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PS-00162-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00162/2015 RESOLUCIÓN: R/01496/2015 En el procedimiento sancionador PS/00162/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de abril de 2014, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ha recibido escritos de requerimientos de deuda de las entidades CORPORACIÓN LEGAL y ORIOL ABOGADOS, por una supuesta deuda con VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante Vodafone) por un importe de 178,00 € y en septiembre de 2013 ha recibido notificación de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. El denunciante manifiesta que Vodafone paso al cobro un recibo erróneo de 178,00 €, que fue devuelto por la entidad bancaria del denunciante y posteriormente Vodafone procedió a la devolución del recibo por el mismo importe. El denunciante realizó el pago de 178,00 € a Vodafone, en fecha 20 de marzo de 2012, ya que le habían abonado esta cantidad por el recibo que había sido devuelto por la entidad bancaria. Adjunto a la denuncia aportó, entre otra documentación, copia del ingreso bancario de fecha 20 de marzo de 2012 a favor de Vodafone, notificaciones de inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG y escrito de CORPORACIÓN LEGAL de fecha 24 de enero de 2014 de requerimiento de deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 19 de agosto de 2014, se solicitó a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa a Don A.A.A. con NIF B.B.B. y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 5 de septiembre de 2014, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 4 de septiembre de 2014, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no constan incidencias asociadas al identificador B.B.B.. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Asociado a Don A.A.A. con NIF B.B.B. constan cuatro notificaciones de inclusión informadas por VODAFONE. Las tres primeras del año 2012 e importe de 177,53 € y la última de ellas de fecha 19/09/2013 e importe de 178,00 €. Las tres primeras notificaciones figuran como devueltas y consta un domicilio distinto al aportado a esta Agencia por el denunciante. La última notificación no consta como devuelta y ha sido remitida al domicilio aportado por el denunciante. - Respecto del fichero de BAJAS Asociado a Don A.A.A. con NIF B.B.B. constan cuatro bajas:  Con fecha de alta 12/01/2012 y en baja con fecha 08/03/2012 con motivo de baja “CAU DOM” y con fecha de alta 15/03/2012 y en baja con fecha 30/03/2012 y motivo “F.PURA”.  Con fecha de alta 12/04/2012 y fecha de baja 17/09/2013 e importe 177,53 € y con fecha de alta 16/09/213 y en baja con fecha 28/03/2014, ambas con motivo “F.PURA”. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no constan expedientes asociados a los derechos del denunciante. 2. Respecto de la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. Con fecha 19 de agosto de 2014 se solicitó a Vodafone información relativa al cliente Don A.A.A. y de la respuesta recibida en fecha 5 de septiembre de 2014 se desprende lo siguiente: 1. Vodafone manifiesta que el denunciante mantenía dos cuentas de cliente con dos números de servicios asociados a las mismas:  Cuenta de cliente E.E.E. con número de servicio D.D.D..  Cuenta de cliente F.F.F. con número de servicio C.C.C.. Cuando el cliente realizó el pago por transferencia de 178 € sobre una deuda asociada al servicio D.D.D., se aplicó a la otra cuenta titular del denunciante asociada al servicio C.C.C.. Por ese motivo, la deuda de 178 € continúo estando activa en los sistemas de Vodafone. En abril de 2014, tuvo entrada un escrito de la SETSI en relación con el abono realizado por el denunciante y que no obstante se seguía reclamando por parte de Vodafone el abono. Por este motivo, Vodafone inició las acciones oportunas para aclarar lo ocurrido, momento en el que se advirtió el error original del agente por lo que procedió a aplicar el abono según correspondía quedando así la deuda definitivamente cancelada. 2. Vodafone manifiesta que los datos fueron dados de baja de los ficheros de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 tras la cancelación definitiva de la deuda, el 30 de marzo de 2014. TERCERO: Con fecha 13 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone España, S.A.U. mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015, presentó escrito de alegaciones solicitando la aplicación del artículo 45 apartados 5 y 4 de la LOPD, y comunicando: - Que, como ya manifestó durante las actuaciones previas de investigación, en los sistemas de la entidad constaba el denunciante como titular de dos cuentas de cliente con dos números de servicios asociados a las mismas. Cuando el cliente realizó el pago de 178 €, se aplicó a la otra cuenta titular del denunciante. Por ese motivo, la deuda de 178 € continúo estando activa en los sistemas de Vodafone. - Que, aunque Vodafone tiene procedimientos que permiten localizar los pagos efectuados por clientes por transferencia, no queda exento de posibles errores humanos a la hora de asociar una cantidad a una cuenta en lugar de otra de ese mismo cliente. - Vodafone reconoce la culpabilidad y considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  2. