1/6 Procedimiento Nº: PS/00162/2017 RESOLUCIÓN R/01551/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00162/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/04/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad, FCA CAPITAL ESPAÑA, mediante el Acuerdo que se transcribe: “PRIMERO: Con fecha 07/04/16, tiene entrada en esta Agencia española de Protección de datos, escrito de A.A.A., denunciando que: “En el fichero Asnef, tengo un apunte que supera los 6 años de inclusión, de 18.803,67 euros, dado de alta en el fichero el 7/5/2009, estando fuera de los plazos legales para su permanencia. En el fichero Badexcug Experian hay un apunte que supera los 6 años de inclusión, de 23477,9 euros, dado de alta el 10/7/2009”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada teniendo conocimiento de los siguientes hechos: 1.- El denunciante, en representación de la sociedad TRANSROCAMORA LEVANTE SL, y en calidad de fiador, suscribe el 24/07/08 un préstamo por importe de 26.266,80 euros. 2.- FCA manifiesta que se produjo el impago parcial de la séptima cuota y de las 53 restantes, con fechas de vencimiento entre 05/03/09 y 05/08/13. La deuda fue objeto de reclamación judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante y que la deuda pendiente a 15/06/2016, sin incluir intereses de demora, gastos y costas judiciales, asciende a 23.556,85 euros. 3.- Según se desprende del documento aportado por EXPERIAN, actualmente constan 2 deudas asociadas al denunciante, pero ninguna de las dos fue comunicada por FCA. 4.- EXPERIAN manifiesta en el escrito registrado con número de entrada ***ENTRADA.1 que los datos del denunciante han sido incluidos tres veces en el fichero BADEXCUG por informaciones proporcionadas por FCA. a).- Una primera deuda incluida el 10/05/09 que fue dada de baja el 07/06/09 por proceso automático semanal de actualización. b).- La segunda deuda es incluida el 12/07/09 y dada de baja el 11/04/16 por solicitud de cancelación del denunciante. La deuda incluida tenía un importe inicial de 1.751,12 euros y al ser cancelada de 23.477,90 euros. Según se desprende de los documentos aportados por EXPERIAN, el denunciante ejerció su derecho de cancelación el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 04/04/16, EXPERIAN comunicó a FCA la solicitud y al no recibir respuesta de la entidad en el plazo dio de baja el 11/04/2016. c).- Una última deuda por importe de 23.477,90 euros incluida el 15/05/2016 que fue dada de baja el 09/06/2016 por petición de FCA. 5.- FCA manifiesta en el escrito registrado con número de entrada 220224/2016, que con motivo de la solicitud de información de esta Agencia (remitido el 03/06/2016), procedió a la baja de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial. 6.- Según se desprende del documento aportado por EXPERIAN, las tres inclusiones fueron notificadas al denunciante en fechas 11/05/09, 13/07/09 y 17/05/16. 7.- FCA comunico los datos del denunciante para su inclusión en el fichero ASNEF en dos ocasiones: a).- Una primera deuda por importe de 23.477,90 euros incluida el 10/07/09 que fue dada de baja el 06/04/16 por solicitud de cancelación del denunciante. La información comunicada al fichero establece que el número de cuotas impagadas es de 29, siendo el primer vencimiento impagado de fecha 05/06/10 y el último de fecha 06/04/12. b).- Una segunda deuda por importe de 23.477,90 euros incluida el 03/05/16 que fue dada de baja el 09/06/16 por petición de FCA. La información comunicada al fichero establece que el número de cuotas impagadas es de 26, siendo el primer vencimiento impagado es de 05/09/2010 y el último de 06/04/2012. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, podrían suponer la comisión por parte del denunciado una infracción del artículo 4.3 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en el que se establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La infracción de estos preceptos aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que califica como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del criterio enunciando en el artículo 45.5.
- b)ya que la entidad regularizó la situación de forma diligente habida cuenta que consta un único cargo indebido en la cuenta bancaria del denunciante, sin que se hubiera repetido tal incidencia. Procede, por lo tanto imponer una multa cuyo importe de 12.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, tomando en consideración, por un lado: a).- Circunstancia agravante: El carácter continuado de la infracción (apartado 4.
- a)y Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), b).-Circunstancias atenuantes: Por el volumen de negocio de la entidad denunciada (apartado 4.
- d)y La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada (apartado 4.g). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a FCA CAPITAL ESPAÑA, EFC SA. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1 b), del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., (y Secretario, en su caso a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 12.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a FCA CAPITAL ESPAÑA, EFC SA. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 7.200 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (9.600 Euros o 7.200 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00164/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 08/05/17, la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 7.200 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 11/05/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad FCA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 CAPITAL ESPAÑA, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00162/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FCA CAPITAL ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es