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PS-00162-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202204036 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 6 de julio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada/). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación un sistema de videovigilancia que incorpora un sistema de lectura de matrículas de vehículos en zonas de acceso a la Urbanización donde se ubica dicha Comunidad, sin contar con las debidas autorizaciones administrativas para la toma de imágenes en una zona que se constituye en un espacio de dominio público, sobre el que existe una servidumbre de paso” (folio nº 1). Aporta imágenes y Resolución del AYUNTAMIENTO DE IRÚN sobre el vial afectado (Anexo Documental I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 08/07/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 9 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 01/12/21 se dictó Acuerdo de Inicio asociado al procedimiento PS/ 00410/2021 siendo el mismo notificado en tiempo y forma a la parte reclamada tal y como consta en el sistema de esta Agencia. QUINTO: En fecha 27/12/21 se recibe escrito de la entidad reclamada manifestando “error” en las partes identificadas imputable a este organismo, admitiéndose las alegaciones mediante la revocación del inicial Acuerdo de Inicio de fecha 01/12/21 y ordenando las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos descritos, que se efectuarán en el marco del actual PS/00162/2022 al no haberse producido la prescripción de las infracciones descritas. SEXTO: Con fecha 4 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SÉPTIMO: En fecha 28/04/22 se recibe contestación de la parte reclamada manifestando lo siguiente: “En primer lugar se parte de la base de que la carretera es de titularidad pública, cuando es un vial de titularidad privada de la comunidad ubicado, en la Urbanización Jaizkibel. En segundo lugar, los carteles informativos indican los fines y responsable del tratamiento y tienen las indicaciones referidas en el Acuerdo de Incoación. La justificación y motivo de la instalación del sistema de video-vigilancia con cámaras es garantizar la seguridad, ante el incremento de robos e incidencias en las viviendas, habiendo seguido las indicaciones y recomendaciones de la Ertzaintza para su instalación. Finalmente, la instalación cuenta con autorización municipal. La Comunidad solicitó ante el Ayuntamiento de Hondarribia licencia de obra menor para la ejecución de una instalación de control de accesos, y transcurridos tres meses desde la solicitud sin haber obtenido resolución, deberá entenderse concedida la autorización por silencio administrativo. Las FFCC están debidamente informados de la instalación del sistema de video-vigilancia, habiendo solicitado en varias ocasiones imágenes a la Comunidad para la adecuada investigación de sucesos distintos. Se acompaña como Documento nº 6 escrito de la solicitud y escrito (…) como Documento nº 7 (…)” OCTAVO: En fecha 06/06/22 se emite “propuesta de Resolución” en la que se considera acertado proponer el Archivo de las presentes actuaciones al no quedar acreditado la infracción de la normativa vigente en materia de protección de datos, siendo la misma notificada en tiempo y forma según consta acreditado en el sistema informático de este organismo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 06/07/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación un sistema de videovigilancia que incorpora un sistema de lectura de matrículas de vehículos en zonas de acceso a la Urbanización donde se ubica dicha Comunidad, sin contar con las debidas autorizaciones administrativas para la toma de imágenes en una zona que se constituye en un espacio de dominio público, sobre el que existe una servidumbre de paso” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable la entidad -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.—quien alega motivos de seguridad para la instalación del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Tercero. Consta acreditado el carácter privado de los terrenos dónde se ha establecido un sistema de control con fines de video-vigilancia, siendo obligación de la reclamada su uso y conservación. “Por lo demás, en la medida en que el PGOU de Irún de 1994 califica la urbanización de carácter privado, carece de sustento alguno la pretensión de que los elementos de urbanización litigiosos sean asumidos por el Ayuntamiento de Irún” (punto 41 Sentencia número 72/2022 Nº 2). Cuarto. Consta acreditada la presencia de carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable del tratamiento de los datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/07/21 por medio de la cual se traslada la presencia de un sistema de video-vigilancia “con lector de matrículas” en una zona de carácter público sin autorización legal del Ayuntamiento correspondiente para ello. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III Examinadas las alegaciones de la parte reclamada en dónde manifiesta el carácter privado del vial de acceso a la Urbanización Jaizkibel, aportando sendas sentencias firmes (Doc. nº 1 y 2) del TSJ del País Vasco de fecha 14/02/20), cabe indicar que la instalación del sistema de video-vigilancia es una cuestión a determinar por el conjunto de propietarios (
  4. as)de la misma, quedando reflejado tal aspecto en su caso en el Acta correspondiente. Por tanto, es necesario un acuerdo de la Junta de Propietarios para la instalación de las cámaras de videovigilancia, además este acuerdo debe quedar reflejado en las actas de dicha junta. A la hora de instalar cámaras de seguridad en comunidades de vecinos, es necesario que la Comunidad de Vecinos cuente con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación tal y como desarrolla el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Sobre este último aspecto este organismo no es un órgano revisor de pronunciamientos judiciales, si bien la aportación de los referidos pronunciamientos es admitido como medio de prueba a la hora de acreditar la naturaleza del terreno dónde se han instalado los dispositivos de captación de imágenes. “Por lo demás, en la medida en que el PGOU de Irún de 1994 califica la urbanización de carácter privado, carece de sustento alguno la pretensión de que los elementos de urbanización litigiosos sean asumidos por el Ayuntamiento de Irún” (punto 41 Sentencia número 72/2022 Nº 2). Ha quedado acreditada la presencia de cartel (
  5. es)informativo indicando en el acceso que se trata de una zona video-vigilada, siendo el tratamiento de datos de caC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 rácter mínimo y necesario para el control principal de acceso a la Comunidad de propietarios, lo que justifica la finalidad del mismo conforme a la ley. Se acompaña prueba documental que acredita la presencia de los mismos a modo de poster en las inmediaciones a la zona video-vigilada (Anexo I). Igualmente, tras analizar las alegaciones de la parte reclamada el sistema es objeto de conocimiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, las cuales a priori no han manifestado a este organismo “irregularidad” alguna. Tampoco se ha podido acreditar una captación de vial público innecesario a la finalidad del sistema, ni tratamiento de datos de terceros no justificados se ha aportado al presente procedimiento. IV Del conjunto de alegaciones y pruebas aportadas, cabe concluir que más allá de cuestiones de índole civil, el sistema denunciado obedece a una finalidad legítima, disponiendo de los carteles informativos necesarios para informar que se trata de una zona video-vigilada, no correspondiendo a este órgano entrar a valorar cuestiones juzgadas de naturaleza civil, que se inclinan a la consideración privativa de los terrenos, dónde se han instalado un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad, lo que lleva a ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes que no se debe instrumentalizar a esta Agencia en cuestiones ajenas a su marco competencial, debiendo ser las cuestiones de índole civil objeto de análisis en las instancias judiciales oportunas en dónde las partes deberán exponer sus planteamientos y acatar en su caso las decisiones judiciales firmes que valoren el fondo del asunto (
  6. s)planteado. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones frente a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1, al no quedar acreditado la comisión de infracción alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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