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. presentó escrito de denuncia en esta Agencia en el que manifiesta que Vodafone incluyó sus datos personales en los ficheros Asnef y Badexcug asociados una deuda de 178€ a pesar de haber efectuado dicho pago (folios 1-12 ) SEGUNDO: El denunciante ha aportado copia del ingreso bancario mediante transferencia a Vodafone España, S.A., de fecha 20/03/2012 y por importe de 178€. (folio 6). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO: Con fechas 14/07/2011 y 10/09/2013 Vodafone requirió al denunciante el pago de una deuda inicial de 177,53€ y posterior de 178€ (folios 7-8) CUARTO: Consta acreditado que los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero Asnef a instancia de Vodafone por un importe de 178€ con fecha de alta el 16/09/2013 y fecha de baja el 28/03/2014 (folios 10 y 37-38, entre otros) QUINTO: Consta acreditado que los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero Badexcug a instancia de Vodafone con fecha de alta el 13/10/2013 por un importe de 178€, sin que conste fecha de baja aunque Vodafone manifiesta que la realizó el 30/03/2014 (folios 11 y 51) SEXTO: Vodafone ha reconocido que en sus sistemas consta el denunciante como titular de dos cuentas de cliente con dos números de servicios asociados a las mismas: - Cuenta de cliente E.E.E. con número de servicio D.D.D.. - Cuenta de cliente F.F.F. con número de servicio C.C.C.. Cuando el cliente realizó el pago por transferencia de 178 € sobre una deuda asociada al servicio D.D.D., se aplicó a la otra cuenta titular del denunciante asociada al servicio C.C.C.. Por ese motivo, la deuda de 178 € continúo estando activa en los sistemas de Vodafone. (folios 50-51, entre otros). SÉPTIMO: Vodafone, en su escrito de 9 de abril de 2015, de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad en los hechos que se le imputan (folios 65-67) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  4. c)y 3,
  5. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” IV Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Vodafone deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  7. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  8. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que Vodafone incorporó a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante asociados a una deuda de 178€ que el denunciante ya había abonado mediante transferencia el 20/03/2012. (hecho probado segundo). Posteriormente, ante el impago de la supuesta deuda generada Vodafone comunicó a los ficheros Asnef y Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 178€ (hechos probados cuarto y quinto). En el presente caso, Vodafone ha reconocido que en sus sistemas constaba el denunciante como titular de dos cuentas de cliente con dos números de servicios asociados a las mismas. Cuando el cliente realizó el pago de 178 €, se aplicó a la otra cuenta titular del denunciante. Por ese motivo, la deuda de 178 € continúo estando activa en los sistemas de Vodafone, por lo cual se produjo una deuda que dio lugar a su inclusión en Asnef y Badexcug, cuando dicha deuda ya había sido saldada; deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva del afectado, por cuanto no tenía la condición de deudor. Por ello la información comunicada por Vodafone a los ficheros Asnef y Badexcug no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 V La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  9. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  10. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  11. c)de dicha norma. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que Vodafone ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  27. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Junto a ello resulta también aplicable lo previsto en el apartado
  28. b)del artículo 45.5 LOPD al constar la regularización diligente de la actuación por parte del denunciado. Así, y teniendo en cuenta que no constan en el expediente reclamaciones anteriores ante Vodafone por parte del denunciante y toda vez Vodafone manifiesta que en cuanto tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante ante la SETSI procedió a revisar el caso y dio de baja los datos del denunciante de los ficheros de solvencia el 30 de marzo de 2014. Por tanto, y en aplicación de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se impone una multa de 10.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
  29. c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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