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PS-00162-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00162/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 19 de noviembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino (

  1. a)de la localidad B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de video-vigilancia” orientada hacia la propiedad de la parte denunciante sin causa justificada. Junto con la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de dispositivo (Doc. probatorio nº1), que es visible desde la propiedad del mismo. SEGUNDO: En fecha 11/12/19 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que manifieste en derecho lo que estime oportuno sobre los hechos en cuestión. TERCERO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 14/08/20 no se ha recibido contestación alguna en relación a los hechos descritos. CUARTO. Con fecha 1 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. Consta la publicación del Acuerdo de Inicio del PS/00162/2020 en el BOE de fecha 14/10/20. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 19/11/19 se interpuso reclamación en esta AEPD por medio de la cual se trasladaba como hecho principal el siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia” orientada hacia la propiedad de la parte denunciante sin causa justificada. Segundo. Se identifica como principal responsable de la instalación del sistema a B.B.B., al indicarlo así el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tercero. Se constata la presencia de una cámara en la fachada del inmueble sito enfrente de su propiedad particular, si bien no es posible concretar que la misma obtenga imágenes de su vivienda particular. Cuarto. No se ha podido constatar la presencia de cartel informativo, si bien el mismo no es necesario si la captación se limita a su ámbito personal y/o doméstico. Quinto. No constan alegaciones de la denunciada en relación a los hechos objeto de traslado por esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/11/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia” orientadas hacia la propiedad de la parte denunciante sin causa justificada. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que los mismos cumplan con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Las cámaras instaladas no pueden controlar la vía pública, al exceder de la función de las mismas, de manera que solo pueden estar instaladas por motivos de seguridad del inmueble, no pudiendo video-vigilar la zona exterior, ni a los viandantes que transitan por la acera. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Las cámaras deben estar orientadas hacia la propiedad particular, no pudiendo afectar el derecho de terceros que se puedan sentir intimidados con este tipo de dispositivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III De conformidad con las “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se ha constatado la presencia de un pequeño dispositivo a modo de cámara de video-vigilancia, si bien no es posible determinar la ilegalidad del mismo. Las viviendas según se desprende de la fotografía aportada por el denunciante están situadas la una enfrente de la otra, lo cual posibilita la mera visualización de la cámara, si bien ello no implica una afectación con la misma de la propiedad privada del mismo. Los particulares pueden instalar este tipo de cámaras, que como el caso que nos ocupa se orientan hacia el principal acceso de su propia vivienda por motivos de seguridad, lo que no implica una intencionalidad en la obtención de imágenes que excedan de su propia propiedad particular. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  4. c)RGPD, anteriormente transcrito. El artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  5. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, no ha sido posible determinar que la cámara denunciada este mal orientada, siendo insuficiente la mera visualización exterior de la misma para decretar la comisión de una infracción administrativa, dado que se trata de viviendas situadas una enfrente de la otra. De manera que faltando una prueba objetiva que permita determinar la ilegalidad de la cámara denunciada, es aconsejable respetar la presunción de inocencia de la denunciada, considerando que la cámara está orientada exclusivamente hacia su propiedad particular, ordenando por ello el Archivo del presente procedimiento. En casos como el expuesto, es recomendable dirigir la denuncia en su caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, que pueden comprobar in situ, el sistema instalado, procediendo en caso de “irregularidad” enviar de nuevo la reclamación a esta Agencia. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-300320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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