1/9 Procedimiento Nº PS/00162/2016 RESOLUCIÓN: R/02441/2016 En el procedimiento sancionador PS/00162/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 11 y 21 de mayo de 2015 tuvieron entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos sendas denuncias presentadas por D. A.A.A. (en adelante el denunciante), en las que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal sin requerimiento previo de pago en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o INTRUM JUSTITIA). Junto con la denuncia aportaba, para acreditar estos hechos, copia de la respuesta dada al denunciante por el fichero común de solvencia EXPERIANBADEXCUG, al ejercicio previo de su derecho de acceso, con fecha de 12 de mayo de 2015, en el que le informan que constan tres incidencias en BADEXCUG informadas por la entidad INTRUM JUSTITIA con fecha de alta el 18 de marzo de 2015 por un producto financiado otros en calidad de titular, a saber: 1. Por importe de 129,80 €; 2. Por importe de 203,77 € y 3. Por importe de 47,55 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se llevaron a cabo dichas actuaciones de investigación más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/04227/2015 se detalla lo siguiente: <<La sociedad Intrum Justitia Iberica ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de julio de 2015, en relación con la supuesta deuda asociada al denunciante que todos los expedientes de gestión de cobro constan cerrados. Que los datos del denunciante se encuentran bloqueados, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de posibles responsabilidades derivadas de su tratamiento, conforme predica la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Si bien, la compañía no ha dado respuesta a las cuestiones solicitadas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 requerimiento de la Inspección de Datos>>. TERCERO: En fecha 15 de abril de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 5 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de INTRUM JUSTITIA en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, manifestando que los dos requerimientos previos de pago, ambos de fecha 11 de febrero de 2015, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido, con colaboración para ello de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (aportando sendos certificados de generación, envío y de no devolución) y de UNIPOST, S.A. (aportando sendos albaranes de entrega). Las cantidades reclamadas fueron 203,77 € y 177,35 €, respectivamente, ambos importes no incluían los intereses, que quedaban descontados en el caso de su pago en el plazo de diez días, con advertencia de inclusión en ficheros de morosidad en caso de persistir en el impago. Para acreditar el origen de las deudas se aportaba dos facturas de ORANGE de fecha 8 de febrero de 2011 por importe de 129,80 € y otra de fecha 8 de enero de 2011 por 47,55 €, en relación con el núm. B.B.B.. QUINTO: En fecha 11 de mayo de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/04227/2015, consistente en el escrito de denuncia e informes de INTRUM JUSTITIA IBÉRCIA, S.A.U. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 19 de noviembre de 2015; así como las alegaciones de INTRUM JUSTITIA IBÉRCIA, S.A.U. de fecha 5 de mayo de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 4 de julio de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a INTRUM JUSTITIA en fecha 11 de julio de 2016, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 27 de julio de 2016. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fechas 11 y 21 de mayo de 2015 tuvieron entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos sendas denuncias presentadas por D. A.A.A. en las que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal sin requerimiento previo de pago en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (folios 1 y 5). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, y tal como fue informado D. A.A.A. por el propio fichero común de solvencia EXPERIANBADEXCUG, en respuesta a al ejercicio previo de su derecho de acceso, con fecha de 12 de mayo de 2015, fueron registrados sus datos personales en tres incidencias en BADEXCUG informadas por la entidad INTRUM JUSTITIA con fecha de alta el 18 de marzo de 2015 por un producto financiado otros en calidad de titular, a saber: 1. Por importe de 129,80 €; 2. Por importe de 203,77 € y 3. Por importe de 47,55 € (folios 7 y 8). TERCERO: Que INTRUM JUSTITIA por otra parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos dos requerimientos de pago, ambos de fecha 11 de febrero de 2015, según sendos certificados de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. de generación, envío y no devolución (folios 175 y 180); así como un albarán de depósito de entrega de cartas indeterminadas con el sello de registro de UNIPOST, S.A. en fecha 16 de febrero de 2016 (folio 178). En concreto, dicha documentación es la siguiente: 1. Cartas de INTRUM JUSTITIA de fechas 11 de febrero de 2015, con referencias ***REF.1 y ***REF.2, respectivamente, a nombre del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 denunciante, al domicilio contractual, con requerimientos de pago por importes de 270,05 € (203,77 € por pronto pago) y 234,08 € (177,35 € por pronto pago), con la advertencia de que, en caso de persistir en el impago sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias (folios 176 y 181, reversos); 2. Certificados de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en los que se certifica que entre los días 16 y 18 de febrero de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de las cartas con referencias ***REF.1 y ***REF.2, respectivamente, citadas en el punto anterior, y que dichas comunicaciones se pusieron a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte concretamente de UNIPOST (folios 175 y 180); 3. Albaranes de la entidad UNIPOST, S.A. de fechas 16 y 17 de febrero de 2015, con sello con fecha de admisión el 16 y el 17 de febrero de 2015, de 457.500 y 48.500 envíos locales, respectivamente (folio 178) y 4. Certificados de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en los que se viene a certificar que las cartas de referencia referencias ***REF.1 y ***REF.2, respectivamente, no habían sido devuelta por los servicios postales (folios 175 y 180). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante en relación con unas deudas, que se habían adquirido de otra entidad en un negocio de cesión de créditos. Posteriormente, procedió a sendas inclusiones en el fichero de morosidad BADEXCUG en relación con dichas deudas. En este sentido, En este sentido, con fechas 11 y 21 de mayo de 2015 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal sin requerimiento previo de pago en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (folios 1 y 5). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los de datos personales de D. A.A.A. (tal como fue informado por el propio fichero común de solvencia EXPERIAN-BADEXCUG, en respuesta a al ejercicio previo de su derecho de acceso, con fecha de 12 de mayo de 2015) en tres incidencias a instancias de la entidad INTRUM JUSTITIA con fecha de alta el 18 de marzo de 2015 por un producto financiado otros en calidad de titular, a saber: 1) por importe de 129,80 €; 2) por importe de 203,77 € y 3) por importe de 47,55 € (folios 7 y 8). Por su parte, INTRUM JUSTITIA ha aportado a esta Agencia documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 suficiente que acredita que emitió y realizó el envío efectivo de dos requerimientos de pago al denunciante por las deudas de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, según se ha detallado anteriormente; puntualizando que las deudas por importes de 129,80 € y 47,55 € suman la cantidad de 177,35 €, importe coincidente con uno de los reclamados en una de las cartas que se detallan a continuación. En concreto, la documentación aportada es la siguiente: 5. Cartas de INTRUM JUSTITIA de fechas 11 de febrero de 2015, con referencias ***REF.1 y ***REF.2, respectivamente, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimientos de pago por importes de 270,05 € (203,77 € por pronto pago) y 234,08 € (177,35 € por pronto pago), con la advertencia de que, en caso de persistir en el impago sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias (folios 176 y 181, reversos); 6. Certificados de la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en los que se certifica que entre los días 16 y 18 de febrero de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de las cartas con referencias ***REF.1 y ***REF.2, respectivamente, citadas en el punto anterior, y que dichas comunicaciones se pusieron a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte concretamente de UNIPOST (folios 175 y 180); 7. Albaranes de la entidad UNIPOST, S.A. de fechas 16 y 17 de febrero de 2015, con sello con fecha de admisión el 16 y el 17 de febrero de 2015, de 457.500 y 48.500 envíos locales, respectivamente (folio 178) y 8. Certificados de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en los que se viene a certificar que las cartas de referencia referencias ***REF.1 y ***REF.2, respectivamente, no habían sido devuelta por los servicios postales (folios 175 y 180). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por (…), antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envio el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a la entidad denunciada, a saber: EXPERIAN);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega de UNIPOST) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por esa entidad tercera, a saber: EXPERIAN). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que INTRUM JUSTITIA mantuvo de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia BADEXCUG, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00162/2016 abierto a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 y de conformidad con lo establecido en el artículo
- 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es