1/10 Expediente N.º: EXP202300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 3 de diciembre de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE PANTOJA con NIF P4512900D (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en DISTINTOS PUNTOS DEL MUNICIPIO DE PANTOJA, TOLEDO, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es portavoz del Grupo Municipal PSOE en el AYUNTAMIENTO DE PANTOJA y que dicho Ayuntamiento ha instalado en el municipio diversas cámaras que se orientan a la vía pública, sin que las mismas se encuentren identificadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Señala que dicha circunstancia fue notificada al Ayuntamiento y al Delegado de Protección de Datos del mismo, que realizó informe de fecha 7 de abril de 2022 en el que instaba a la reposición de carteles que, según el Ayuntamiento, fueron sustraídos. Aporta dos imágenes de cámaras en vía pública no señalizadas, Acta de Pleno del Ayuntamiento de fecha 29 de abril de 2022 e Informe elaborado por el DPD del Ayuntamiento en el que se indica que se han de reponer carteles informativos de zona videovigilada. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico - Otros SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 17/01/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 21 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Tal y como se puede observar en el plano de situación de las cámaras, el cual se acompaña como Documento núm. 2 al presente escrito. En el municipio se encuentran instaladas veinte cámaras, encontrándose una de ellas fuera de uso, estando dichas cámaras tal y como se observa acompañadas en su gran mayoría de los correspondientes carteles informativos, estando los mismos situados en las vías principales. (…) Tal y como se puede apreciar en el plano situacional de las cámaras y de los correspondientes carteles informativos, los mismos se encuentran en lugares que son suficientemente visibles. Así mismo, las cámaras compradas por el Ayuntamiento de Pantoja en el año 2020 a la empresa Comunitelia Comunicaciones S.L. veían acompañadas de los correspondientes carteles informativos, siendo los mismos instalados en las vías principales y suficientemente visibles. Por lo tanto, el Ayuntamiento ha venido cumpliendo el deber de información previsto en la normativo, dado que desde que las cámaras fueron instaladas se han instalado carteles informativos de las mismas, sin embargo, debido a situaciones de fuerza mayor ajenas a mi representado como son las sustracciones de estos o las inclemencias climáticas algunos carteles se extraviaron, sin embargo, pese a dicha situación el Ayuntamiento ya procedió a su reposición tal y como se recoge en el plano de situación unido a este escrito. (…) Por otro lado, se adjunta como DOCUMENTO Nº 4 el contrato suscrito con la empresa COMUNITELIA, como responsable de la instalación y mantenimiento de las cámaras de videovigilancia y de los carteles informativos. En cuanto al tratamiento de las imágenes que se toman con las cámaras instaladas, podemos informar que el visionado está restringido y únicamente tiene acceso a esos archivos la Policía Local, que procede a su borrado en el plazo de un mes.” SEXTO: Con fecha 28 de noviembre de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos imponga al AYUNTAMIENTO DE PANTOJA, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento, y que ordene al AYUNTAMIENTO DE PANTOJA, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 plazo de diez días hábiles, acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en todas las zonas videovigiladas, ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. SÉPTIMO: En fecha 14 de diciembre de 2023, la parte reclamada presenta alegaciones a la propuesta de resolución, manifestando: “Que dando cumplimiento al deber de información adjuntamos al presente escrito informe de la policía local del Ayuntamiento de Pantoja. Mediante el cual se da muestra de los carteles informativos colocados en las cámaras de seguridad. Se detalla la ubicación de cámaras instaladas en diferentes puntos del municipio de Pantoja, tanto en entradas, salidas y punto de interés para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y control de tráfico rodado.” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que dicho Ayuntamiento ha instalado en el municipio diversas cámaras que se orientan a la vía pública, sin que las mismas se encuentren identificadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Que el Delegado de Protección de Datos realizó informe el 7 de abril de 2022 en el que instaba a la reposición de carteles que, según el Ayuntamiento, fueron sustraídos. SEGUNDO: El Alcalde del Ayuntamiento de Pantoja manifiesta, en sus alegaciones al Acuerdo de Inicio, que, como se puede observar en el plano de situación de las cámaras que se compaña, en el municipio se encuentran instaladas veinte cámaras, encontrándose una de ellas fuera de uso, estando dichas cámaras acompañadas en su gran mayoría de los correspondientes carteles informativos. Que las cámaras compradas por el Ayuntamiento de Pantoja en el año 2020 a la empresa Comunitelia Comunicaciones S.L. veían acompañadas de los correspondientes carteles informativos, siendo los mismos instalados en las vías principales y suficientemente visibles. Que desde que las cámaras fueron instaladas se han instalado carteles informativos de las mismas. Que se adjunta el contrato suscrito con la empresa COMUNITELIA, como responsable de la instalación y mantenimiento de las cámaras de videovigilancia y de los carteles informativos. TERCERO: La parte reclamada manifiesta, en las alegaciones a la propuesta de resolución, que en el informe de la policía local del Ayuntamiento de Pantoja que se adjunta, se da muestra de los carteles informativos colocados en las cámaras de seguridad y la ubicación de las mismas en diferentes puntos del municipio de Pantoja, tanto en entradas, salidas y puntos de interés para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y control de tráfico rodado. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada al Acuerdo de Inicio se debe señalar lo siguiente: En el plano de situación aportado por el Ayuntamiento en sus alegaciones al Acuerdo de Inicio, están indicadas las 20 cámaras que afirman estar instaladas. Sin embargo, sólo 9 de esas cámaras tienen cartel de videovigilancia, como también se señala en el plano. Por otra parte, en el contrato con la empresa instaladora que se aporta, consta que el mantenimiento finalizará el 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, examinadas las alegaciones de la parte reclamada a la Propuesta de Resolución, consta informe de la policía local del Ayuntamiento de Pantoja, que ya muestra los carteles informativos colocados en las cámaras de seguridad y la ubicación de las mismas en diferentes puntos del municipio de Pantoja. III La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 IV Infracción El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El artículo 12.1 del RGPD indica que quien lleve a cabo un tratamiento de datos personales, como es la captación de imágenes mediante un sistema de videovigilancia, deberá suministrar a los interesados la información indicada en los artículos 13 y 14 del RGPD. Con la finalidad de que el deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el citado artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de "información por capas". En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc., colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Esta información debe suministrarse por adelantado -considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia. V Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. 4.- No pueden captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. No pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. VI Infracción administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Se considera que los hechos expuestos han vulnerado lo establecido en el artículo 13 del RGPD, por lo que supone la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” VII Sanción El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD en su apartado 7 establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por todo ello, se considera que la sanción que corresponde es de apercibimiento. VIII Conclusión Por tanto, conforme a la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR al AYUNTAMIENTO DE PANTOJA, con NIF P4512900D, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE PANTOJA. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es