carteles de zona videovigilada en los que figure el responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la LOPD. - El cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 de la LOPD notificando a la Agencia Española de Protección de Datos la creación del fichero de videovigilancia para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 8 de octubre de 2012 se reitera al imputado lo requerido en resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00098/2012 teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 24 de octubre de 2012 en el que se aporta información que pone de manifiesto que las cámaras instaladas en el establecimiento denominado “XXXXXXXXXXXXXXX” situado en la calle (C/.........................1) de Cuenca fueron instaladas por la entidad LAYSAN SEGURIDAD con CIF ********* inscrita en el Registro de empresas de seguridad con número de inscripción ****. Con fecha 12 de marzo de 2013 la Inspección de Datos constata la inscripción del fichero denominado videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable es la entidad Casa la Ventilla SL. Con fecha 6 de febrero de 2013 se requiere al imputado, mediante correo electrónico, información que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la LOPD sin que conste respuesta en la que se ponga de manifiesto que se dispone de carteles de zona videovigilada en el mencionado establecimiento. TERCERO: Con fecha 9 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad CASA LA VENTILLA SL, por presunta infracción del artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad CASA LA VENTILLA SL formuló alegaciones, significando, que: “En relación al expediente sancionador arriba indicado, adjunto les remitimos las fotos de los carteles de videovigilancia que nos solicitaron en el escrito anterior, el cual, no recibimos. El primer cartel se encuentra situado en la entrada del local, detrás de la barra y junto a las licencias. El segundo cartel se sitúa en la mitad del local y donde finaliza la barra. También enviamos contrato de videovigilancia de la anterior dueña y que cuando recibimos la denuncia desconocíamos el funcionamiento de las cámaras y el grabador que actualmente el sistema no está conectado con Central de Alarmas. Rogarles que tengan en consideración nuestro desconocimiento del sistema y nuestro empeño en solucionar este procedimiento.” Se adjunta documentación escrito de la Dirección General de la Policía. Comisaría provincial de Cuenca certificando que existen y que conservan en sus dependencias copia del “contrato de arrendamiento de servicios de seguridad así como instalación de videograbador digital y las cámaras en color” de la entidad casa de la Ventilla S.L. a nombre de la anterior propietaria, y que pueden remitir copia a esta Agencia cuando se requiera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Se adjunta también fotografía de dos carteles informativos sin que sea posible distinguir si en ellos figura identificación del responsable ante quien ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la LOPD. QUINTO: Con fecha 10 de mayo de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CASA LA VENTILLA SL, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02210/2012. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00162/2013 presentadas por CASA LA VENTILLA SL, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 4 de julio de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 6.500 € a la CASA LA VENTILLA SL, por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
  3. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha Ley. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en dicha propuesta de resolución se concedió un plazo de QUINCE DÍAS hábiles para que las partes interesadas en el procedimiento pudieran alegar cuanto considerasen para su defensa y presentasen los documentos e informaciones que estimasen pertinentes, así como se detallaba, en un anexo adjunto a esa propuesta de resolución, la relación de documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que las partes interesadas en el procedimiento pudieran obtener copia de los que estimasen convenientes. SÉPTIMO: La Propuesta de Resolución fue notificada a la entidad imputada el día 8 de julio de 2013 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a la entidad CASA LA VENTILLA SL con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “XXXXXXXXXXXXXXX” situado en la calle (C/.........................1) de Cuenca, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 5, 6 y 26 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad CASA LA VENTILLA SL de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5, 6 y 26 LOPD. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2012 se reitera al imputado lo requerido en la resolución de apercibimiento, teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 24 de octubre de 2012 en el que comunica que las cámaras fueron instaladas por la entidad LAYSAN SEGURIDAD y aporta su inscripción en el Registro de empresas de seguridad. Con fecha 12 de marzo de 2013 la Inspección de Datos constata la inscripción del fichero denominado videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable es la entidad Casa la Ventilla SL. Con fecha 6 de febrero de 2013 se requiere al imputado, mediante correo electrónico, información que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la LOPD sin que conste respuesta en la que se ponga de manifiesto que el denunciado dispone de carteles informativos de zona videovigilada en el mencionado establecimiento. CUARTO: Con fecha 9 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad CASA LA VENTILLA SL, por presunta infracción del artículo 37.1.
  5. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. i)de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  7. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
  8. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  9. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el imputado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5, 6 y 26 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Constatada la falta de atención en plazo de lo requerido en la resolución de apercibimiento, se reiteró la solicitud de que se acredite el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5, 6 y 26 LOPD. De la información aportada se desprende que se da cumplimiento a lo solicitado respecto al artículo 6, se constata por la Inspección el cumplimiento del artículo 26, y por último se constata que no se ha dado cumplimiento a lo requerido respecto del artículo 5, y no se acredita que se disponga de carteles de zona videovigilada en los que figure el responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado todas las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de abril de 2012, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Una vez iniciado el presente procedimiento sancionador, en respuesta al mismo se presentan alegaciones en las que se manifiesta que se han instalado dos carteles informativos y se especifica su localización: “El primer cartel se encuentra situado en la entrada del local, detrás de la barra y junto a las licencias. El segundo cartel se sitúa en la mitad del local y donde finaliza la barra”. Se adjunta a las alegaciones al acuerdo de inicio constancia fotográfica de los dos carteles informativos instalados. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende durante la instrucción del expediente sancionador a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” En este expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión a la que no se hace ninguna referencia en las alegaciones formuladas. La presentación de lo solicitado en el anterior expediente de apercibimiento, aportado como alegación a la apertura del nuevo procedimiento sancionador, evidencia la falta de respuesta en plazo que es la razón del presente expediente sancionador. En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
  10. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada a la entidad imputada. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45 .1 y .2 de la LOPD, “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El grado de intencionalidad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 sanción a aplicar:
  11. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  12. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  13. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios y teniendo en cuenta que se ha atendido el requerimiento del Director de esta Agencia durante la instrucción del presente procedimiento sancionador, permiten que en este caso se considere procedente proponer la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CASA LA VENTILLA SL, por una infracción del artículo 37.1.
  14. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. i)de dicha norma, una multa de 5.000 € (cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASA LA VENTILLA SL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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